Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
12/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 388/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 388/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100243


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° " 1421-99 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ y Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 388/03

En el recurso contencioso administrativo N° 1421-99, interpuesto por DON Alfredo , representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado D. Antonio Sabater Rodríguez, contra resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA de 30-7-1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr, Abogado del Estado; siendo Magistrada ponente la Iltma. Sra. DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la alternativamente A) se anule la Resolución recurrida, por haberse causado indefensión al recurrente; B) Se anule la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 27.3.1995 , por haber quedado acreditado que el recurrente no se encontraba en situación de alta durante los periodos reclamados; C) Se declare la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó dicha Resolución de la TGSS por haber inducido a error al administrado, y se declare la obligación de la Dirección Provincial de dictar otra resolución en la que se informe de los recursos que puede interponer contra la misma; en todo caso con imposición de costas a quien se opusiere al mismo.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, los autos quedaron pendientes de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de marzo de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA de fecha 30 de julio de 1999 por la que se declaró incompetente para conocer de la reclamación formulada contra Resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27.3.1995 , relativa a providencia de apremio dictada a la certificación de descubierto número 94/056583, por importe de 260.528 ptas., correspondiente a cuotas del RETA del periodo abril a diciembre de 1993.

SEGUNDO.- Pasando al análisis de la legalidad de la Resolución del TEAR, la misma debe ser confirmada por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma. Efectivamente, en la fecha que se dictó el acto controvertido , ya había entrado en vigor la Ley 42/1994 , de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que da nueva redacción , entre otros, a los artículos 30, 31 y 34 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introduciendo el recurso ordinario como medio impugnatorio en la vía administrativa de los actos de gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social a que se refieren dichos artículos, por lo que , habida cuenta de la incompatibilidad entre dicho recurso y la reclamación económico- administrativa, debe entenderse derogados los artículos 188 y concordantes del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, que vienen a calificar como materia propia de las reclamaciones económico-administrativas a la gestión recaudatoria de tales recursos. Así las cosas, la Sala llega a la misma conclusión que el TEAR, es decir, siendo que el acto impugnado, a través de la reclamación presentada ante el T.E.A.R. , es de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 42/1994, de 30 de diciembre, es patente que dicho Tribunal, no era competente para resolver la cuestión ante el mismo planteada.

TERCERO.- No obstante lo anteriormente indicado, atendiendo a que la propia Resolución de la TGSS de fecha 27.3.1995, ofreció al hoy demandante la posibilidad de impugnarla ante el TEAR, y siendo que el citado Tribunal se declaró incompetente , pero sin indicar el órgano al que se debía dirigir el demandante, en aras a garantizar el derecho de defensa del recurrente, la Sala acepta la tesis expuesta en la demandada y se entiende dirigido el presente recurso contra la Resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la TGSS de fecha 27.3.1995, con el resultado que seguidamente se dirá.

CUARTO.- Para la Resolución del supuesto traído a nuestra consideración deberemos partir, de la circunstancia de que la resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la TGSS de fecha 27.3.1995, se trata de un acto administrativo dictado dentro de un procedimiento de apremio; y a este respecto, es de ver que, conforme a lo expresamente instituido en el artículo 103.2 del Real decreto 1517/1991, de 11 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, "Contra la providencia de apremio sólo será admisible oposición basada en los siguientes motivos debidamente justificados y siempre que se formule dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la misma: a) Pago, b) Prescripción c) Aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda, concedido con anterioridad a la fecha de expedición del título ejecutivo d) Falta de notificación de la liquidación, cuando ésta sea procedente e) Defecto formal en la certificación de descubierto en la providencia de apremio, que les afecte sustancialmente f? Asimismo , contra la providencia de apremio por la que se despache ejecución para el pago de débitos en virtud de certificación de descubierto referida a declaración-liquidación presentada por el responsable en plazo reglamentario será además admisible, como motivo de oposición, el error en la misma"; disponiéndose en el artículo 111.2 del reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/95, que expresamente deroga el anterior que "Contra la providencia de apremio solamente será admisible oposición basada en los motivos debidamente justificados que a continuación se especifican: a) Pago, b) prescripción, c) error material o aritmético en la determinación de la deuda, d) condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento , e) falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen". Al mismo tiempo , la jurisprudencia dictada al efecto por el Tribunal Supremo, ha venido estableciendo: "... es sabido y obligado a partir de los términos que la norma dispone, que la impugnación de las providencias de apremio, ha de hacerse a partir y sólo en base a alguno de los motivos de oposición que el Reglamento General de Recaudación, antes citado dispone"(S.TS de 17 de abril 1996); "...planteamiento que indebidamente pretende analizar en la vía de apremio la existencia o no de la obligación de cotizar, pues ese análisis, el relativo a la existencia o no de la obligación de cotizar, por imperativo de la norma, es propio y exclusivo del procedimiento de gestión y no del procedimiento de apremio en el que ahora nos encontramos , sin olvidar que la certificación de descubierto trae causa de un incumplimiento de la norma, consistente en no dar de baja a los trabajadores, y sus efectos y las particularidades se habrían de haber valorado en el citado procedimiento de gestión y no en este de apremio que tiene unas causas limitadas de oposición"(ST.S. de 17 abril 1996). Esta doctrina legal es reiterada, con firmeza, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en todos aquellos conflictos que tienen por objeto una cuestión de índole recaudatoria en vía ejecutiva, que ha venido declarando: "... es menester distinguir con nitidez, de una parte, el acto Administrativo de imposición de una multa gubernativa...que nada tiene que ver con la materia económica administrativa...De otra parte , existe un simple acto recaudatorio...La Ley General Tributaría...disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros...por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley que claramente dispone "..."y eluden por completo todo problema, recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión... en consecuencia, la Sala reitera la presunción de legalidad de los actos de la administración, la ejecutividad que les confieren las Leyes y la propia eficacia del sistema , obligan a la separación e independencia del procedimiento de recaudación y a la interdicción de posibles intromisiones derivadas de los conflictos y discrepancias que se producen en los procedimientos de gestión tributaria o de otro orden distinto al recaudatorio" (S.T.S. de 26 de abril 1996).

Aplicando la normativa y doctrina jurisprudencial de que antes se hizo mérito al supuesto enjuiciado, es de ver que, la parte actora, ataca la Resolución recurrida, alegando que la TGSS inadmitió el parte de baja en el RETA con la fecha de efectos por él pretendida, siendo que en el periodo reclamado se encontraba de baja en el citado régimen , alegaciones, que no tienen encaje alguno en los motivos tasados contra las providencias de apremio; argumentos que la actora debió oponer en todo caso, en el procedimiento de gestión y no en el procedimiento de apremio.

En virtud de todo lo expuesto , se impone la desestimación de la pretensión ejercitada, y por ende del recurso.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bajo, en nombre y representación de DON Alfredo, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, dictada en fecha 30.7.1999, por la que se declaró incompetente para conocer de la reclamación formulada contra Resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27.3.1995, relativa a providencia de apremio dictada a la certificación de descubierto número 94/056583, por importe de 260.528 ptas., correspondiente a cuotas del RETA del periodo abril a diciembre de 1993; resolución que declaramos conforme a derecho , confirmándola en todos sus extremos.

2)- DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas en el recurso, declarando conforme a Derecho la Resolución de la TGSS de fecha 27.3.1995.

3)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandarnos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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