Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000487
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04623/2013
Demandante:GENERALITAT DE CATALUNYA
Procurador:SR. ABOGADO DEL ESTADO
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
487/2013que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Abogado de la
GENERALITAT DE CATALUNYAfrente a la Administración del Estado defendida y representada por el
Sr. Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del acto de requerimiento previo para que se de cumplimiento a las previsiones del Convenio de Colaboración de fecha 30 de marzo de 2009 para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda 2009/2012 con una cuantía de 42.839.937,53 euros. Ha sido Ponente la Magistrado
Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- La recurrente indicada interpuso el día 21 de octubre de 2013 ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por silencio administrativo, mas arriba indicada.
Por Decreto de la Sra. Secretario de este Tribunal se acordó la admisión a trámite del recurso, con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 31 de julio de 2015 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que:
'
1º) Anule la desestimación presunta del requerimiento previo que en fecha 31 de julio de 2013 el Consejero del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya dirigió al Ministerio de Fomento.
2º) Declare la obligación del Ministerio de Fomento de cumplir con todos los compromisos asumidos en los Convenios de colaboración suscritos con la Generalitat de Catalunya en fechas de 28 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2009 para la aplicación de los Planes estatales de vivienda 2005-2008 y 2009-2012 y que, en consecuencia, ordene que se transfieran a la Generalitat de Catalunya los fondos pendientes de traspaso acordados en dichos Convenios de colaboración relacionados con las actuaciones protegidas en los Planes estatales de vivienda.
3º) En particular, declare la obligación del Ministerio de Fomento de cumplir con los siguientes compromisos asumidos:
1)
Subvenciones pendientes de abonar a los promotores de viviendas de protección oficial con calificación definitiva o provisional que, a fecha de este escrito de demanda, ascienden a 42.829.937,53 euros.
2)
Mantenimiento de los subsidios de intereses a los promotores de vivienda de alquiler protegido durante todo el periodo de vigencia de los préstamos concedidos.
3)
Mantenimiento de las ayudas estatales directas a la entrada en los supuestos en que continuaban vigentes estas ayudas cuando fueron reconocidas mediante resolución de la Generalitat.
4)
Renovación o ampliación del periodo de subsidiación de los préstamos para adquirentes de viviendas protegidas que dispongan de resolución de la Generalitat reconociendo este derecho.
5)
Mantenimiento de los compromisos establecidos en acuerdos de la Comisión Bilateral referentes a urbanización de suelo, áreas de rehabilitación integral y áreas de renovación urbana.
4º) Declare el derecho de la Generalitat de Catalunya a recibir de la Administración demandada los fondos pendientes de traspaso acordados en los citados Convenios de colaboración.
5º) Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.'
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente solicitó la desestimación del mismo.
CUARTO.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la parte actora y del Abogado del Estado, con el resultado obrante en autos.
La parte actora presentó su escrito de conclusiones, para ratificar lo solicitado en el escrito de demanda.
QUINTO.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de junio de 2016 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución que la actora describe como sigue:
La Secretaria de Vivienda y Mejora Urbana de la Generalitat de Catalunya envió un
escrito el día 24 de abril de 2013a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo del Ministerio de Fomento, unido a los autos, con el siguiente contenido:
-. Se comunica la relación de promociones de viviendas de protección oficial que habían sido calificadas definitivamente, con el detalle de las sumas adeudadas a los promotores en concepto de subvención, sobre las que no se habían transferido los fondos por el Ministerio.
-. Se comunica la relación de promociones de viviendas de protección oficial que habían sido calificadas provisionalmente, que tenían el préstamo autorizado por el Ministerio, cuyas obras estaba previsto que finalizasen en los próximos meses, y la relación de expedientes de urbanización de suelo.
-. Se solicita información sobre la voluntad del Gobierno de mantener las obligaciones contraídas respecto de las subsidiaciones de préstamos y de las subvenciones pendientes.
La Administración del Estado contestó el día 11 de julio de 2013, y en concreto en relación con la subsidiación de préstamos convenidos, las ayudas estatales directas a la entrada, las subvenciones acogidas a los planes estatales de vivienda, y la renta básica de emancipación.
La Secretaria de Vivienda y Mejora Urbana de la Generalitat de Catalunya comunicó al Ministerio de fomento datos sobre inversiones realizadas por promotores de viviendas protegidas en alquiler, beneficiarios de subvención, promociones de viviendas de protección oficial financiadas con préstamos acogidos al Plan Estatal de la vivienda calificadas definitivamente, e igualmente, en escrito posterior, la relación de expedientes de promoción de viviendas de protección oficial financiadas con préstamos acogidos al Plan Estatal de la vivienda calificadas provisionalmente.
El día
31 de julio de 2013el Consejero del Departamento de Territorio y Sostenibilidad formuló, al amparo del
art. 44 de la ley jurisdiccional,
requerimiento previo al Ministerio de Fomentoa fin de que cumpliese con lo que consideraba compromisos asumidos en los Convenios de Colaboración suscritos por ambas partes en relación con los Planes Estatales de vivienda y en concreto:
1º-. Subvenciones pendientes de abonar a los promotores de viviendas con protección oficial, que se concretaban en 186 promociones, de las que 76 correspondían a promotores públicos, 99 a promotores privados, y 11 a promotores sociales o entidades sin ánimo de lucro, por un total de 98.477.207,98 euros de los cuales 86.486.521,23 euros correspondían a subvenciones para la promoción de viviendas con calificación definitiva y 11.990.686,75 euros a subvenciones para la promoción de viviendas con calificación provisional.
Estas cantidades guardan relación con el Plan Estatal de Vivienda 2005/2008 y con el Plan Estatal de Vivienda 2009/2012.
Dado que desde que se interpuso el recurso hasta que se formaliza la demanda el Ministerio ha entregado a la Generalitat un total de 55.657.270,45 euros, en la demanda, se señala expresamente que la suma adeudada asciende a 42.829.937,53 euros, cifra en la que se ha establecido la cuantía de este recurso.
2º-. El mantenimiento de los subsidios de intereses a los promotores de vivienda de alquiler protegido durante todo el periodo de vigencia de los préstamos concedidos, con independencia de que se produzca la transmisión de la promoción a un fondo o sociedad de inversión.
3º-. El mantenimiento de las ayudas estatales directas a la entrada en algunos supuestos en que continuaban vigentes estas ayudas cuando fueron reconocidas mediante resolución de la Generalitat.
4º-. La renovación o ampliación del periodo de subsidiación de los préstamos para adquirentes de viviendas protegidas que dispongan de resolución de la Generalitat reconociendo este derecho.
5º-. El mantenimiento de los compromisos establecidos en acuerdos de la Comisión Bilateral referentes a urbanización de suelo, áreas de rehabilitación integral y áreas de renovación urbana.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer del fondo de este litigio, es preciso examinar las tres causas de inadmisión opuestas por el Abogado del Estado.
La parte demandada, se opone procesalmente a la admisión del recurso al considerar, en primer lugar, que no se ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por el
art. 45.2.d de la ley jurisdiccional, pues según el
art. 8.1 de la Ley del Parlamento Catalán 7/1996 de 5 de julio, relativa a la organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, en caso de interposición de acciones en la vía judicial 'la acción debe interponerse a través del Director del Gabinete Jurídico' y en este caso, la acción la ejercitado un Abogado de la Generalitat de Catalunya.
Como alega la recurrente en el escrito de conclusiones, se ha adjuntado certificado de fecha 20 de enero de 2014 firmado por la Directora del Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya acreditando que el abogado de la Generalitat que suscribe los escritos procesales, está adscrito al Gabinete Jurídico con funciones de representación y defensa del Gobierno y de la Administración de la Generalitat ante los órganos judiciales. Así se ha dado cumplimiento tanto a lo dispuesto en el
art. 551.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial como al art. 7 de la ley 7/1996 de de 5 de julio, relativa a la organización de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalitat de Catalunya. Igualmente se aporta resolución del Secretario General del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya que por delegación del Consejero de dicho departamento administrativo ordenaba la interposición del recurso.
Concluye esta Sala, con la parte actora, que se ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por la ley jurisdiccional y no concurre la causa de inadmisibilidad del
art. 69 letra b) de la referida norma legal.
En segundo lugar se alega la inadmisibilidad por haber tenido lugar un cambio de posición del recurrente respecto del requerimiento previo. Considera el Abogado del Estado que entonces se fundamentaba en que la
D.A. segunda de la ley 4/2013 era contraria al principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas de carácter desfavorable, y solo mencionaba el
art. 35 del R.D. Ley 20/2012 como un elemento de juicio para valorar el impacto de la aprobación de la citada D.A. 2ª dada la reiteración que suponía. Y que ahora, en la demanda, sostiene el incumplimiento y su ilegalidad en otras causas, con la consecuencia de que antes reclamaba el derecho al pago y ahora solo el reconocimiento de derechos de pago, de manera que pudiera entenderse que antes se impugnó la conducta omisiva del pago y ahora no es así.
Encuentra el Abogado del Estado sucesivas 'tachas de inadmisibilidad' analizando el contenido de la demanda, específicamente en cuanto a los fundamentos jurídicos.
La Sala no aprecia tal desviación. Como igualmente expone la recurrente en su escrito de conclusiones, la mera lectura del escrito de demanda permite concluir que no se impugna la
D.A: 2ª de la ley 4/2013, sino la interpretación dada por la Administración del Estado a dicha norma que la Generalitat entiende es contraria a derecho por aplicarse de forma retroactiva. Cita así su concreta afirmación en la pág. 22 del escrito de demanda: 'lo que se discute en este proceso no es el contenido de la
disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 siempre que se interprete que su aplicación no puede ser retroactiva... (sino que) se declare que la
disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 no se puede aplicar de forma retroactiva'.
Debe igualmente rechazarse la segunda causa de inadmisión.
La tercera causa de inadmisión guarda relación con la alegada falta de legitimación activa de la actora.
El resumen del extenso alegato que al respecto plantea el Abogado del Estado es el siguiente: la Administración catalana actúa en la presente causa en calidad de Administración, no de particular, con la consecuencia de que su legitimación no puede provenir de su condición de persona jurídica con un interés legítimo recogida en el
apartado a) del art. 19.1 de la ley jurisdiccional, sino de la letra que específicamente contempla la legitimación de las Administraciones. Y dado que no se cuestiona su competencia como Administración autonómica, pues su competencia se respeta, no tiene amparo su legitimación en tal precepto.
Igualmente se alega que el recurrente en todo caso tendría legitimación para impugnar conductas de la administración demandada referidas al ámbito de gestión de la subvención, pero dado que los derechos que se verían frustrados por la desestimación del requerimiento no son los suyos, sino los de terceros, y que respecto de estos no puede erigirse en representante procesal, la actora en definitiva carecería de legitimación alguna.
El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el
artículo 24.1 de la Constitución (
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 ). El
Tribunal Constitucional en la sentencia 93/1990 indica que
'al conceder el
artículo 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales' y continua diciendo 'pero hay que decir que dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el
artículo 24.1 CE se consagra'.
La cuestión de la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer recurso contencioso-administrativo en diferentes situaciones ha sido resuelta por el Tribunal Supremo a favor de su legitimación.
Así por ejemplo en relación con la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer recursos contencioso- administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico- Administrativos Regionales y Central, conforme al
artículo 19.1.d) de la ley jurisdiccional de 1998, el
Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de julio de 2002 se la reconoce '
por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera'.
En esa sentencia el Alto Tribunal señaló que '
La seguridad jurídica no se hace efectiva cercenando el acceso a la jurisdicción de una Administración que está defendiendo la integridad de sus recursos y con ella su autonomía financiera, sino, por el contrario, garantizándola, cualquiera que sea la solución que, en torno al problema de fondo suscitado, en definitiva se acoja'.
En la reciente
sentencia de 10 de febrero de 2016 el Tribunal Supremo analiza la misma causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, y la rechaza en los siguientes términos:
'
El
artículo 19 de la LJ
comienza reconociendo en su apartado 1.a) la legitimación para recurrir a las personas físicas y jurídicas que ostenten un interés legítimo. La doctrina jurisprudencial uniforme ha resaltado una y otra vez que esta expresión, 'interés legítimo', implica una superación de la expresión «interés directo» que empleaba la antigua y derogada Ley Jurisdiccional de 1956, en aras de una comprensión más amplia y adecuada al principio pro actione de la legitimación para recurrir. Así, la jurisprudencia actualmente consolidada insiste en que el interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
A su vez, el apartado 1.d) especifica que 'la Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local'.
La jurisprudencia ha venido adoptando un criterio hermenéutico cada vez más amplio, en la interpretación de esta legitimación de las Administraciones Públicas, en línea con la doctrina constitucional. Así, si bien la expresión 'que afecten al ámbito de su autonomía' del precitado art. 19.1.d) fue inicialmente interpretada y aplicada de forma básicamente gramatical, esto es, en referencia al sentido estrictamente competencial, de manera que se entendía que las Comunidades autónomas sólo disponían de legitimación para la impugnación de actos estatales cuando se hubiera ocasionado una lesión -por privación o interferencia- a las competencias que tuvieran reconocidas en sus Estatutos, este planteamiento ha sido superado por una doctrina en la que apreciando la coincidencia que presentan los
artículos 19.1.d ) de la LJCA y el artículo 32.2 de la LOTC -visto que en ambos casos las normas aplicables exigen el mismo requisito, a saber, que la disposición impugnada 'afecte al ámbito de su autonomía '- se asume una línea interpretativa más flexible de dicha legitimación plasmada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se sostiene que 'la exigencia específica de posible afectación 'a su propio ámbito de autonomía' no puede ser interpretada de forma restrictiva, sino a favor del reconocimiento de la legitimación', pues en las
SSTC 194/2004, de 10 de noviembre
,
74/1987, de 25 de mayo
,
26/1987, de 27 de febrero
,
63/1986, de 21 de mayo
y
84/1982, de 23 de diciembre
, entre otras, se recalca que 'el haz de competencias de la Comunidad Autónoma, plasmación positiva de su ámbito propio de autonomía es, simplemente, el lugar en donde ha de situarse el punto de conexión entre el interés de la Comunidad y la acción que se intenta, pero el objetivo que esta persigue, la pretensión a que da lugar no es la preservación o delimitación del propio ámbito competencial, sino la depuración objetiva del ordenamiento mediante la invalidación de la norma inconstitucional' (
STC 194/2004
). En palabras de la
STC 199/1987, de 16 de diciembre
,
'la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está al servicio de la reivindicación de una competencia violada, sino de la depuración del ordenamiento jurídico y, en este sentido, (...) se extiende a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico, lo cual, a su vez, no puede ser interpretado restrictivamente' (
STC 48/2003, de 12 de marzo
, FJ 1)'.
Es cierto que esta doctrina ha sido fijada para establecer la competencia de las Comunidades Autónomas en los recursos de inconstitucionalidad en los que existe un interés en la depuración del ordenamiento jurídico, pero no lo es menos que la formulación atributiva de la competencia del
art. 19.1.d) y del art. 32.2 de la LOTC - 'afecte al ámbito de su autonomía'- resulta coincidente, y lo que es más importante para el caso que nos ocupa, para la defensa de los Acuerdos impugnados la Administración del Estado esgrime la previsión legal contenida en el
art. 17 del Real Decreto Ley 8/2014
, por lo que también en este caso podría eventualmente suscitarse la duda sobre la constitucionalidad de dicho precepto a tenor del bloque competencial existente, especialmente en relación con el art. 33.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Ello determina que no es posible rechazar la legitimación de la Comunidad Autónoma para impugnar unos Acuerdos del Gobierno cuando entienda que los mismos pueden entrar en colisión o afectar a sus competencias en la materia. Cuestión distinta, que inmediatamente analizaremos, es si dicha legitimación, en defensa de sus competencias estatutarias, resultan lesionadas por el contenido de los Acuerdos impugnados, pero ello constituye propiamente la cuestión de fondo controvertida.'
En este supuesto es relevante el hecho de que el dia 5 de septiembre de 2013 el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la
Disposición adicional segunda de la ley 4/2013 de 4 de junio de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.
Si bien es cierto que la alegación de inconstitucionalidad no guardaba relación con la cuestión de las competencias autonómicas, es igualmente cierto que guarda íntima relación, como se verá más adelante, con el objeto de este litigio, lo que refuerza, a juicio de esta Sala, la legitimación de la Generalitat de Catalunya.
Una vez desestimadas las tres causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO-. La actora en su escrito de demanda, comienza por exponer los antecedentes fácticos que considera relevantes, y en concreto la existencia de dos Convenios, uno para los años 2005/2008 y otro para los años 2009/2012.
En este segundo se establecen las obligaciones recíprocas, y en concreto en la segunda cláusula, el Ministerio de Fomento se compromete a aportar los recursos económicos, y la Generalitat de Catalunya a calificar y declarar de forma provisional y definitiva las diferentes modalidades de actuaciones protegidas en el Plan, a reconocer el derecho a acceder a las viviendas acogidas al Plan, y a reconocer el derecho a acceder a las diferentes fórmulas de financiación.
Se alega literalmente que '
el Ministerio de Fomento se niega a cumplir todos los compromisos asumidos en los Convenios de colaboración suscritos con la Generalitat de Catalunya en relación con los Planes estatales de vivienda, generando con ello un efecto perverso para las arcas públicas de la Generalitat'. Concreta que no discute el contenido de la
D.A. 2ª de la ley 4/2013 sino la interpretación que le ha dado el Ministerio, que es retroactiva. Pretende por ello '
que se declare que la
disposición adicional segunda de la Ley 4/2013
no se puede aplicar de forma retroactiva, sino que solo puede tener efectos futuros' (folio 22 del escrito de demanda). Y en su caso, la Sala debería plantear una cuestión de inconstitucionalidad de la D.A.2ª.
La
Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas regula en su Disposición adicional segunda el Régimen aplicable a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de Emancipación, en los siguientes términos literales:
'A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre:
a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.
Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.
b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la
disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre
, sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.
c) Se mantienen las ayudas del programa de inquilinos, ayudas a las áreas de rehabilitación integral y renovación urbana, rehabilitación aislada y programa RE
NOVE, acogidas a los Planes Estatales de Vivienda hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. Se suprimen y quedan sin efecto el resto de subvenciones acogidas a los Planes Estatales de Vivienda.
d) Las ayudas de Renta Básica de Emancipación reguladas en el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, que subsisten a la supresión realizada por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, se mantienen hasta que sean efectivas las nuevas líneas de ayudas, del Plan Estatal de Fomento del Alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.'
Con carácter previo es preciso recordar que, como se indicó en el fundamento jurídico anterior, el Grupo Parlamentario Socialista interpuso recurso de inconstitucionalidad, tramitado con el
número 5108-2013 en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.
Entre otras cuestiones, que carecen de relevancia para resolver este litigio, los Diputados recurrentes alegaban que el contenido del
apartado a) de la Disposición Adicional segunda de la Ley 4/2013 establece una retroactividad auténtica o de grado máximo y que, al afectar a situaciones ya perfeccionadas, vulnera el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (
art. 9.3 CE).
El Pleno del
Tribunal Constitucional dictó la sentencia 216/2015, el día 22 de octubre de 2015 y respondiendo a esa alegación resuelve:
'
no puede prosperar esta denuncia de vulneración del principio de irretroactividad contemplado en el
art. 9.3 CE , sustancialmente porque, frente a lo que sostienen los recurrentes, el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado. De acuerdo con la
STC 42/1986, de 10 de abril
, FJ 3: «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir».
Para llegar a esta conclusión debemos examinar brevemente lo que establece el apartado en sus cuatro párrafos, en conexión con el régimen vigente de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos (regulado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012).
Resulta evidente que lo que establecen los dos primeros párrafos no tiene carácter retroactivo, pues el primero confirma el mantenimiento de las ayudas ya reconocidas que se vinieran percibiendo, y el segundo arbitra un régimen transitorio en relación con las ayudas reconocidas con anterioridad al 15 de julio de 2012 que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento (a quien le corresponde la competencia, tras la supresión, en octubre de 2010, del Ministerio de la Vivienda) con el préstamo, pero que éste no hubiera sido todavía formalizado por el beneficiario, para que dentro de un plazo de tiempo procedan a formalizarlo.
Mediante el tercer párrafo del apartado a) se suprimen el resto de las ayudas reconocidas en el marco de los planes estatales de vivienda. El alcance de las «ayudas reconocidas» que se suprimen debe interpretarse sistemáticamente en el contexto del apartado a) y a la luz de la normativa vigente aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda: ello permite concluir que las ayudas suprimidas son aquellas que, aun contando con el reconocimiento por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, carecen de la conformidad del Ministerio de Fomento con el préstamo. En efecto, la normativa aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda establece un doble requisito o una doble intervención administrativa para la efectividad de las ayudas: la preceptiva autorización o, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a la subsidiación por parte de las Comunidades Autónomas y la conformidad del Ministerio de Fomento a la condición de préstamo convenido. El órgano competente de la Comunidad Autónoma verifica «el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre ambas Administraciones» (
art. 13.2 del Real Decreto 2066/2008
). Pero la ayuda no es efectiva mientras el Ministerio de Fomento no haya dado su conformidad al préstamo convenido, antes o después de la formalización del préstamo (
art. 14.5 del Real Decreto 2066/2008
). De la normativa aplicable se desprende, por tanto, que el derecho a la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento. Lo que establece el párrafo tercero del apartado a) es que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, ni las Comunidades Autónomas podrán reconocer nuevas ayudas ni el Ministerio de Fomento podrá ya otorgar su conformidad a préstamos convenidos, con lo cual deberán denegarse tanto las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes ya aprobadas («reconocidas») por éstas que no cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo convenido. Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
Finalmente, el párrafo cuarto impide el nuevo reconocimiento de ayudas vía concesión, renovación, prórroga, subrogación u otro tipo de actuación contemplada en los planes estatales de vivienda. Los recurrentes se centran especialmente en el supuesto de las renovaciones, y a él dirigiremos nuestra atención. Con arreglo al régimen establecido por la normativa aplicable «[l]a subsidiación se concederá por un período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda», con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda, si bien se admite una cierta oscilación de los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación con respecto a los acreditados inicialmente (
art. 43.3 del Real Decreto 2066/2008
). Del tenor del citado artículo 43.3 («podrá») se deduce que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación. Pues bien, de acuerdo con la disposición impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
En suma, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido.
Al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el
art. 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas.'.
La sentencia del Tribunal Constitucional resuelve así las dudas que se suscitaban en este litigio, despejando la alegación de retroactividad que igualmente se ha sostenido en estos autos. En concreto sobre las ayudas 'pendientes' se recuerda por el Tribunal Constitucional que hay una doble intervención administrativa para la efectividad de la ayuda, una autonómica, que está vinculada a la autorización o reconocimiento del derecho al subsidio; y que hay una segunda, esta vez estatal: la conformidad de quién aporta el dinero, en concreto, el Ministerio de Fomento. Y que la ley establece que, a partir de su entrada en vigor, ni la Administración autonómica puede reconocer nuevas ayudas, ni la Administración del Estado puede dar la conformidad a las ayudas que hayan aprobado las Administraciones autonómicas. Y con claridad señala en la sentencia parcialmente reproducida que '
Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.'.
Estos razonamientos son plenamente de aplicación a la previsión del
art. 35 del Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. En este se establece:
'Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan suprimidas las ayudas de subsidiación de préstamos contenidas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Así mismo no se reconocerán aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no hayan sido objeto de concesión por parte de la Comunidad Autónoma'.
La entrada en vigor se establece, en la Disposición Final Decimoquinta, señalando que lo hará el día siguiente al de su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el día 14 de julio de 2012.
Resulta en consecuencia que la decisión administrativa impugnada es conforme a derecho, pues se está aplicando la ley, y no se están aplicando de forma retroactiva sus efectos desfavorables. No procede por tanto anular la desestimación presunta del requerimiento litigioso, ni declarar las obligaciones de pago de subvenciones, mantenimiento de subsidios, y ayudas reconocidas por la demandante al amparo de los Convenios de 28 de diciembre de 2005 y 30 de marzo de 2009, ni establecer que procede la renovación o ampliación del periodo de subsidiación de los préstamos para adquirentes de viviendas protegidas con resolución favorable de la Generalitat, ni declarar que procede el mantenimiento de los compromisos relativos a urbanización del suelo, áreas de rehabilitación integral y áreas de renovación urbana. No procede, por último declarar el derecho de la demandante a recibir los fondos que reclama como 'pendientes de traspaso' relacionados con los Convenios citados.
CUARTO-. De conformidad con lo dispuesto en el
art. 139 de la Ley Jurisdiccional procede la condena al pago de las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
ADMITIR y DESESTIMAR como DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la
GENERALITAT DE CATALUNYAcontra la desestimación presunta del acto de requerimiento previo para que se de cumplimiento a las previsiones del Convenio de Colaboración de fecha 30 de marzo de 2009 para la aplicación del Plan Estatal de Vivienda 2009/2012. Con condena a la parte actora al pago de las costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ASIpor esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.