Última revisión
20/10/2016
Sentencia Administrativo Nº 388/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 564/2015 de 15 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 388/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100357
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3510
Núm. Roj: SAN 3510:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Antecedentes
La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 25 de noviembre de 2015.
Fundamentos
En consecuencia, ha existido una pérdida sobrevenida del objeto del proceso ya que, no existiendo la situación material que motivó la interposición del recurso contencioso-administrativo, no puede pretenderse su cese que es la única pretensión, diferente a las de plena jurisdicción, que puede ejercitarse en un recurso contencioso-administrativo contra una vía de hecho.
En segundo lugar, niega que haya existido la vía de hecho, pues para ello es necesario que exista una previa voluntad de salida exteriorizada, que no haya sido respetada, que en este caso no existe, pues la recurrente no realizó ninguna manifestación sobre su voluntad de salida de la Sala de internamiento.
Además, en el expediente no consta la solicitud de revisión que el recurrente dice haber presentado el 14 de agosto de 2015 a las 20.30 horas.
Impugna expresamente el resguardo de presentación del fax, entendiendo a la postre que no puede considerarse que existiera una actuación material de retención en una Sala, sino que se trata de una mera denegación de admisión en frontera.
En tercer lugar, desvinculación entre el suplico y la conducta administrativa impugnada, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c de la LJCA .
Y claro, como deriva de nuestras resoluciones es evidente que el incumplimiento del plazo del art. 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, nos remitimos al Auto de 18 de Agosto, Fundamento de Derecho Tercero, en relación con el apartado 5 del mismo, conlleva automáticamente que la solicitud de la recurrente se tramite por el procedimiento ordinario , artículo 24, de la mencionada norma , sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente y de que la Administración pueda, como indicábamos en el citado auto y Fundamento de Derecho 'adoptar las decisiones o medidas procedentes en Derecho para revertir la situación dictando el acto administrativo correspondiente, si a ello hubiese lugar, pero partiendo siempre de esta nueva situación de la actora'.
Además, y en cuanto a los motivos primero y tercero del escrito del Sr. Abogado del Estado, debemos indicar que han sido rechazados en el auto de esta Sala de 4 de abril de 2016 que desestimaba las alegaciones previas formuladas por dicha parte, por lo que resulta procedente reiterar los argumentos contenidos en aquella resolución, que hoy es preciso reproducir:
'En la fase de alegaciones previas se aducen por la parte demandada tres motivos:
1). El primero se refiere a la procedencia del archivo del recurso por carencia sobrevenida del objeto, Pues bien, dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia, entre otras, de 10 de marzo de 2015, recurso 611/2015 , FJ3, en la que declaramos, en suma, que la pretensión principal instada en ese recurso, al igual que en el hoy enjuiciado 'que se tramite su solicitud de protección internacional por el procedimiento ordinario, con permanencia provisional en territorio Español durante la tramitación del mismo', no había sido ejercitada con anterioridad a la demanda por los recurrentes.
2). En lo que respecta a la formulación defectuosa de la demanda conforme al artículo 416.1.5 de la Ley 1/200, de 7 de enero, en relación con el artículo 69 de la LJCA , cabe señalar que del texto del escrito indicado es fácil deducir que el mismo se refiere al fondo del asunto, lo que claramente excede del trámite de alegaciones previas hoy enjuiciado. Y no cabe aducir falta de fundamentación de la demanda, pues ésta plantea que respecto de su representado 'se prolongó indebidamente la permanencia de la persona referida en las dependencias habilitadas al efecto en el Puesto Fronterizo' arguyendo a continuación la pretensión a la que antes hacíamos referencia.
3). Finalmente la tercera de la alegaciones aducida, con arreglo al artículo 69.c, debe correr igual suerte, pues la referencia contenida en el escrito rector es meramente un cláusula de estilo, aducida erróneamente por el recurrente siendo buena prueba de ello que la Sala, tras la demanda, procediera a dar traslado de ese escrito a la representación del Estado para la contestación a la misma en diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2015, resolución no recurrida por la representación del Estado.
Por todo ello, procede desestimar las alegaciones previas planteadas por la representación del Estado'
Nos restaría examinar la vía de hecho aducida.
Y en este sentido cabe señalar que consta en el expediente un fax remitido el 14 de agosto de 2013, a las 20,30 horas, fax que ha sido plenamente convalidado por auto de esta Sala de 18 de agosto de 2015 , Fundamento de Derecho Tercero, apartado B.
Y sobre el plazo de 2 días para resolver el reexamen la Jurisprudencia del T.S. no admite dudas, tal como deriva de sus SSTS de 30 de junio de 2006, RC 5386/2003 , 5 de diciembre de 2007, RC 4050/2004 y 20 de julio de 2016, RC 746/2016 . Y en contra de lo afirmado por la representación del Estado no consta ni siquiera a esta Sala que se haya resuelto el Reexamen, carga fácil de acreditar por dicha parte.
Luego debe estimarse la pretensión de la recurrente relativa a que su solicitud se tramite a través del procedimiento ordinario, desestimando las articuladas por la representación del Estado.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que rechazando la causa de inadmisión por carencia del objeto aducida por la representación del Estado,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.
