Última revisión
28/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 388/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1306/2001 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 388/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100419
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6919
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.306/01
Partes: Felix
AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº 388
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.306/01, interpuesto por Don Felix , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Ferrer Massanas y asistido por el Letrado Sr R. Mulet contra el Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat, representado por la Procuradora Doña Carmen Fuertes Millán y asistido por la Letrada Doña Isabel Alonso Higuera.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución desestimatoria del Ayuntamiento de l'Hospitalet de fecha 9 de abril de 2001 de la reclamación por responsabilidad patrimonial del mismo derivada del accidente sufrido con el vehículo D-....-DW a causa del funcionamiento de un pivote móvil existente en la calle Mayor de la citada localidad. Fija la cuantía del procedimiento en 204.531 pesetas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 1 de octubre de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de abril de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda Don Felix su demanda de indemnización por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad derivada del accidente sufrido en la calle Mayor de l'Hospitalet de Llobregat. Sostiene su petición en que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento deriva del funcionamiento anormal del pivote móvil sito en dicha calle. Reclama el importe de la valoración efectuada para la reparación de los desperfectos de su vehículo, con sus intereses y las costas del procedimiento.
Opone la representación del Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat que no se dan los requisitos para la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración, que la carga de la prueba de correspondía al actor, la contradicción entre la indemnización solicitada en vía administrativa y en la presente demanda. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de las costas al actor.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril , debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con la pavimentación de las vías públicas (SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994 -Ar. 8749 y 10703-).
TERCERO.- Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser desestimada, puesto que no se ha probado con fehaciencia la relación de causalidad que impute a la administración demandada la causación de los hechos. No consta en el atestado levantado por la Guardia Urbana de l'Hospitalet nota alguna que permita suponer que se comprobó un anormal funcionamiento del pilón. De este modo, los técnicos de la empresa Etra Cataluña que acudieron al lugar de los hechos, tanto en su testifical como en su informe obrante en autos, niegan el mal funcionamiento del mecanismo del pilón móvil porque acababan de repasarlo y pintarlo, hecho que repitieron después de la colisión del actor con el mismo. Señalan que se comprobó el buen funcionamiento del pilón móvil y se observó que el ambar del semáforo no sale si la pilona no está bajada del todo (reposo) y si no ha bajado está en rojo intermitente Con independencia de que se trate de los técnicos a los que correspondía el mantenimiento del citado pilón, lo cierto es que debía el actor acreditar que el accidente se produjo por el anómalo funcionamiento del mismo. A mayor abundamiento, los daños se presumen producidos no en los bajos del coche sino en su parte frontal, como se desprende de la factura de reparación.
En consecuencia, la reclamación no puede prosperar.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no se hace expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
