Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
18/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 389/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 794/2008 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNANDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100638

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5502

Resumen:
46250330022011100638 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 389/2011 Fecha de Resolución: 18/05/2011 Nº de Recurso: 794/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000794/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0003063

SENTENCIA Nº 389/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

Dª. Alicia Millán Herrandis

D. Ricardo Fernández Carballo Calero (Ponente)

Valencia, 18 de mayo de 2011

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 794/2008, promovido por Adelaida , en materia sancionadora en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales Francisco Cerrillo Ruesta y defendido por el Letrado Sergio Yuste Navarro. y como demandada, la Confederación Hidrográfica del Júcar, actuando a través del Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, vía silencio administrativo , del recurso de reposición registrado en fecha 3 de agosto de 2007, frente a Resolución del procedimiento sancionador NUM000, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 29 de junio de 2007. Con posterioridad ha sido incorporada en los presentes autos Resolución de dicho recurso de reposición de fecha 5 de marzo de 2008, a través de la cual "se desestima íntegramente el recurso de reposición (..) ratificando en su integridad la Resolución impugnada".

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso por escrito registrado en 29 de febrero de 2008 , y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito registrado en 28 de mayo de 2008, con ocasión del cual, tras alegar oportunamente, suplica se dicte sentencia " que DECLARE: 1º) que la Resolución sancionadora dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en el expediente NUM000, no es conforme a derecho y SE CONDENE a la administración demandada: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones, 2º) A anular la resolución sancionadora (..) , 3º) Al pago de las costas que genere el presente procedimiento".

Compareció en representación y defensa de la parte demandada, el abogado del estado, el cual, tras mostrar razonada oposición a los motivos de la demanda, terminó suplicando el dictado de Sentencia por la que "desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a Derecho de la Resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso".

La cuantía del recurso fue establecida como indeterminada en virtud de auto de 24 de julio de 2008 .

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, la parte actora se limitó a solicitar "la reproducción del expediente Administrativo". Concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo el día 18 de mayo de 2011, fecha en la que definitivamente se votó y falló.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuando como recurrente la representación procesal Adelaida, es objeto del presente recurso, la Resolución - confirmatoria del sentido previo del silencio- de 5 de marzo de 2008 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que resuelve desestimar el previo recurso de reposición interpuesto frente a Resolución de 29 de junio de 2009 , que resuelve el procedimiento sancionador NUM000, en virtud de la cual , se acordó:

"1º) Imponer a Adelaida, una sanción de 6010,13 ?, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3, aptdo. b), del RDL 1/2001 , de 20 de julio, por el que se aprueba el TRLA, al considerar como infracciones administrativas " La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa" . (El precepto anterior hay que ponerlo en relación con el RDPH 849/1986 modificado RD 606/2003 ).

2º) Imponer a Adelaida la obligación de abstenerse de utilizar el aprovechamiento hasta disponer de la preceptiva autorización administrativa".

SEGUNDO.- Plantea la demandante en esencia, y a efectos de claridad expositiva: 1º) La prescripción de la infracción, 2º) La caducidad del expediente sancionador, 3º) La nulidad de pleno derecho de la sanción, articulando como soporte de esta apreciación, 3º.1) el entender indebidamente utilizado el Art. 105.2 de la Ley 30/92 en relación con el Art. 20.3 RD 1398/1993 , 3º.2 ) falta absoluta de motivación por carencia de hechos probados en la Resolución impugnada, 3º.3) vulneración del principio de tipicidad, entrelazados varios motivos, que cabe condensar en la afirmación de "no entender vulnerado el Art. 54.2 de la Ley de Aguas " y de describirse, como soporte fáctico de la Resolución, "una conducta no prevista en ninguna norma con rango de ley".

TERCERO.- Siguiendo el orden propuesto por el propio actor, hemos de comenzar diciendo que la operación tendente a cuestionar la posible prescripción de la infracción, exige atender a su tipificación y naturaleza, para luego establecer las correspondientes fechas que , como díes a quo y díes ad quem, han de considerarse relevantes al efecto.

El plazo relevante a estos efectos ha de ser el de seis meses. Dispone la L. 30/92 de RJAAPP y PAC en su Art. 132, bajo la rúbrica de "Prescripción" y en lo que atañe al presente caso, que "Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses (..) y que "El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido", de forma que asumiéndose la carencia de plazo específico en la normativa sectorial analizada - conforme el Art. Artículo 327 del RDPH al disponer " La acción para sancionar las infracciones previstas en este reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común" y considerándose que la tipificación de la infracción en calidad de "MENOS GRAVE" ha de reconducirse a la de "LEVE" a los solos efectos de la prescripción, en atención a los principios que gobiernan la materia sancionadora , ha de determinarse, efectivamente como periodo de prescripción el de 6 meses.

Dicho lo anterior, entiende la recurrente prescrita la infracción pues "como consta en el expediente, en junio de 2005 , según informe de la Guardería Fluvial, el pozo ya estaría en funcionamiento, por lo que fuere cuando se incoara el expediente sancionador, cabe concluir que la supuesta infracción está prescrita , por cuanto desde que se notificó a mi mandante la propuesta de Resolución , en septiembre de 2006, hasta que se le ha notificado la Resolución, julio de 2007, ha transcurrido en exceso el plazo legal".

Se deriva del expediente que, por informe de la Guardería Fluvial fechado en 22 de junio de 2005 , que "el pozo ya está en explotación" (Fs.3/7 exp.) , y esta continuidad se aprecia en fecha 24 de enero de 2006 (F.8/9 exp) sin que se incoe expediente sancionador hasta fecha 11 de julio de 2006 notificado al recurrente en 17 de julio de 2006 . Pues bien, partiendo de que lo que se sanciona es " La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa" nos hallamos ante una infracción de naturaleza continuada en la que el plazo de prescripción no comienza hasta que no cesa la conducta infractora; de modo que, constatado el mantenimiento de esta conducta en fecha 24 de enero de 2006, no es de apreciar la prescripción alegada. Tampoco es asumible la referencia que hace el recurrente a que "desde que se notificó a mi mandante la propuesta de Resolución , en septiembre de 2006, hasta que se le ha notificado la Resolución, julio de 2007, ha transcurrido en exceso el plazo legal" pues si bien consta notificada propuesta de Resolución en 27 de septiembre de 2006 (F.55 exp) sin haberse dictado propuesta hasta 29 de junio de 2007, el propio carácter continuado de la infracción, y el reconocimiento de su continuidad no discutido por el recurrente, que incluso , con ocasión de solicitud de medida cautelar formulada ante esta Sala, postula la suspensión de la Resolución recurrida "en cuanto a lo que respecta a la obligación de abstenerse de utilizar el aprovechamiento de agua", hace que deba descartarse la prescripción alegada.

CUARTO.- Plantea asimismo el actor la caducidad del expediente sancionador.

El Art. 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es relevante a estos efectos estableciendo que el plazo para notificar la Resolución expresa se contará "En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación", lo cual debe ser puesto en relación con el Art. 44 de la misma norma al disponer que "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver , produciendo los siguientes efectos (..) En los procedimientos en que la administración ejercite potestades sancionadoras o , en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad.".

Incoado como ha quedado expuesto el expediente sancionador en fecha 11 de julio de 2006 (F.34) y notificada la Resolución impugnada en fecha 7 de julio de 2007 (F.91 exp) es clara la inexistencia de caducidad al no haber transcurrido un año (establecido como plazo máximo de tramitación en virtud de la normativa legal - disposición adicional sexta, apartado 3º , del TR de la Ley de Aguas aprobado por Real decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ), y ello, sin que las actuaciones previas relacionadas por el recurrente susceptibles de motivar la referencia temporal del expediente 2005-DO-0470 - "informe del Servicio de Guardería Fluvial proponiendo se inicie procedimiento sancionador" de fecha 25 de julio de 2005 (F. 7 exp) o denuncia de la guardia fluvial de 24 de enero de 2006 (F. 27 exp) gocen de aptitud para desvirtuar esta conclusión toda vez que el T.S. ha venido recordando que, con relación a la pretensión de anticipar el "dies a quo diferente al establecido por la Ley, (..) mediante la invocación de la seguridad jurídica" que "Es la seguridad jurídica precisamente impone que hayan de seguirse los criterios legales previstos para calcular el plazo de la caducidad del procedimiento , sin que puedan realizarse cambios u oscilaciones al margen de la ley, y en contra de lo dispuesto en la misma. Si tenemos en cuenta, además, que la caducidad es una institución nacida esencialmente para salvaguardar la seguridad jurídica" ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 7-5-2009, rec. 182/2006 ).

QUINTO.- Alega finalmente la recurrente que la Resolución debe reputarse nula y ello con base en diferentes motivos que aglutina en - entender indebidamente utilizado el Art. 105.2 de la Ley 30/92 en relación con el Art. 20.3 RD 1398/1993, en - la falta absoluta de motivación por carencia de hechos probados en la Resolución impugnada y en la - vulneración del principio de tipicidad, entrelazados varios motivos , que cabe condensar en la afirmación de "no entender vulnerado el Art. 54.2 de la Ley de Aguas " y de describirse, como soporte fáctico de la Resolución, "una conducta no prevista en ninguna norma con rango de ley".

Comenzando con lo primero, entiende la recurrente que la Administración, en uso de la previsión del Art. 105.2 L.30/92, que reza "Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento , de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales , de hecho o aritméticos existentes en sus actos" ha mutado la naturaleza de la infracción de LEVE a MENOS GRAVE, sin haber conferido al recurrente trámite de alegaciones. Yerra en este punto el recurrente pues, sin perjuicio de observarse en el Fundamento de Derecho numerado con el ordinal segundo de la propuesta de Resolución la expresión "LEVE", ya en el Fundamento tercero se alude a infracciones MENOS GRAVES relacionándolas con la sanción y, esto es lo relevante, en lo que puede considerarse conclusión de tal propuesta se Califica la infracción como MENOS GRAVE proponiendo una sanción de 6.010 ,13 ? y por tanto enmarcada en dicha calificación ( Art.318 b ) RDPH). No existe pues la mutación sugerida.

Alude igualmente el actor , a falta de motivación que adjetiva como "absoluta" ante la ausencia en la Resolución sancionadora de "hechos probados" lo cual le habría ocasionado indefensión. De la lectura de la Resolución sancionadora, no cabe concluir dicha falta de motivación, pues no se aprecia ausencia de motivación, siendo profusa la Resolución al responder a las múltiples alegaciones del actual recurrente y la misma conclusión ha de seguirse respecto a la indefensión alegada, pues la existencia de "hechos probados" surge de las propias matizaciones que el titular del órgano resolutorio hace al rectificar los comprendidos como tales en la propuesta de Resolución (ex. 105.2 L. 30/92 ) , ya que la Resolución sancionadora, no deja de aludir a los mismos, como "conducta que se considera infractora", aduciendo, a que en ningún caso " se ha producido aceptación de hechos distintos en la resolución del procedimiento", "a los hechos denunciados" - que relaciona específicamente en los antecedentes de hecho- y en fin, a que " el interesado en ningún momento ha desvirtuado los hechos objeto de este expediente (..) dado que ni se ha acreditado que no se esté extrayendo aguas subterráneas del pozo , ni que esa extracción se esté realizando al amparo de autorización administrativa". Con tal integración argumental y partiendo de la expresa rectificación de los hechos declarados como probados en la propuesta de Resolución, a lo sumo nos hallaríamos ante una irregularidad formal no invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni resultar determinante de indefensión alguna (Art. 63.2 Ley 30/92 ).

Alega, en fin el recurrente, que "se está describiendo una conducta no prevista en ninguna norma con rango de ley" e interesadamente, entiende que se ha imputado la conducta prevista en el Art. 54.2 de la Ley de Aguas, desviando la temática hacia aspectos relativos a presupuestos fácticos relativos a un posible aprovechamiento de las aguas.

No es necesario detenerse demasiado en que, como así resultó ilustrado reiteradamente el actual actor , en vía administrativa (acuerdo de incoación, propuesta y acuerdo sancionador) el objeto del expediente sancionador se ciñe a la extracción de aguas sin la correspondiente autorización administrativa, conducta que encuentra evidente reflejo legal en el Art. 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, con lo cual las alegaciones referidas a la falta de tipicidad han de decaer, como manifiestamente infundadas.

SEXTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas , conforme el Art.139.1 L.J.C.A. .

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Adelaida frente a Resolución - confirmatoria del sentido previo del silencio- de 5 de marzo de 2008 dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 29 de junio de 2009, que resuelve el procedimiento sancionador NUM000 .

Sin costas.

Cabe recurso de casación conforme al Art. 86 L.J.C.A., a preparar ante esta misma Sala en plazo de diez días , desde el siguiente a la notificación.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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