Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 388/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3443/2001 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 388/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100346


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 3.443/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 388 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a once de junio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.443/2.001 seguido a instancia de DON Gregorio , que comparece representado por el Procurador Don Luis Alcalde Miranda y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, en cuya representación y defensa interviene el Procurador Don Eduardo Alcalde Sánchez y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es de 197.995,46 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso interpuesto, declare la nulidad de la resolución presunta recurrida por ser contraria a derecho, y declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de treinta y dos millones novecientas cuarenta y tres mil seiscientas setenta y tres pesetas (32.943.673 pesetas), en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por lesión sufrida con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, y, en suma, condene al Excmo. Ayuntamiento de Almería a pagar al recurrente la cantidad reclamada según el desglose expuesto en el hecho segundo del presente escrito, y en el escrito inicial de reclamación, más intereses legales a partir de la fecha de la reclamación (10-2-01), con imposición de las costas y con cuanto más en Derecho haya lugar.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que dicte sentencia en la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a la demandada, con expresa imposición a la parte demandante de todas las costas causadas, todo ello con cuanto más procesa y corresponda en Derecho.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación efectuada en 27 de febrero del año 2001 de indemnización al Ayuntamiento de Almería, en reclamación de 32.943.673 pesetas, como consecuencia de que a primeros de agosto del año 2000 se le notificó una resolución dictada por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Almería, de 24 de julio anterior, en ejecución de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso 484/97, por la que se declaraba nulo por no ser conforme derecho, el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación de fecha 5 de diciembre de 1996, por el que se aprobaron las bases que rigieron la provisión mediante concurso oposición de una plaza de inspector de la Policía Local y cuyo testimonio de firmeza fue recibido por el Ayuntamiento en 18 de julio. Como quiera que la declaración de nulidad de dicho acto administrativo lleva a la pérdida de eficacia del mismo e igualmente de los actos sucesivos dictados en el procedimiento y que fueron en consecuencia la ejecución del acto anulado, incluido su nombramiento como funcionario en la plaza de Inspector de la Policía Local del Ayuntamiento, por la notificación se le concede un plazo de 15 días para que pudiera alegar y presentar los documentos justificativos que consideraban pertinentes antes de que se formulara la propuesta de resolución y se adoptaran las medidas precisas para la ejecución del fallo judicial, resolviendo el 24 de julio del año 2000, en cumplimiento de lo que se establecía en la sentencia se llevará a cabo las actuaciones administrativas necesarias para que en su momento elevara el Pleno de la Corporación los acuerdos, debiendo adoptarse lo necesario para llevar a puro y debido efecto las declaraciones contenidas en el fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo.

El recurrente funda su reclamación en que, como consecuencia de la actuación nula por parte del Ayuntamiento, sufrió una serie de perjuicios y daños que se reclamaron a la Administración como podrían ser: 11) Gastos producidos por su traslado desde Madrid a Almería para tomar posesión del cargo de Inspector de Policía Local. 21) Presupuesto de traslado de todo el mobiliario familiar desde Almería hasta Madrid donde se encontraba su domicilio familiar. 31) Diferencia de sueldo que el actor no va a percibir durante los años de vida laboral que le quedan calculados al día 10 de febrero del año 2001 sin incluir los incrementos que pudieran producirse; 12.375.273 pesetas. Y como daños morales reclama 20.000.0000 de pesetas.

SEGUNDO.- Por su parte, la Administración demandada adujo en primer lugar, que el actor no puede ir en contra de sus propios actos, puesto que no tuvo interés en personarse como coadyuvante de la Administración en el recurso contencioso administrativo por el que se declaró nulo el acuerdo, estableciendo las bases del concurso; también dejó firmes y consentidos los acuerdos dictados por el Ayuntamiento en orden al cese del recurrente en el cargo para el que había sido nombrado mediante el concurso cuyas bases habían sido anuladas.

En cuanto al fondo, consideró que el recurrente no tiene derecho a percibir indemnización alguna por cuanto habiendo ejercido el cargo de Jefe de la Policía Local dependiente del Ayuntamiento de Almería durante mas de cuatro años, los gastos efectuados para ejercer dicho cargo, se han visto compensados con el ejercicio del cargo durante ese tiempo; en cuanto a los gastos de retorno a la ciudad de Madrid desde Almería por cese del cargo, no han sido justificados en forma alguna, ni tampoco el que no haya seguido residiendo en Almería donde estaba censado. En cuanto a la diferencia de remuneraciones el recurrente pretende ser indemnizado por una expectativa de permanencia y de ejercicio del cargo que no es real y en su consecuencia, no puede ser acogido por la Sala; y por último en cuanto a los daños morales no han quedado sino simplemente indicados, sin prueba alguna de que tales daños hayan existido realmente.

TERCERO.- La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los antiguos artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1,992, de 26 de Noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia -entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzo de 1.989 y 4 de Enero de 1.991 - y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece:

a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.

b) los requisitos exigibles son:

11) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

21) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (nexo causal).

31) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley (causas de exclusión).

CUARTO.- Ante todo han de ser rechazados los alegatos efectuados por la Administración demandada de que el recurrente no puede ir en contra de sus propios actos, al no haberse personado, en el originario recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía, como codemandado (entonces como coadyuvante de la Administración), ni tampoco haber recurrido los acuerdos del Ayuntamiento dictados en ejecución de la sentencia absolutoria de las bases de la convocatoria. Y ello puesto que nadie puede ser obligado a concurrir a un recurso contencioso administrativo, sino se dirige directamente contra el mismo y aún cuando pudiera estar interesado, por resultar perjudicado como ocurrió en el presente caso, ello solo le legitima para su intervención pero aquella habrá de ser siempre voluntaria, intervención que poco podría aportar al recurso puesto que n tuvo intervención alguna en el acto que el aquél se impugnaba y que en definitiva, resultó anulado. No debiendo entender que, por no recurrirlo se haya consentido su anulación. Por otro lado, el hecho de no haber recurrido un acto dictado conforme a derecho en ejecución de una sentencia, no le priva del derecho a reclamar unos daños y perjuicios ocasionados con motivo de una actuación de la Administración ilegal o al menos poco diligente como fue la redacción y publicación de unas bases de concurso ilegales que dieron lugar a su anulación.

QUINTO.- De acuerdo con la expresado anteriormente, para que proceda la declaración de responsabilidad de la Administración y la consiguiente indemnización es preciso, por un lado, que exista un daño efectivo e individualizado, habrá de ser actual, concretado en una persona o grupo de personas, y su actualidad hace descartar la reparación de los perjuicios futuros o esperables, ha de ser evaluado económicamente, y debe tratarse como consecuencia de una actuación antijurídica, existiendo un nexo causal entre la actuación administrativa y el daño causado.

En cuanto al daño reclamado, procede, en primer lugar, rechazar la reclamación de 174.000 pesetas correspondiente a los gastos producidos por su traslado desde Madrid a Almería para tomar posesión del cargo de Inspector de Policía Local, dado que dicha partida fue necesaria para generar los beneficios producidos durante los cuatro años que desempeñó el cargo de Jefe de la Policía Local de Almería.

En cuanto a la cantidad de 394.400 pesetas por traslado de Almería hasta Madrid, no ha quedado acreditado que se trate de un gasto efectivo, y realmente efectuado mediante el correspondiente desembolso, puesto que tras su cese, se marcharon efectivamente a la ciudad de Madrid, constando una certificación del Jefe de Sección de la Subdirección de Personal en el que consta que se fijó la residencia del recurrente en Almería a partir del 25 de septiembre del año 2000.

No puede ser acogida tampoco la reclamación de las cantidades que hipotéticamente el recurrente manifiesta haber dejado de percibir, puesto que se trataría de compensar perjuicios de futuro o simplemente expectativas de un lucro cesante cuya producción no es jurídicamente posible por el cumplimiento de los requisitos y circunstancias necesarios, siendo necesaria igualmente una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener.

Por último, en cuanto a los daños morales, no hay prueba detallada de los daños morales sufridos como consecuencia de la actuación de la Administración Pública sin que sean suficientes las meras invocaciones genéricas al prestigio y buena fama, sin otra apoyatura de ningún tipo, y sin que aquellos se justifiquen en que, como manifiesta el recurrente, existiere quien piensa que el cese fue debido a actos imputables a negligencia, incompetencia o cualquier otro motivo semejante, el recurrente debiera dirigirse contra dichas personas ejercitando las acciones de índole civil o penal que le asistan pero no es objeto, ni motivo para ser indemnizado por la Administración de dicha actuación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que sin la existencia de un daño real, material efectivo y actual, no existe derecho a la indemnización, aún cuando pudiera existir una actuación administrativa irregular, al no existir nexo causal entre dicha actuación y el daño probado, no habrá lugar a declarar la responsabilidad de la Administración que no es providencialista ni la consiguiente indemnización reclamada.

SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es la desestimación del recurso con declaración de validez de la resolución desestimatoria presunta recurrida y sin expresa imposición de las costas a las partes conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Alcalde Miranda, en nombre y representación de DON Gregorio , contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada en 27 de febrero del año 2001 de indemnización al Ayuntamiento de Almería, en reclamación de 32.943.673 pesetas, como consecuencia de que a primeros de agosto del año 2000 se le notificó una resolución dictada por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Almería, de 24 de julio anterior, en ejecución de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso 484/97, por la que se declaraba nulo por no ser conforme derecho, el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación de fecha 5 de diciembre de 1996, por el que se aprobaron las bases que rigieron la provisión mediante concurso oposición de una plaza de inspector de la Policía Local y cuyo testimonio de firmeza fue recibido por el Ayuntamiento en 18 de julio, declarando válida por ser conforme a derecho la resolución impugnada; sin expresa imposición de las costas a las partes.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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