Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 388/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 410/2008 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 388/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100241


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 410/2008 (A)

Dimanante del recurso nº 225/08-F del JCA 6 Barcelona (autorización de entrada)

Apelante: Dª. Natividad . Apelada: Ayuntamiento de Santa Coloma de G.

SENTENCIA Nº 388

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de Dª. Natividad , representada por la procuradora de los tribunales Sra. de Manuel Tomás, contra el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, representado, en su calidad de parte apelada, por la procuradora Sra. Martínez Chueco, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de los de Barcelona, en los autos de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 17 de junio de 2.008 , autorizando la entrada en el domicilio de la apelante, sito en PLAZA000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Santa Coloma de Gramenet, al objeto de proceder a la ejecución subsidiaria de la resolución municipal de 5 de febrero de 2.007, que acordó el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida en la finca, ordenando la retirada de un cubierto existente.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 14 de abril de 2.009. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada. Como viene declarando el Tribunal Constitucional el privilegio de la autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en su artículo 103 , y la ejecutividad de sus actos, en términos generales y abstractos, tampoco puede estimarse como incompatible con su artículo 24.1 , pero sin que tal prerrogativa pueda primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos.

Para la entrada en domicilio, el artículo 18.2 de la Constitución exige el consentimiento del titular o una resolución judicial de autorización, salvo el caso de flagrante delito. En cuanto a la resolución judicial, corresponde como competencia específica el control de la legalidad de los actos de la Administración cuya ejecución exige la entrada en un domicilio, como el de toda la actuación administrativa, a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, y a tenor del artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde a los juzgados de lo contencioso administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. En el mismo sentido se expresa el artículo 8.5 de la Ley Jurisdiccional , al establecer que conocerán también los juzgados de lo contencioso administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública.

De manera que, dejando de lado los supuestos generales carentes de circunstancias afectantes a los intereses públicos o de tercero, especialmente los de urgencia, hay que convenir en que cuando la actuación contra la que se reaccione por la Administración lo merezca, y en atención al principio de proporcionalidad, no cabe ignorar que la ejecutividad de los actos administrativos no sólo puede sino que debe desplegar sus consiguientes efectos, que no deben tampoco ser desconocidos en la perspectiva procesal, ante la posible solicitud de medidas cautelares con fundamento en el artículo 135 de nuestra Ley Jurisdiccional . La Administración, caso de ser preciso, puede solicitar la entrada en un domicilio para atender a la debida ejecución de sus pronunciamientos incluso pendiente el plazo para poder impugnarlos judicialmente, debiéndosele otorgar o denegar previo el enjuiciamiento correspondiente de todas las circunstancias valorables al efecto, como correctamente se han valorado en el auto impugnado.

SEGUNDO. Por lo demás, la función del juez de lo contencioso administrativo se extiende en estos casos esencialmente a comprobar la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución, la debida identificación de la persona que ha de soportar la entrada, el cumplimiento en su caso del trámite de audiencia a los interesados y demás formas esenciales del procedimiento administrativo, así como al examen de la proporcionalidad de la decisión de entrada, esto es, si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que, aun siendo más gravosos para la administración, dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. El propio Tribunal Constitucional viene señalando a este respecto que la ley ha atribuido al juez la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes de imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derecho fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por autoridad competente, que el acto aparezca fundado en derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.

Requisitos plenamente concurrentes en el caso, sin que este proceso tenga por objeto, en consecuencia, el estudio del contenido de las resoluciones municipales que se trata de ejecutar, respecto de cuya firmeza constatada en la instancia nada objeta la apelante.

TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede condenar en costas en la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones de las partes

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Natividad contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de los de Barcelona de fecha 17 de junio de 2.008. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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