Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 388/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 27/2013 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 388/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015100439


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0000448

Procedimiento Ordinario 27/2013

Demandante:D./Dña. Luisa y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE MILLAN VALERO

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 388

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 27/2.013, promovido por la Procuradora Doña María José Millón Valero, en representación de Doña Vanesa , Doña Luisa , Doña Amalia y Don Constancio , contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de octubre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM002 contra las resoluciones de la Dirección General de Tributos, por las que se desestimaron los recursos de reposición en relación recargo por presentación extemporánea del Impuesto sobre Sucesiones.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de octubre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM002 contra las resoluciones de la Dirección General de Tributos, por las que se desestimaron los recursos de reposición en relación recargo por presentación extemporánea del Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña María José Millón Valero, en representación de Doña Vanesa , Doña Luisa , Doña Amalia y Don Constancio ,, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2013 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María José Millón Valero, en representación de Doña Vanesa , Doña Luisa , Doña Amalia y Don Constancio ,, presentó escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte:

«(...) sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde:

Que se anule el Fallo de la Sala del TEAR de Madrid de 24/10/2012 a la reclamación económico- administrativa interpuesta por Vanesa .

Que se anule el Fallo de la Sala del TEAR de Madrid de 24/10/2012 a la reclamación económico- administrativa interpuesta por Luisa .

Que se anule el fallo de la Sala del TEAR de Madrid de 24/10/2012 a la reclamación económico- administrativa interpuesta por Amalia

Que se anule el Fallo de la Sala del TEAR de Madrid de 24/10/2012 a la reclamación económico- administrativa interpuesta por Constancio .

Que en consecuencia se anulen también las correspondientes liquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones correspondiente al fallecimiento de Tatiana , en lo que se refiere al recargo por declaración extemporánea (6.777,22 € por recurrente) y a los intereses de demora del artículo 27.2 de la Ley general tributaria (204,24 C por recurrente).

Que se le reconozca a los recurrentes el derecho a percibir los intereses legales que procedan coma consecuencia del pago de las cantidades indebidamente exigidas por la Comunidad de Madrid, así como las costas».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «(...) dicte sentencia conforme a los fundamentos de nuestro escrito de oposición».

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 7 de marzo de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte: «(...) sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas».

QUINTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día treinta de abril de dos mil quince, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de octubre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM002 contra las resoluciones de la Dirección General de Tributos, por las que se desestimaron los recursos de reposición en relación recargo por presentación extemporánea del Impuesto sobre Sucesiones.

SEGUNDO.-Pretende la Procuradora Doña María José Millón Valero, en representación de Doña Vanesa , Doña Luisa , Doña Amalia y Don Constancio ,la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia:

1º.- Que la causante cuyo fallecimiento da lugar al devengo del Impuesto había sido incapacitada judicialmente y la tutela de su persona y su patrimonio quedó encomendada a la COMUNIDAD DE MADRID, constando en el expediente copia de la sentencia judicial que lo acredita.

2º.- Que al extinguirse la tutela por fallecimiento de la tutelada el 11 de septiembre de 2005, la COMUNIDAD DE MADRID debió rendir la cuenta general justificada de su administración en el plazo de tres meses que fija el artículo 279 del Código civil , no obstante, la COMUNIDAD DE MADRID rindió cuentas con retraso, el 1 de marzo de 2006, lo que se acredita en el expediente con el documento en que se produce esta rendición de cuentas.

3º.- A pesar de que la tutela que ejercía la COMUNIDAD DE MADRID finalizó con el fallecimiento de la causante el 11 de septiembre de 2005, la COMUNIDAD DE MADRID no entregó a los herederos los bienes que componían la herencia hasta el 15 de noviembre de 2006. Durante estos catorce meses de retraso, tampoco consignó los bienes judicialmente como permite el artículo 1176 del Código Civil .

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que los recurrentes han venido alegando en todos los trámites que la Administración se está apartando, y además sin motivación alguna, de la jurisprudencia existente sobre el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

Sostiene que la jurisprudencia ha establecido que el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, aún sin tener naturaleza sancionadora, no puede ser impuesto al contribuyente de manera automática en los supuestos de fuerza mayor o culpa exclusiva de la Administración. La jurisprudencia ha exceptuado del recargo a aquellos contribuyentes que se retrasan en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por culpa de la Administración.

Argumenta que el retraso en la autoliquidación del Impuesto trae causa de los anteriores retrasos imputables a la Comunidad de Madrid y que, dado que la Administración no hizo entrega de la herencia hasta el 15 de noviembre de 2006, sólo cabría la aplicación del recargo cuando la presentación de la declaración exceda el plazo legal de seis meses, sí, pero tomando como dies a quo la fecha de entrega de la herencia. Y en el presente caso, una vez la Comunidad de Madrid hubo entregado la herencia que como tutor había venido administrando, los herederos presentaron la oportuna declaración en abril de 2007, dentro del plazo legal. El cumplimiento de las obligaciones tributarias se vio afectado así por los retrasos e incumplimientos de la propia Comunidad de Madrid en el ejercicio de sus funciones de tutor, lo que resultó absolutamente inevitable por parte de los herederos, máxime si se tiene en cuenta el nombramiento de la Comunidad de Madrid como tutor de la causante no resulta de ningún convenio privado suscrito por los herederos, sino que les vino impuesto judicialmente. Todo apunta, por tanto, a un caso claro de retraso en la autoliquidación por culpa exclusiva de la Administración. El cumplimiento deficiente, por tardío, de la obligación tributaria se debe, precisa y causalmente, al funcionamiento anormal del servicio público de la propia Administración acreedora de aquella obligación.

Manifiesta que en resumen, falta el nexo causal entre el incumplimiento de los contribuyentes y su conducta, que en modo alguno puede tacharse de dolosa o negligente, sin que haya lugar, por tanto, a la prestación accesoria en que consiste el recargo controvertido.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.

CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la única cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si era procedente el recargo por presentación extemporánea del Impuesto de Sucesiones.

El hecho imponible del Impuesto de Sucesiones, tal y como se infiere de su Ley reguladora (Ley 29/1987, de 18 de diciembre), así como del Reglamento aprobado por Real Decreto1629/1991 de 8 noviembre, viene constituido entre otros, por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, precisando la normativa citada que dicha adquisición se entenderá realizada el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones.

A partir de aquí, tal y como reconoce la propia parte recurrente en su demanda, artículo 657 Código Civil la sucesión se difiere al momento de la muerte del causante.

Evidentemente el hecho imponible coincide con la adquisición del bien por herencia, más la determinación del plazo para presentar la correspondiente liquidación, por certidumbre y de seguridad jurídica, se computa desde el momento del fallecimiento, lo que nos lleva indefectiblemente a diferenciar entre hecho imponible por un lado, y devengo por otro.

Y precisamente con relación al devengo, apunta el artículo 24 de la Ley 29/1987 , que en las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al art. 196 del Código Civil .

La Ley 29/1987, remite en su artículo 31 a la determinación reglamentaria, el plazo que tienen los sujetos pasivos a los efectos de presentar la liquidación correspondiente, plazo que viene establecido en el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, interesando destacar a estos efectos sus artículo 67 y 68 :

El Artículo 67 relativo a los 'Plazos de presentación' dispone que:

«(...) Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto 'inter vivos'.

b) En los demás supuestos, en el de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato».

Y el artículo 68 que se intitula 'Prórroga de los plazos de presentación' establece que:

«(...) 1. La oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación.

2. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.

3. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

4. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.

5. En caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio. Si como consecuencia de esta ampliación, la presentación tuviera lugar después de transcurridos seis meses desde el devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar intereses de demora por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.

6. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en el art. 67,1 a), y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración.

7. Si finalizado el plazo de prórroga no se hubiesen presentado los documentos, se podrá girar liquidación provisional en base a los datos de que disponga la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan».

A la vista de lo expresado al fundamento jurídico anterior, necesariamente ha de proclamarse ya que el presente recurso contencioso administrativo no se hace acreedor de un pronunciamiento favorable.

En el presente supuesto los recurrentes reconocen la presentación extemporánea de la autoliquidación, así como el hecho de que no presentaron solicitud de aplazamiento.

Los recurrente manifiestan su disconformidad con los recargos girados en razón de la presentación extemporánea de la liquidación argumentando que el retardo es imputable a la Administración.

El legislador consciente de los problemas que a veces se originan en la sucesiones mortis causa entre los herederos, ha establecido un plazo amplio de de seis meses para presentar la autoliquidación en artículo 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 68 a previsto la posibilidad de obtener la prórroga de ese plazo.

Nada impedía a los recurrente haber solicitado la prórroga y haber cumplido con la legislación vigente.

No puede distinguirse a estos efectos que la tutela la ejerciera la Comunidad de Madrid o un particular.

El artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria preceptúa que:

«(...) 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea».

Tales recargos se giran de forma automática de conformidad con el citado precepto sin que la norma tenga en cuenta, ni la voluntad ni el ánimo de los interesados ni los motivos que originaron el retraso, sino solamente el dato objetivo del transcurso del plazo legal o reglamentario de declaración, tal como ha declarado esta Sección en la Sentencia, nº 873/2014 de fecha 3 de julio de 2014 (rec. 58/2012 ), por lo que procede desestimar el presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, quedan las costas fijadas en un máximo de mil euros (1.000 euros) de los que corresponderá la mitad a la representación procesal de cada una de las dos Administraciones demandadas, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo número 27/2013, interpuesto por la Procuradora Doña María José Millón Valero, en representación de Doña Vanesa , Doña Luisa , Doña Amalia y Don Constancio , contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de octubre de 2012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM002 contra las resoluciones de la Dirección General de Tributos, por las que se desestimaron los recursos de reposición en relación recargo por presentación extemporánea del Impuesto sobre Sucesiones, que se CONFIRMA por ajustarse al ordenamiento jurídico.

2º) Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de mil euros (1.000 euros) de los que corresponderá la mitad a la representación procesal de cada una de las dos Administraciones demandadas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González De Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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