Última revisión
12/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 388/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 12 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 388/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100243
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° " 1421-99 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ y Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 388/03
En el recurso contencioso administrativo N° 1421-99, interpuesto por DON Alfredo , representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado D. Antonio Sabater Rodríguez, contra resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA de 30-7-1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr, Abogado del Estado; siendo Magistrada ponente la Iltma. Sra. DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la alternativamente A) se anule la Resolución recurrida, por haberse causado indefensión al recurrente; B) Se anule la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 27.3.1995 , por haber quedado acreditado que el recurrente no se encontraba en situación de alta durante los periodos reclamados; C) Se declare la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó dicha Resolución de la TGSS por haber inducido a error al administrado, y se declare la obligación de la Dirección Provincial de dictar otra resolución en la que se informe de los recursos que puede interponer contra la misma; en todo caso con imposición de costas a quien se opusiere al mismo.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, los autos quedaron pendientes de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de marzo de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA de fecha 30 de julio de 1999 por la que se declaró incompetente para conocer de la reclamación formulada contra Resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27.3.1995 , relativa a providencia de apremio dictada a la certificación de descubierto número 94/056583, por importe de 260.528 ptas., correspondiente a cuotas del RETA del periodo abril a diciembre de 1993.
SEGUNDO.- Pasando al análisis de la legalidad de la Resolución del TEAR, la misma debe ser confirmada por los propios fundamentos jurídicos contenidos en la misma. Efectivamente, en la fecha que se dictó el acto controvertido , ya había entrado en vigor la Ley 42/1994 , de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que da nueva redacción , entre otros, a los artículos 30, 31 y 34 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introduciendo el recurso ordinario como medio impugnatorio en la vía administrativa de los actos de gestión recaudatoria de los recursos del sistema de la Seguridad Social a que se refieren dichos artículos, por lo que , habida cuenta de la incompatibilidad entre dicho recurso y la reclamación económico- administrativa, debe entenderse derogados los artículos 188 y concordantes del
TERCERO.- No obstante lo anteriormente indicado, atendiendo a que la propia Resolución de la TGSS de fecha 27.3.1995, ofreció al hoy demandante la posibilidad de impugnarla ante el TEAR, y siendo que el citado Tribunal se declaró incompetente , pero sin indicar el órgano al que se debía dirigir el demandante, en aras a garantizar el derecho de defensa del recurrente, la Sala acepta la tesis expuesta en la demandada y se entiende dirigido el presente recurso contra la Resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la TGSS de fecha 27.3.1995, con el resultado que seguidamente se dirá.
CUARTO.- Para la Resolución del supuesto traído a nuestra consideración deberemos partir, de la circunstancia de que la resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la TGSS de fecha 27.3.1995, se trata de un acto administrativo dictado dentro de un procedimiento de apremio; y a este respecto, es de ver que, conforme a lo expresamente instituido en el artículo 103.2 del
Aplicando la normativa y doctrina jurisprudencial de que antes se hizo mérito al supuesto enjuiciado, es de ver que, la parte actora, ataca la Resolución recurrida, alegando que la TGSS inadmitió el parte de baja en el RETA con la fecha de efectos por él pretendida, siendo que en el periodo reclamado se encontraba de baja en el citado régimen , alegaciones, que no tienen encaje alguno en los motivos tasados contra las providencias de apremio; argumentos que la actora debió oponer en todo caso, en el procedimiento de gestión y no en el procedimiento de apremio.
En virtud de todo lo expuesto , se impone la desestimación de la pretensión ejercitada, y por ende del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bajo, en nombre y representación de DON Alfredo, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, dictada en fecha 30.7.1999, por la que se declaró incompetente para conocer de la reclamación formulada contra Resolución de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27.3.1995, relativa a providencia de apremio dictada a la certificación de descubierto número 94/056583, por importe de 260.528 ptas., correspondiente a cuotas del RETA del periodo abril a diciembre de 1993; resolución que declaramos conforme a derecho , confirmándola en todos sus extremos.
2)- DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas en el recurso, declarando conforme a Derecho la Resolución de la TGSS de fecha 27.3.1995.
3)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandarnos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
