Última revisión
26/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 388/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 26 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 388/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100160
Encabezamiento
Recurso nº 2009/2001
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 388/2004
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 2009/2001, seguidos entre partes, de la una y como demandante, el Ayuntamiento de Jávea representada por la Procuradora doña Lourdes Bañón Navarro y dirigida por la Letrada doña Silvia Agustina Cárcel; de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, como codemandada, el Asilo Hospital Cholbi, representada por el Procurador don Emilio Sanz Osset y dirigida por el Letrado don Nicolás Merle Suay, recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 18 de octubre de 2001.
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes , en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos , se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Lourdes Bañón Navarro, en nombre y representación del ayuntamiento de Jávea, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 18 de octubre de 2001, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al Acuerdo de 10 de mayo anterior, por que se justipreció la finca expropiada, sita en la Partida Portal del Clot, en 280.595.108 pesetas.
Segundo. Antes de analizar la conformidad a Derecho de los Acuerdos impugnados, hay que inadmitir la pretensión que , con carácter subsidiario, deduce la codemandada para el caso en que proceda la fijación de nuevo justiprecio, ya que, su propia posición procesal no permite deducir pretensiones como si de una codemandante se tratara porque , como es sabido, la Ley Jurisdiccional no contempla tal posibilidad. Por ello, no habiéndose recurrido por la misma el Acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio de la finca expropiada , su intervención en este proceso tan sólo permite la defensa de la legalidad del justiprecio que se cuestiona por la Administración expropiante.
También conviene precisar , aunque es sabido, que los Acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de presunción legal de acierto, pero que, tratándose de una presunción "iuris tantum", es susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, en particular, pericial practicada con todas las garantías procesales, que ponga de manifiesto, sobre base acreditada , el error, fáctico o jurídico , en que se haya podido incurrir al fijar el justiprecio.
Siendo ciertas las irregularidades de composición del Jurado, alegadas por la actora, y, en concreto, los defectos de citación del Vocal de la administración expropiante, constitutivos de una omisión totalmente contraria a Derecho, constando a esta Sala los antecedentes necesarios y los elementos precisos para enjuiciar el Justiprecio impugnado procede, por razón e imperativo del derecho de efectiva tutela judicial, proceder a su revisión evitando , así, dilaciones indebidas en la resolución del litigio.
Tercero. Existiendo conformidad sobre la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98, relativo a la valoración del suelo urbano, e incluso sobre el método residual aplicado por el Jurado, así como sobre la superficie de la parcela y su calificación, según la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de 1990 , o sea, Suelo Urbano con la siguiente calificación: 4.470 m2, perteneciente a la Red Rotacional Pública (Equipamiento) y 2.938 m2, Red Viaria Local; la cuestión que, en definitiva, plantea la recurrente estriba en su disconformidad con la reducción a un 10% de la parcela total como cesión normal o habitual de terreno para viales, lo que, según el Jurado, determina un exceso de cesión de 2.198 m2 , y, en consecuencia, valora a 40.077 pesetas/m2 dicho exceso, al igual que el precio unitario establecido para la parcela neta.
Dicha superficie viaria no puede considerarse cedida gratuita y obligatoriamente a la Administración ni, tampoco, integrada en el dominio público por usucapión, como revela la decisión expropiatoria de la actora que afecta a 7.408 m2 de suelo urbano y valora su totalidad en 80.529.775 pesetas, lo cual, evidentemente , contradice la tesis de que se trata, ya que, tanto si el viario había sido cedido, con el expresado carácter obligatorio y gratuito, como si , por prescripción, era de dominio público, ningún sentido tiene, real y efectivamente, la expropiación de la totalidad de la superficie afectada. Y ello, es así, aunque el suelo, de que se trata, estuviera incluido en el ámbito del Plan Parcial "Roig Roquetes" , aprobado definitivamente de 1977, en el que se establecía como sistema de gestión el de compensación que requería, como también es sabido, la efectiva y real cesión, gratuita y obligatoria, de los correspondientes terrenos. Elaborado el correspondiente Proyecto de Compensación, no llevado a término en su totalidad, no se constituyó la Junta de Compensación ni, por consiguiente , se aprobó Proyecto de Urbanización alguno. En 1990, con la aprobación de la Revisión del Plan General, es cuando las parcelas expropiadas, calificadas con anterioridad como suelo edificable residencial, pasan a estar calificadas como Equipamiento Rotacional Público, siendo este destino, precisamente, el que justifica causalmente la expropiación.
Cuarto. No teniendo atribuido aprovechamiento alguno en el Plan y teniendo en cuenta las previsiones de las Ordenanzas del mismo relativas a la ejecución de equipamientos de titulariza pública y, en concreto , la remisión a las condiciones establecidas para la zona edificable inmediata a fin de fijar las condiciones volumétricas y de aprovechamiento de las parcelas, es aceptable y conforme a Derecho, a falta de constancia de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que se incluyen las parcelas, la delimitación de la Unidad de Reparto que ha efectuado el perito judicial, referida al entorno inmediato de la parcela expropiada con precisión de la correspondiente tipología , superficie y edificabilidad. Criterio que acepta, asimismo, la actora. Del dictamen emitido por el perito judicial, sometido a la plena contradicción de las partes, se deduce el error en que ha incurrido el Jurado al reducir, sin fundamento legal, preciso y concreto, la superficie de cesión obligatoria y gratuita , sin considerar la normativa urbanística aplicable al caso, cual es el Plan General Revisado y sus Ordenanzas Urbanísticas. Asimismo, habida cuenta de la falta de prueba sobre la realización, cierta e inequívoca, de las cesiones para viales que alega la actora , pues, como ya se ha expresado el Proyecto de Compensación no se llevó a término, el criterio valorativo aplicable debe incidir, como con fundamento indica el perito , sobre el aprovechamiento tipo por constituir la relación o cociente entre el aprovechamiento real total del área de reparto y su superficie imbuida la correspondiente a la red viaria local, por lo que el aprovechamiento a considerar es de 1 ,307 m2t/m2s, sin que proceda descontar, para su cálculo , la superficie destinada a red viaria porque, la misma, no estaba afectada ya a su destino al tiempo de la expropiación.
Procede, por tanto , fijar el justiprecio 202.581.842 pesetas (1.217.541,39?), reduciendo a dicha cantidad el fijado por el Jurado, cuya diferencia, ascendente a 78.013.266 pesetas (468.869,17 ?) debe reintegrar la codemandada al Ayuntamiento expropiante.
Quinto. No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procuradora doña Lourdes Bañón Navarro, en nombre y representación del ayuntamiento de Jávea, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 18 de octubre de 2001, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al Acuerdo de 10 de mayo anterior, por que se justipreció la finca expropiada, sita en la Partida Portal del Clot, en 280.595.108 pesetas, los que declaramos contrarios a derecho y anulamos, dejándolos sin efecto.
Justipreciamos la finca expropiada en 202.581.842 pesetas (1.217.541 ,39?) , debiendo reintegrar la codemandada, Asilo Hospital Cholbi, al Ayuntamiento expropiante la cantidad de 78.013.266 pesetas (468.869,17 ?).
No hacemos expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
