Última revisión
23/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 389/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1764/2009 de 23 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 389/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100425
Encabezamiento
AP 1764/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00389/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1764/2009
DE APELACIÓN. LEY 98
SENTENCIA NUMERO 389
PRESIDENTE
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil diez
La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por don Fausto , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13, en el recurso contencioso administrativo número 81/2008.
Han sido partes en el recurso de apelación:
Como apelante: don Fausto , representado por el procurador don Federico Pinilla Romeo y dirigido por el letrado don Erlantz Ibarrondo Merino.
Y como apelada: la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución de la Directora General de Política Interior de 10 de abril de 2008, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Fausto contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 8 de noviembre de 2007, por la que se impuso al recurrente la sanción de multa de 6.000 ? y prohibición de acceso a recintos deportivos por un periodo de cinco meses, como responsable de una infracción tipificada como grave en el artículo 69.3.B .a) en relación con el artículo 69.3. A.f) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por don Fausto recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13, en el que recayó sentencia con fecha 5 de junio de 2009 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de abril de 2010, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por don Fausto , la sentencia de 5 de junio de 2009, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid, en el procedimiento número 81/2008 , deducido por don Fausto contra la resolución de la Directora General de Política Interior de 10 de abril de 2008 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Fausto contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 8 de noviembre de 2007, imponiéndole la sanción de multa de 6.000 ? y prohibición de acceso a recintos deportivos por un periodo de cinco meses, como responsable de una infracción tipificada como grave en el artículo 69.3.B .a) en relación con el artículo 69.3.A.f) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
Aunque en la sentencia apelada se expresaba que contra ella no cabía recurso, el Juzgado admitió el recurso de apelación interpuesto, no obstante lo cual, al tratarse de una materia de orden público, que afecta a la competencia funcional de la Sala, se sometió a las partes la posible inadmisibilidad de la apelación.
SEGUNDO.- Según el art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado, entre otros supuestos, en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030 ?), con la salvedad de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, resuelvan litigios entre Administraciones Públicas o decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos estos en que siempre cabe la apelación o la segunda instancia.
La procedencia de la apelación proyecta sus efectos sobre la competencia funcional y, por ello, se trata de una cuestión de orden público procesal indisponible, que debe ser examinada de oficio. Dicho lo anterior, ha de precisarse igualmente que las determinaciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, no existiendo vinculación absoluta, en orden a decretar la admisibilidad o no del recurso, a las circunstancias de que la parte demandante primero, y luego el Juzgado a quo, la hayan establecido en una concreta cuantía, o la hayan señalado como indeterminada, debido, insistimos, al carácter de orden público de la determinación de la cuantía y la posibilidad incluso de apreciarla de oficio en el trámite de admisión del recurso contra la resolución que se dicte en la Instancia.
Pues bien, en el caso examinado, aunque además de la multa se impuso al apelante la prohibición de acceso a recintos deportivos por un periodo de cinco meses, por lo tanto, la prohibición de un derecho, ello no convierte el asunto sin más en un asunto de cuantía indeterminada, toda vez que es posible establecer de forma razonable su valoración económica, sin exigir que ésta se concrete en una suma de dinero (artículo 41 de la LJCA ), admitiéndose genéricamente la existencia de sanciones susceptibles de valoración económica (artículo 42.2 de la misma Ley ), sin ceñirse a las de carácter pecuniario (vid. ATS de 2-10-2003 ). Desde esa perspectiva, la prohibición de entrada en recintos deportivos por un periodo de cinco meses no puede considerase en modo alguno de cuantía indeterminada, antes al contrario, debe considerarse, por la duración de la sanción, que el valor de la pretensión es en todo caso inferior a 18.030 euros.
Las causas de inadmisión no apreciadas en el momento procesal oportuno como tales, se transforman en motivo de desestimación al dictarse sentencia (STS de 26 de marzo y 13 de diciembre de 1995, 11 y 19 de junio, 25 de octubre , 3 y 22 de noviembre y 20 de diciembre de 1997, 20 de enero, 14 y 30 de marzo, 14 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1998, 6 y 13 de enero y 17 de abril de 1999).
TERCERO.- No procede hacer imposición de costas ya que el Juzgado admitió indebidamente el recurso y, además, en la impugnación de la alzada, la parte apelada no hizo mención alguna a la posible inadmisibilidad del recurso, todo lo cual conduce a apreciar que concurren circunstancias que enervan la aplicación de la regla general sobre imposición de costas que rige en la segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar - por causa de inadmisibilidad - el recurso de apelación interpuesto por don Fausto contra la sentencia de 5 de junio de 2009, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 , en el procedimiento ordinario número 81/2008. Sin costas.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

