Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 388/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1195/2011 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 388/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100418
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2011/0002796
RECURSO Nº 1.195/2011
SENTENCIA Nº 388
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.195 de 2011interpuesto por la entidad «Carruajes del Guadarrama, S.L.» , representados por el Procurador Don José Ramón Cervigón Ruckauer y asistido por el Letrado Don Eduardo Plueger Tejero contra la Resolución del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de octubre de 2010 (expediente 143262/08), que denegó la calificación urbanística para construcción de una nave ganadera en la parcela catastral 19 del polígono 2 finca 'El Pendolero IV' en término municipal de Hoyo de Manzanares, (Madrid). Ha sido parte la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don José Ramón Cervigón Ruckauer en nombre y representación de La entidad «Carruajes del Guadarrama, S.L.» formalizó demanda el día 21 de marzo de 2.012, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día dicte en su día Sentencia por la que se acordara anular y dejar sin efecto la desestimación de la solicitud de calificación urbanística para construcción de una nave ganadera en la parcela catastral 19 del polígono 2 finca 'El Pendolero IV' y en su lugar declara indebidamente denegada la calificación urbanística solicitada por la demandante, con expresa imposición de costas a quien se opusiere a la demanda.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 18 de mayo de 2.011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de los actos impugnados.
TERCERO.-Mediante auto de 22 de mayo de 2012 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo de 2013 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador Don José Ramón Cervigón Ruckauer en nombre y representación de la entidad «Carruajes del Guadarrama, S.L.», interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de octubre de 2010 (expediente 143262/08), que denegó la calificación urbanística para construcción de una nave ganadera en la parcela catastral 19 del polígono 2 finca 'El Pendolero IV' en término municipal de Hoyo de Manzanares, (Madrid)..
SEGUNDO.-.-Respecto del fondo del asunto este Tribunal en Sentencias de 27 de Abril de 2004 , 20 de Julio de 2.004 y 14 de Septiembre de 2006 ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se deniega la calificación urbanística.
TERCERO.-Conforme el artículo 9 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, señala que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación y, en su caso, calificación urbanística.Debe señalarse que conforme a la redacción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones vigente desde hasta el 22 de mayo de 2003 es decir la aplicable en razón al tiempo de realizarse la solicitud que tuvo lugar el 29 de mayo de 2007 tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley , los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. 2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística y el artículo 20 de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones también vigente al tiempo de formularse la solicitud, ya que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo entró en vigor el día 1 de julio de 2007, establecía que los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites que, en su caso, establezcan los leyes o el planeamiento. Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 artículo 9 de la presente ley . En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza. Y en el mismo sentido el artículo 16 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, indica que tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. b) Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales. El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. En este tipo de suelos los derechos de la propiedad conforme al artículo 28 de dicha ley comprenden, además de los generales, los siguientes: a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo. Esta facultad comprende sólo los trabajos y las instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso , no prohibidos por las ordenaciones territorial y urbanística,debiendo ejecutarse en los términos de éstas y con sujeción, además y, en todo caso, a las limitaciones impuestas por la legislación civil y la administrativa aplicable por razón de la materia. b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística.
TERCERO.-Por tanto conforme al artículo 29 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes: a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda. b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable. c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable. d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente. f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.
CUARTO.-La Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio denegó la Calificación urbanística acuerda denegar la calificación urbanística solicitada por incumplir las condiciones de uso establecidas en el artículo normativo 6.3.4.de la normativa urbanística municipal. al estar prohibida la realización de edificaciones y construcciones de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, con excepción de las obras de conservación de las ya existentes. La única cuestión a analizar es la citada ya que el resto de las cuestiones que alega la actora en la demanda no se ponen en duda en la resolución denegatoria de la licencia, y según el apartado 1 del mismo artículo 6.3.4., establece las condiciones de uso en el suelo de Reserva Natural Integral: 'Condiciones de uso Serán las mismas establecidas para la zona VI, Reserva Natural, sometidas a las limitaciones enumeradas a continuación. Usos prohibidos: Serán, además, los siguientes: La práctica de cualquier actividad que modifique o altere el hábitat natural de las especies animales y vegetales sujetas a protección. La producción de ruidos o emisión de luces y destellos. La realización de edificaciones y construcciones de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, con excepción de las obras de conservación de las ya existentes. Dichas obras de conservación se limitarán a la reparación y mantenimiento de las edificaciones y construcciones existentes, y no supondrán, salvo autorización expresa del organismo competente, ampliación de las mismas. En todo caso, las obras realizadas se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional en la zona. Como ya hemos indicado la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, exige para que pueda otorgarse la calificación urbanística no sólo que se cumpla la legislación territorial o sectorial, en este caso la
QUINTO.-Por otra parte la interpretación que realiza la actora del
apartado d) de la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, no es correcta. Ya que aunque dicho apartado indique que d) al suelo no urbanizable especialmente protegido se le aplicará el régimen establecido en la presente
Ley para el suelo no urbanizable de protección
no significa que el deje de estar regulado por los instrumentos de planeamiento municipales, pues por la misma razón dejarían de estar regulados por los planes, el suelo urbano consolidado, el suelo urbano no consolidado, el suelo urbanizable sectorizado, el suelo urbanizable no sectorizado pues en los apartados anteriores la Disposición Transitoria también se refiere al el régimen establecido en la presente Ley para cada clase de suelo sin hacer referencia a los planes. En realidad dicha Disposición Transitoria establece las equivalencias entre las clases de suelo de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, con la legislación del estado a la que desplaza y que tiene especial trascendencia en los supuestos de suelo urbanizable programado y no programado que la Ley sustituye por suelo urbano sectorizado y no sectorizado. Prueba de ello es que el artículo 42 de la Ley cuando regula el contenido sustantivo de los Planes Generales Municipales a los que han de equiparase las normas subsidiarias establece que en
el suelo no urbanizable de protección el Plan General establecerá, en principio, todas las
determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanístican
ecesarias para garantizar su desarrollo equilibrado, integral y sostenible conforme a las características del espacio rural y para preservar los valores que justifican su protección. En especial, al establecer las determinaciones señaladas en la
letra d) del número 4 del artículo 35 de la presente Ley
respecto a los usos e intervenciones admisibles, se fijarán las medidas y condiciones de los diversos grados de actividad e intensidad, tanto normales como excepcionales, en función de las capacidades de acogida de cada parte del territorio. En todo caso, en aquellos ámbitos territoriales que por su complejidad o la concurrencia de circunstancias singulares así lo requieran, el Plan General podrá remitir el establecimiento de algunas determinaciones pormenorizadas a un Plan Especial, señalando los criterios y objetivos que deben observarse en su formulación. Tanto en los suelos clasificados como suelo no urbanizable de protección como suelo urbanizable no sectorizado, el Plan General
enumerará las actuaciones que, siendo admisibles de acuerdo al régimen normativo general, hayan de autorizarse mediante calificación urbanística, estableciendo, en su caso, las condiciones complementarias que deben observarse en la tramitación de aquéllas.Asimismo, el Plan General contendrá análogas determinaciones respecto a las actuaciones que requieran para su autorización proyecto de actuación especial. En todo caso, la regulación específica del Plan General se atendrá a lo dispuesto en los
artículos. 26 y
27 de la presente Ley . Por ello el
artículo 29 de la Ley exige que para otorgar la calificación la instalación ha de ser conforme no solo con la Ley sino con el planeamiento urbanístico. Debiendo indicarse que la letra d) del número 4 del
artículo 35 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, hace referencia al d) El régimen normativo de usos pormenorizados e intervenciones admisibles y prohibidas,
así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas. Por tanto al prohibir el artículo 6.3.4 de las normas subsidiarias de planeamiento de Hoyo de Manzanares
la realización de edificaciones y construcciones de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente,
con excepción de las obras de conservación de las ya existentes.
Y si bien dicho precepto establece
que dichas obras de conservación se limitarán a la reparación y mantenimiento de las edificaciones y construcciones existentes, y no supondrán, salvo autorización expresa del organismo competente, ampliación de las mismas. En todo caso, las obras realizadas se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional en la zona.Aun cuando la norma haga referencia a la posible
autorización expresa del organismo competente, ampliación de las mismas.Dicho organismo sólo puede autorizar la ampliación de las construcciones y edificaciones existentes estando en todo caso prohibida la construcción de nueva planta para ampliar la actividad, de forma que como ya se le indicó en la resolución denegatoria de la calificación urbanística
el solicitante insiste en que
la nueva construcciónsupone una ampliación de la actividad que se desarrolla en la finca, cuando la ampliación que contempla la normativa, de forma excepcional y salvo autorización expresa, se refiere a las edificaciones y construcciones existentes, las cuales solamente son acreedoras de obras de reparación y mantenimiento para su conservación. Por lo cual,
la nueva nave ganaderaque se pretende construir resulta una edificación prohibida en el Suelo no Urbanizable Especialmente Protegido, al ser Reserva Natural Integral.
Y en el mismo sentido el
artículo 15.2.c) de la
SEXTO.-El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su redacción establecida tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de 1.000 €.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Ramón Cervigón Ruckauer en nombre y representación de la entidad «Carruajes del Guadarrama, S.L.» la Resolución del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 28 de octubre de 2010 (expediente 143262/08), que denegó la calificación urbanística para construcción de una nave ganadera en la parcela catastral 19 del polígono 2 finca 'El Pendolero IV' en término municipal de Hoyo de Manzanares, (Madrid) condenando al recurrente al abono de las costas causadas, que se fijan en la suma de MIL EUROS (1.000 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López De Hontanar D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber

