Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 388/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 90/2012 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 388/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100310


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 90/2012

SENTENCIA NUMERO 388/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 09.11.11 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 609/2010 .

Son parte:

- APELANTE: María Milagros , Ceferino y Florencio , representados por la Procuradora DÑA.ANA VIDARTE FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D.RUBEN DARIO DELGADO.

- APELADO: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada DÑA.ANA MARIA ZAMARRIPA ELÚA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por María Milagros , Ceferino y Florencio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7/5/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Que por doña María Milagros y por don Ceferino y don Florencio se recurre en apelación la sentencia de 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº2 de Vitoria-Gasteiz , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

La apelación se basa en alegar que se ha producido una errónea valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta el informe del Dr. Gines , y que el consentimiento informado que firmó el paciente lo era para una intervención quirúrgica distinta de la que se le practicó.

SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a daesestimar el recurso interpuesto por los interesados al considerar, en sus fundamentos de derecho 3º y 4º, que:

'TERCERO.- Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso queda acreditado que el fallecimiento de D. Luis Antonio no trae su causa de una deficiente praxis en la cirugía practicada, sin que la intervención de la administración demandada pueda reputarse negligente, imprecavida o inobservante, ni puede concluirse que los daños cuya indemnización se reclama se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.

La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada con los informes periciales practicados en las actuaciones, prueba pericial de gran importancia en asuntos de la índole que nos ocupan. Es evidente que nos encontramos en la difícil tarea de valorar dos informes periciales de distinto sentido. La primera regla de la sana crítica para valorar los informes debe ser la fundada en la especialidad de los peritos intervinientes, con lo que, al tratarse el caso enjuiciado de una intervención quirúrgica del esófago, el informe y la opinión del especialista en Cirugía debe primar, en buena lógica, sobre el informe del especialista en Medicina Interna y Medicina Intensiva, por los conocimientos específicos en la materia que al primero se le suponen.

El Dr. Baltasar realiza el siguiente resumen de la historia clínica:

'El paciente D. Luis Antonio ingresa de forma programada en el Hospital de Galdakao el día 2 de febrero de 2009 para ser intervenido al día siguiente.

La intervención programada es la reconstrucción de su tránsito digestivo, ya que es portador de una esofagostomía cervical y una yeyunostomía de alimentación.

El paciente había llegado a esta situación clínica tras haber sido intervenido, con carácter urgente, el día 1 de julio de 2008 por presentar una perforación esofágica de tercio medio con mediastinitis grave, que había requerido una exofaguectomía y drenaje de ambas cavidades pleurales.

Durante los 6 meses que transcurren entre ambas intervenciones, el paciente fue valorado en la Consulta Externa del Servicio de Cirugía y se realizaron las pruebas pertinentes para asegurar que era posible la reconstrucción de su tránsito digestivo.

Además, se valoró la situación clínica del paciente y su calidad de vida y se le informó de los posibles tratamientos y sus riesgos y se le entregó una Hoja de Consentimiento Informado.

Finalmente, el paciente es intervenido el día 3 de febrero de 2009 y la reconstrucción se realiza mediante la interposición del colón transverso ampliado por vía retroesternal.

La intervención, según el protocolo firmado por el cirujano, transcuffe con normalidad.

El paciente es trasladado a la Unidad de Reanimación donde se continúa la monitorización exhaustiva y el tratamiento a demanda.

El segundo día de posoperatorio comienzan una serie de complicaciones: neumonía, úlcera gástrica, shock séptico refractario, bradicardia severa, fallo orgánico.

Desgraciadamente, el paciente fallece el día 6 de febrero de 2009'.

D. Gines , señala en relación con la asistencia medico quirúrgica prestada a D. Luis Antonio :

'Necesidad de intervención quirúrgica urgente: Esofaguectomía transhiatal y Esofagostomía, en la que se comprobó la perforación en tercio medio de esófago así como la presencia de un absceso mediastínico extenso, decidiéndose esperar a un segundo tiempo para reconstruir el tránsito esofágico.

Dicha reconstrucción del tránsito esofágico podía hacerse mediante tubulización gástrica o mediante una coloplastia (esto es utilizando un segmento de intestino grueso, con un riesgo mayor de infecciones debido a la participación del colon).

El documento de Consentimiento informado no sólo no aborda ninguna de estas cuestiones, sino que es para otro procedimiento -cierre de ano artificial- totalmente distinto al que se le iba a someter, con riesgos personalizados, tasas de mortalidad y complicaciones bastante diferentes, de tal manera que para el cierre del ano artificial éstas están en torno al 0.2-0.8% y para la Esofagocoloplastia es del 9 al 18%.

Se decide optar por la esofagocoloplastia, sin que quede clara la razón de dicha decisión, pues es una técnica con mayores complicaciones y al parecer en el caso de D. Luis Antonio no había circunstancias que impidieran el uso de la tunelización gástrica.

Per se, cualquier tipo de cirugía esofágica predispone a broncoaspiraciones (paso del contenido digestivo a los pulmones), si a esto le sumamos que:

1. En el sitio donde debía estar el esófago (limpio) hay una estructura como el colon (contaminado), mal preparado (pues en la endoscopia que se realizó casi 72 horas después de la cirugía mostraba: Plastia cólica con abundantes restos fecales pastosos que tapizan la mucosa colónica).

2. La profilaxis antibiótica fue insuficiente, pues el Kit de antibioticoterapia (que en ningún sitio queda constancia de qué antibiótico es), se administra con una regularidad propia de una cirugía limpia suspendiéndose en las horas siguientes a su ingreso en la Unidad de Reanimación.

3. Que la insuficiente preparación del colon debió condicionar la pauta antibiótica administrada, de tal manera que más que una profilaxis convencional debió pasar a una pauta más prolongada o un tratamiento antibiótico empírico en toda regla. Y no haber esperado hasta el día 6NII, 3 días después de su ingreso.

La situación clínica en el postoperatorio era entonces la siguiente:

Técnica ruirúsgica intrínsecamente asociada a mayores complicaciones infecciosas + Paciente con capacidad para la tos y la defensa de la vía aérea mermada + dolor postquirúrgico que dificulta más la tos + aspiraciones frecuentes de contenido fechal + ausencia de tratamiento antibiótico - NEUMONÍA POR ESCHERICHIA COLI'.

Llega en su informe a las siguientes conclusiones:

'A. D. Luis Antonio fallece con los siguientes diagnósticos:

- Postoperatorio de Esófago-coloplastia, reconstrucción de tránsito digestivo.

- Neumonía postoperatoria por Escherichia Coli. - SDRA. Insuficiencia respiratoria aguda severa. - Shock séptico refractario.

- Disfunción multiorgánica.

B. Se aprecia que el paciente no fue informado correctamente y no pudo firmar libremente la intervención a la que iba a ser sometido.

C. No se adecúa el tratameinto antibiótico administrado al carácter contaminado de la cirugía ni al evidente riesgo de broncoaspiración posterior a la misma, de tal manera que no se pone ninguna barrera a la aparición de la neumonía que condujo al shock séptico y fallecimiento del paciente.

D. La preparación del colon antes de realizar el injerto no fue adecuada. Así lo demuestra que en la endoscopia que se realizó 72 horas después de la cirugía aún existían restos fecaliodeos en la plastia.

E. Hubo retraso en la identificación de la complicación, si bien las analíticas que el enfermo exhibía en la unidad de reanimación y su deterioro clínico apoyaban claramente la posibilidad infecciosa.

F. Por todo lo anterior, se concluye que hubo una evidente mala praxis en la planeación y ejecución del acto terapéutico que no sólo favoreció en sí misma la aparición de la complicación letal, sino que retrasó las actuaciones que hubiesen podido corregirla (Re-intubación, tratamiento antibiótico de amplio espectro, etc.)'.

Por su parte, el citado perito Don. Baltasar , en sus consideraciones médico-legales, en cuanto a la idoneidad de la coloplastia señala:

'Al realizar una reconstrucción del tránsito esofágico, sólo contamos con tres alternativas: una gastroplastia, una coloplastia o un injerto libre de yeyuno. Para ser prácticos, se puede realizar o una gastroplastia o una coloplastia.

La elección entre las dos técnicas no siempre es clara. Aunque depende de las preferencias del cirujano, en general, si es posible, se debe realizar una gastroplastia.

El problema es que no siempre puede hacerse. Unas veces porque el estómago tiene alguna característica que lo impide y otras porque su longitud no permite realizar una tunelización larga, especialmente si la vía es retroesternal.

Normalmente, se habla de tres circunstancias orgánicas que impiden la utilización del estómago para la plastia. A saber, la cirugía gástrica previa, una patología gástrica subyacente y la lesión química producida por ingesta de cáusticos.

En el paciente que nos ocupa, existen dos circunstancias que desaconsejan su uso. Hay un antecedente de ingesta de cáusticos en su infancia y hay un corte y grapaje del fundus gástrico al realizar la esofaguectomía de urgencia.

Pero es que además, si la región mediastínica media, donde se ubica el esófago pudiera tener un atisbo de infección (por la mediastinitis previa), es probable que debiera utilizarse la vía retroesternal, por lo que es muy probable que la gastroplastia quedara a tensión imposibilitando la anastomosis esofagogástrica.

Todo esto, nos lleva a deducir que la decisión de realizar una coloplastia no es, de ninguna manera, una mala praxis. Es una decisión que se tomó in situ valorando las características cid estómago del paciente y pensando en que la anastomosis con el esófago cervical fuera lo más correcta posible.

La revisión francesa antes mencionada recomienda la utilización de una coloplastia isoperistáltica, preferiblemente en posición mediastínica posterior y si es posible por la vascularización con el colon izquierdo. Sin embargo, añade que no existe ningún estudio controlado que confirme que así se consiguen los mejores resultados.

Esto quiere decir que, en el momento actual, la ciencia médica nos hace unas recomendaciones, pero nos dice que no se trata de una verdad científica probada. Una razón más para no ser dogmático al valorar el caso que nos ocupa. Y, desde luego, descarta la mala praxis como idea central aljuzgar el procedimiento'.

Sobre la defectuosa preparación del colon realiza las siguientes afirmaciones:

'La gran mayoría de los cirujanos, cuando van a realizar una intervención donde van a tener que utilizar el colon, se acogen a un protocolo de preparación cólica. Consiste en la administración de unos lavados mecánicos y de una antibioterapia profiláctica consensuada.

En la Historia Clínica del paciente se recoge que así se hizo. No se especifica cuál es el antibiótico administrado, pero se trata de un kit consensuado entre los Servicios del Hospital y aceptado por todos. Suele ser un antibiótico de amplio espectro y con poca morbilidad, generalmente una cefalosporina o un derivado de la penicilina.

Existe el problema de que incluso con preparación cólica, a veces, el colon tiene algunos restos fecales. Nos ha pasado a todos los cirujanos y, en general, es una situación que no nos gusta y que nos obliga a realizar ciertas maniobras para intentar disminuir la contaminación (cambio de guantes, cambio de paños quirúrgicos,...). Sin embargo, no está demostrado que un colon no preparado se infecte más que uno no preparado.

Es más, la última tendencia en cirugía cólica no utiliza ningún tipo de preparación cólica y los resultados parece que son buenos o incluso superiores.

Esto nos vuelve a llevar a la absoluta certeza que no se puede hablar de mala praxis en el caso de nuestro paciente: La planificación de la intervención fue correcta y se siguieron los protocolos más usuales en la práctica clínica diaria'.

Por último, respecto de la evolución postoperatoria, en su opinión, en el Servicio de Reanimación se realizaron todas las maniobras diagnósticas y terapéuticas para intentar revertir esa evolución.

Se realizaron cultivos de sangres, exudados y secreciones pulmonares. Se practicaron prueba de imagen para diagnosticar las complicaciones importantes, como suelen ser las infecciones pulmonares o urinarias. Se controlaron las constantes vitales y los débitos de los drenajes. Se reinstauró de nuevo la ventilación mecánica para ayudar al paciente y toda la medicación de soporte que se emplea en los casos graves.

Evidentemente, no se consiguió el resultado deseado, pero se pusieron todos los medios posibles para que así fuera. Las Unidades de Reanimación son, por su propia naturaleza, centros de terapia intensiva, con personal perfectamente adiestrado para diagnosticar y tratar problemas Tédico-quirúsgicos en pacientees con situaciones clínicas grave.

No puede quedar ninguna duda que no hubo ninguna mala praxis en las actuaciones que se siguieron durante el curso posoperatorio del paciente.

Asimismo y en cuanto a la profilaxis seguida en la intervención el Dr. Benito , cirujano que operó al paciente, afirmó que se utilizó la profilaxis habitual en este tipo de operación, como corresponde al protocolo, lo que pasa es que en la historia clínica no consta específicamente, y que se les llama de una determinada manera a los medicamentos, corroborando dicho extremo el perito Don. Baltasar , según el cual la profilaxis que se utilizó en este caso es correcta.

Por tanto no se ha acreditado que la asistencia sanitaria prestada a D. Luis Antonio fuera defectuosa o incorrecta, ni que existiera un incorrecto funcionamiento del servicio sanitario.

CUARTO.- Se alega por la parte demanda:lite, que el documento de consentimiento informado que firmó para la intervención consistente en la reconstrucción del tránsito digestivo, programada para el 3 de febrero de 2009, se recoge el consentimiento informado para el cierre del estoma, para la restauración de la continuidad del tubo digestivo, con el fin de permitir que pueda defecar normalmente. Es decir el documento firmado no se corresponde con la intervención que en realidad s ele iba a realizar,- por lo que ese consentimiento informado que firmó esta viciado, ya que la mortalidad de la intervención a que hace referencia el documento que firmó es mucho menor que la mortalidad d e la intervención efectivamente realizada, no habiendo sido el paciente correctamente informado. Esta alegación obliga a referirse a la influencia que pueda tener en la existencia o no de la responsabilidad patrimonial el hecho de que por el paciente se haya prestado previa y correctamente el correspondiente consentimiento informado.

La información que se debe facilitar al paciente debe incluir tanto las actuaciones médicas previstas (intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos continuados), como los medios con los que se cuenta (con indicación de si son suficientes en relación con el resto de centros hospitalarios y adecuados al caso concreto); también deberá informarse del diagnóstico, si se conoce y del tratamiento y posibles alternativas así como de los riesgos o posible aparición de efectos secundarios así como de los resultados previsibles tanto si se realiza la intervención quirúrgica como si no se realiza.

La Ley General de Sanidad, en su artículo 10 expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 1 1).

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos.

No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Pues bien, en relación al hecho puesto de manifiesto por la parte recurrente de que D. Luis Antonio firmó un documento de consentimiento informado para una intervención quirúrgica distinta de la que se le practicó, el testigo D. Benito , cirujano qu( operó al paciente, declaró que con la segunda intervención practicada se pretendía mejorar la calidad de vida del paciente, y se le informó de la alta morbimortalidad de dicha intrvención, conocían los riesgos de la misma tanto D. Luis Antonio como su esposa, sabían qué tipo de operación se iba a realizar y de hecho les dijo que tenía que esperar a estar mejor de la primera operación sufrida, ya que el enfermo quería operarse pronto durante el tiempo que medió entre ambas operaciones le vio múltiples veces. Explicó el testigo que se utilizó el consentimiento informado de otra intervención porque no había un documento específico para a coloplastia de esófago, dado que no son cirugías habituales y sólo tenían modelo en ielac ón con la. primera operación que se le había practicado, el cual firmó en su momento, y el a ue firmó posteriormente que era de cierre del estoma, ya que era lo más parecido y lo único que se pretendía era que constase un consentimiento firmado.

Tales afirmaciones vienen corroboradas en el informe pericial emitido por Don. Baltasar , jefe de cirugía del Hospital de Cr7ces.

A lo anterior ha de añadirse que, según señala la jurisprudencia en este punto, el elemento fundamental para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial es el que se refiere a que es necesario que exista la adecuada relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso (cumpliendo todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia) se haya debido a un actuación de la administración que haya supuesto una infracción de la lex artis aplicable al caso concreto.

Por ello, el hecho de que se pueda haber incumplido la obligación de facilitar la info ación debida al paciente no puede hacer recaer sobre el médico o sobre la Administración sanitasia responsabilidades que no deriven del cumplimiento de los requisitos citados como esenciales para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial. Es decir, lo que genera la responsabilidad patrimonial de la Administración es la defectuosa o incorrecta práctica médica con el resultado correspondiente sobre la vida, la salud o la integridad del paciente, pero no se genera responsabilidad por la prestación o no del consentimiento. Es decir, si se produce un resultado contrario al esperado (o simplemente perjudicial para la salud o la integridad del paciente) pero en la actuación de los servicios médicos no se ha apreciado que se haya obrado de modo contrario a los criterios de la lex anis, no se pueden imputar dichos daños a la administración Por el simple hecho de que se hubiera omitido el deber de información o ésta fuera incompleta. En el presente supuesto, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, se ha concluido que la actuación de la administración sanitaria demandada se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lex artis y con la diligencia exigible. '

TERCERO.- Que en la apelación se aduce, en primer lugar, que se ha producido una errónea valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta el informe del Dr. Gines .

Dicho informe es analizado por la sentencia apelada y hace referencia a su conclusión relativa a que es este caso hubo mala praxis. Sin embargo, también se analiza el informe Don. Baltasar que entiende que la planificación de l intervención fue correcta y no aprecia que se hubiera producido mala paraxis en algún momento.

La Sala considera correcta y acorde con los criterios jurisprudenciales actuales la valoración que efectúa la sentencia apelada de los informes pericialesssss partiendo del principio de especialidad y dando preferencia en un caso como el presente al informe del Especialista en Cirugía frente al especialista en Medicina Interna y Medicina Intensiva, habida cuenta de los hechos denunciados en el escrito de demanda.

A lo expuesto añadiremos que el informe Don. Baltasar aborda todos los problemas planteados de forma amplia y plenamente razonada.

De ahí que este motivo de la apelación no pueda prosperar.

CUARTO.- Que, en segundo lugar, se alega por los apelantes que el consentimiento informado que firmó el paciente lo fue para una intervención quirúrgica distinta de la que se le practicó.

A respecto, la sentencia apelada parate, correctamente, del dato objetivo relativo a que el consentimiento informado firmado por el paciente correspondía a otra intervención porque no había un documento específico para la coloplastia de esófago, al no ser una cirugía habitual. Rechaza las pretensiones de la parte al respecto al considerar que fue informado de los elevados riesgos de la intervención que finalmente se le realizó de forma verbal, añadiendo que de lo que se trataba era de mejorar la calidad de vida del paciente, por haberlo así declarado el Dr. Benito , cirujano que operó al paciente.

Sin embargo, lo cierto es que el consentimiento informado que obra en el expediente administrativo se refiere a un procedimiento (cierre de ano artificial) es diferente al que finalmente se le practicó, siendo lo más transcendente que las tasas de mortalidad y complicaciones para el cierre del ano artificial están en torno al 0'2-0'8%, en tanto que para la esofagocoloplastia son del 9 al 18%, es decir, mucho más elevados.

Hay que insistir en que este documento es el que obra en la historia clínica y, aun cuando oralmente pudo darse al paciente alguna información, ésta ni consta ni puede verificarse su suficiencia cara a prestar el consentimiento para la intervención.

Partiendo de ello, y habida cuenta de que la actuación médica no se ha considerado, tal como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, contraria a la lex artis, esta falta de consentimiento informado hace que lo que pueda imputarse a la Administración demandada es el daño moral causado por la privación de la posibilidad de conocer los riesgos e implicaciones reales de la intervención.

En este caso, dada la gravedad de los riesgos de la intervención finalmente realizada, tal daño noral se cuantifica por la Sala en la suma de 30.000 euros.

QUINTO.- Que al estimarse en parte la apelación, no procéderá hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ( art.139 Ley 29/1998 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA María Milagros Y POR DON Ceferino Y DON Florencio , DEBEMOS:

1º) REVOCAR LA SENTENCIA APELADA.

2º) RECONOCER A LOS APELANTES EL DERECHO A SER INDEMNIZADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA EN LA SUMA DE 30.000 EUROS.

3º) NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA.

ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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