Última revisión
21/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 388/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2006 de 21 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 388/2006
Núm. Cendoj: 09059330012006100364
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3788
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a veintiuno de julio de dos mil seis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación 100/2006 interpuesto por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación de Doña Amelia contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Amelia contra Resolución de 14-3-05, de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la previa Resolución de dicha Dirección Provincial que desestima la reclamación de la actora.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación de Doña Amelia , y como parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social DOÑA ROSA BRAVO YÁNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en Procedimiento Ordinario 49/2005 dictó sentencia con fecha tres de abril de dos mil seis cuya parte dispositiva dice:
" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada DOÑA MARÍA JESÚS GALLARDO CORREA, en nombre, representación y defensa de DOÑA Amelia frente a la Resolución de 14-3-05, de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la previa Resolución de dicha Dirección Provincial que desestima la reclamación actora de que las altas presentadas por la empresa INSALUD en fechas 24-3-98, 20- 10-01 y 30-11-01 tengan efectos de 17-3-98, 10-10-01 y 30-11-01, respectivamente, que en consecuencia confirmamos en cuanto ajustada a Derecho.
No procede hacer declaración alguna sobre las costas del presente recurso."
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante Doña Amelia , mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil seis, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y en consecuencia revoque la misma estimando el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha once de mayo de dos mil seis, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia.
CUARTO.- El recurso de apelación tuvo entrada ante esta Sala el día veinticuatro de mayo de dos mil seis. Habiéndose dictado providencia de fecha cinco de junio de dos mil seis, teniendo como parte en el presente recurso de Apelación como apelante al Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación de Doña Amelia , y como parte apelada la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social DOÑA ROSA BRAVO YÁNEZ
Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veinte de julio de dos mil seis que se celebro la misma.
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada Magistrada Ponente Doña María Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis cuya parte dispositiva dice:
" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada DOÑA MARÍA JESÚS GALLARDO CORREA, en nombre, representación y defensa de DOÑA Amelia frente a la Resolución de 14-3-05, de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la previa Resolución de dicha Dirección Provincial que desestima la reclamación actora de que las altas presentadas por la empresa INSALUD en fechas 24-3-98, 20- 10-01 y 30-11-01 tengan efectos de 17-3-98, 10-10-01 y 30-11-01, respectivamente, que en consecuencia confirmamos en cuanto ajustada a Derecho.
No procede hacer declaración alguna sobre las costas del presente recurso."
SEGUNDO.- El debate del presente recurso de apelación se centra en determinar si la referida sentencia en cuanto desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 14-3-05 , de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la previa Resolución de dicha Dirección Provincial que desestimaba la reclamación actora de que las altas presentadas por la empresa INSALUD en fechas 24-3-98, 20-10-01 y 30-11-01, tengan efectos de 17-3-98, 10-10-01 y 30-11-01, respectivamente, ya que el debate procesal se centra en determinar si en base a la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia impugnada, de que el alta presentada ante la Seguridad Social, no puede tener efectos con anterioridad a las fechas indicadas por la Tesorería, sin que se puedan retrotraer a la fecha en que se inició la correspondiente prestación de servicios con la empresa, sino a la fecha correspondiente a la de presentación extemporánea de la citada alta, es o no conforme a derecho.
La sentencia impugnada frente a la reclamación de la parte actora y en base a la normativa aplicable, que establece, por un lado, en el articulo 102 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , sobre procedimiento y plazos en materia de afiliación, altas y bajas, que:
"1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores se ajustará, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias.
2. La afiliación y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las que se determinan en la presente ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo".
Y lo que desarrolla el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en su artículo 35.1.1º, párrafo 3º , al precisar que: "Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate."
Todo ello, junto a las sentencias que se citan en la sentencia, fundamentalmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra Sala de lo Social de 8-4-05 , se termina desestimando el recurso.
Y frente a estos argumentos, se alza la parte recurrente invocando que la sentencia de instancia no realiza una debida aplicación del artículo 35.1.1º párrafo tercero del Real Decreto 84/1996 , ya que la demanda se circunscribe a solicitar la rectificación del informe de vida laboral de la actora, en el sentido de que coincida el periodo de alta en la Seguridad Social, con el periodo en el que se ha prestado efectivamente los servicios, con independencia de la responsabilidad del empresario en su caso.
Ya que quedando acreditado que la recurrente presto sus servicios en los términos y periodos recogidos en la demanda, es por lo que la jurisprudencia alegada en la sentencia apelada, no resulta aplicable, por cuanto se refiere a supuestos de responsabilidad del pago de la prestación de incapacidad temporal, por falta de alta en el momento de inicio de la prestación de servicios, siendo así que en el presente caso se ha limitado a solicitar el derecho a estar de alta en la Seguridad Social en los periodos en que ha habido prestación efectiva de los servicios, existiendo para ello un interés actual y real de la recurrente, ya que la doctrina ha venido sosteniendo que existe una responsabilidad de la Tesorería de mantener la concordancia entre la realidad material y la reflejada formalmente, existiendo un valor patrimonial de presente, en que se reflejen en el informe laboral, los días realmente trabajados, ya que el que se presentase fuera de plazo el Alta, no puede suponer perjuicio para la recurrente, cuando ha quedado acreditado que la empresa cotizo en los periodos reflejados en la demanda.
Criterio el de la recurrente, que se ha recogido en un caso idéntico, por la sentencia del TSJ de Valladolid de fecha dos de diciembre de dos mil tres , que resuelve un caso idéntico, en el sentido postulado en la demanda, y que el Insalud haya además cotizado por la recurrente en los periodos referidos en la demanda, debe entenderse como un claro ejemplo de alta material que debe producir sus efectos de cara al trabajador como si se hubiera presentado en plazo.
Argumentos impugnatorios que son rebatidos de contrario por la Administración demandada, sosteniendo por tanto la conformidad a derecho del criterio mantenido en la sentencia de instancia, cuya confirmación postula la Tesorería General de la Seguridad Social.
TERCERO.- Y planteados en dichos términos las distintas posturas procesales de ambas partes, es cierto que en la sentencia en cuya argumentación se sostiene por el Juzgado de instancia la desestimación del presente recurso, se concluye finalmente que el alta produce sólo efectos desde su solicitud, y no desde el inició de la actividad laboral, pero también lo es que esta sentencia se esta refiriendo a un supuesto específico de la responsabilidad del empresario en el caso de incapacidad temporal por accidente de trabajo y además se trata de un caso, como se puede leer en dicha sentencia, en la que expresamente se recoge que
"Conforme a la doctrina anterior, y dado que en el caso de autos, según resulta del inalterado relato de los hechos probados, la solicitud del alta y el ingreso de las cuotas, se hizo con fecha de 26 de febrero de 2004, después del inicio, con fecha de 29 de enero de 2004, del proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, en el momento de este inicio lo cierto es que el trabajador no estaba dado de alta, siendo responsable la empresa por lo que es ésta quien debe hacerse cargo de las prestaciones económicas derivadas de tal proceso."
Luego resulta un supuesto diferente al que nos ocupa, donde no se está cuestionando responsabilidad alguna por una contingencia de incapacidad o accidente laboral, sino únicamente que se recoja como fecha de alta formal la fecha de alta real, de inicio de la relación laboral, ya que si bien es cierto que el alta se produjo fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a dichos contratos, fueron ingresadas al mes siguiente de su devengo en plazo reglamentario, tal y como se recoge expresamente en la sentencia apelada en su Fundamento cuarto, mientras que en la sentencia del TSJ de Navarra, precisamente se dice que la solicitud de alta e ingreso se hizo fuera de plazo, por lo que en el presente caso, donde el ingreso aparece realizado en plazo reglamentario, resulta más bien aplicable lo argumentado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social de 30 septiembre 2004 , de la que ha sido Ponente Doña Pilar Díaz de Losada y Hamilton, en la que se dice expresamente que:
"En el recurso interpuesto por la Tesorería se argumenta que las altas solicitadas fuera de los plazos establecidos reglamentariamente sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, pues según la Orden de 3 de abril de 1995, señala que "el acto administrativo del alta podrá realizarse a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos y gozará de la misma validez y eficacia que el realizado mediante documento". Por ello, aún reconociendo que el inicio de la actividad laboral se inició el 27 de junio de 2001, habiendo efectuado la formalización a través del sistema RED el 1 de agosto de 2001, sólo tendría efectos desde esa fecha.
La parte recurrente pone de relieve que solo hay una excepción, que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate. Conforme a esto pretende se tenga en cuenta lo contenido en los TC1 y las fechas en que se ingresaron las cuotas en el Central Hispanoamericano (para ello hace referencia a documentos obrantes a los autos), pero no solicita modificación de hechos probados, ni adición al relato fáctico que sustente su alegación, ni propone texto alternativo por lo que esta Sala no puede tener en cuenta la argumentación vertida en el recurso.
De lo vertido en el relato fáctico se da como probado por el Juzgador "a quo" que la cotización se efectuó en plazo, según la Certificación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5 julio 2001; el informe de vida laboral que constata la baja en el Servicio Canario de Salud de 27 junio 2001 y el TC2 de cotización de junio de 2001 que incluye a la actora, siendo de aplicación al acaso la ratio decidenci de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 2000 , sobre la aplicación del art. 35.1 del R.D. 84/1996, de 26 enero , que aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, Bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. El hecho de que haya habido un retraso en el alta dada por la empresa, no impide el reconocimiento de efectos, si se cotizó en plazo"
Por lo que igualmente en el presente caso, debió de estimarse el recurso, por cuanto admitiendo el Juzgador a quo, que el ingreso de las cotizaciones se había realizado en plazo, hecho incluso admitido por la Tesorería al impugnar el recurso de apelación, es por lo que no existía obstáculo para el reconocimiento de la pretensión de la actora de que se rectificase el informe de vida laboral y se recogiese como días trabajados, los realmente realizados en base a las fecha de inicio efectivo de la prestación de servicios, sin que pueda invocarse frente a dicha pretensión, que no podía pronunciarse la Jurisdicción Social sobre cuestiones sobre las que no existe un interés actual o utilidad o efecto práctico inmediato, por cuanto resulta evidente que dicho interés es patente y que puede tener importantes repercusiones para la actora no solo económicas, como puede ser a efectos de prestaciones o de antigüedad para acceso a otro trabajo, aunque sea con el carácter eventual, por lo que procede por tanto la estimación del recurso de apelación, ya que por otro lado, no tiene sentido que si se reconoce efectos al alta fuera de plazo si se ha producido el ingreso de las cotizaciones en plazo, caso de contingencia, no se reconozca esos efectos retroactivos del alta fuera de plazo, con ingreso de cuotas dentro de plazo, para otros efectos como el ahora pretendido por la parte actora, como reconoce la sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Social de 4 diciembre 2003 , Ponente Doña Ana María Orellana Cano, en la que se reconoce que:
"Hemos de plantearnos, a continuación, cuáles son las consecuencias de dicho comportamiento empresarial en relación con el alta del trabajador. El artículo 35.1.1 párrafo 3º del Real Decreto 84/96 dispone que "las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos solo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate".
Habiendo ingresado la empresa las cuotas dentro del plazo reglamentario establecido en el artículo 66.3.2 de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1999 , el alta se entenderá producida, de conformidad con el artículo 35.1.1.3º el día 13 de abril de 2002 y, por consiguiente, el trabajador estaba en alta en el momento del hecho causante de la incapacidad temporal, el 15 de abril de 2002. Teniendo la cobertura de la contingencia suscrita la empresa con la Mutua, ésta será la única responsable del abono de las prestaciones reclamadas."
Incluso frente a la alegación de la Administración demandada, de la inexistencia de interés actual en la pretensión de la actora, también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social de 13 junio 2000 , de la que ha sido Ponente Doña Mª del Carmen Pérez Sibon, ha indicado que:
"Pues bien, dado que en el presente proceso la demanda encerraba la petición de que se dictase sentencia "declarando que la fecha de efectividad del alta de la actora es, el 1/7/96 y 1/10/96, por los períodos en litigio, y no la estimada por la entidad gestora (22/7/96 y 19/11/96)", apreciamos que este suplico no gira en torno a la validez que debe asignarse a tales períodos de alta de cara al devengo de futuras prestaciones, sino tan sólo una petición relativa a que se dé validez a las cuotas ingresadas en relación a los períodos indicados, de modo que, con identidad de criterio al aplicado por el Tribunal Supremo en su citada sentencia de 6/10/94 , hemos de resolver que existe interés real en obtener una declaración judicial que fije la fecha a la que deben retrotraerse los efectos de la repetida alta".
Consecuencia obligada de todo ello, es pues la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la pretensión de la recurrente y declaración del derecho de la parte actora de que se refleje en el informe de vida laboral los días efectivamente trabajados.
CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA no hacer especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima el recurso de Apelación registrado con el número 100/2006 interpuesto por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación de Doña Amelia contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Amelia contra la Resolución de 14-3-05, de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la previa Resolución de dicha Dirección Provincial que desestima la reclamación de la actora.
Sentencia cuya revocación procede y en su lugar con estimación del recurso contra la Resolución de 14-3-05, de la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la previa Resolución de dicha Dirección Provincial que desestima la reclamación de la actora se declara que la misma no es conforme a derecho y con estimación de la reclamación de la actora, se reconoce el derecho de la misma a que se refleje en el informe de vida laboral, los días efectivamente trabajados por la misma.
Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiuno de julio de dos mil seis de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
