Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
17/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 389/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 461/2009 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 46250330052011100376

Resumen:
46250330052011100376 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 389/2011 Fecha de Resolución: 17/05/2011 Nº de Recurso: 461/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y D BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 389/2011

En el recurso contencioso-administrativo número 461/2009 interpuesto por AVIALSA T-35 S.L. representada por el Procurador D. CARLOS SOLSONA ESPRIU y defendidos por el letrado D. FERNANDO DONAT PUCHE.-

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo de las solicitudes efectuadas por el recurrente a la generalidad valenciana, Consellería de governació, Dirección general de prevención, extinción y emergencias de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (59.060'84?), en concepto de intereses de demora e indemnización por costes de cobro, más los intereses, costas y gastos.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora , se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente Administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase Sentencia por la que :

Se estime la presente demanda.

Se declare que la generalidad valenciana ha incurrido en mora en el pago de las facturas referenciadas en este escrito.

Se condene a la generalitat valenciana, Consellería de governació, Dirección general de prevención, extinción de incendios y emergencias al pago a mi principal de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS , (59.060'84?) en concepto de intereses de demora, más indemnización por costes de cobro en los que ha incurrido, así como al pago del interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma suplicando se dictara Sentencia por la que se dicte sentencia desestimando la demanda presentada de contrario, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.

CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista , previo trámite de conclusiones , con citación de las partes para Sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de mayo de dos mil once.-

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente cuestiona, en el proceso, la conformidad a derecho de la desestimación presunta, por silencio Administrativo de las solicitudes efectuadas por el recurrente a la generalidad valenciana, Consellería de governació, Dirección general de prevención, extinción y emergencias de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS , (59.060'84?), en concepto de intereses de demora e indemnización por costes de cobro, más los intereses, costas y gastos.

.

El escrito de demanda explica que la actora suscribió con la generalidad valenciana un contrato Administrativo en fecha 1 de enero de 2008 , un contrato Administrativo cuyo objeto consistía en la prestación de servicio de aviones para la vigilancia y extinción de incendios forestales en la Comunidad valenciana durante el bienio 2008/2009.-

Que como consecuencia de la prestación de dicho servicio se presentaron las facturas 80009 , 800028,80043,80056 y 80080 que se acompañan a la demanda para su cobro ante la generalidad valenciana por un importe total de 50.446'68 euros, sin que por parte de ésta se efectuara el pago dentro de los sesenta días siguientes a la prestación extremo éste que se acredita mediante la presentación de los justificantes bancarios del pago de cada una de las facturas, así como la fecha de registro de la cada factura constando la fecha de presentación ante la Administración e iniciándose a partir, de esta última fecha, el plazo de los sesenta días previstos por el art. 99.4 del R.D. 2/2000, de los que disponía la Administración para efectuar el pago.

Que así, y como fecha para el nacimiento de la obligación fija la que consta en las facturas como Registro de entrada en la Administración , iniciándose el cómputo al día siguiente de la presentación en ese registro de entrada, tal y como se establece en el precitado art. 99.4. Y sobre la fecha final o diez a quem del cómputo del plazo la misma queda fijada conforme a la doctrina consolidada de la Sala de lo contencioso Administrativo del T.S.J. de la comunidad valenciana en la fecha en la que la Administración cumpla con su obligación de pago, es decir en la fecha en el que el ingreso entra en el patrimonio del acreedor.

Que además, y junto a la reclamación de los referidos intereses de demora se reclama, a su vez, por la parte recurrente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 99.4 precitado, la indemnización por los costes de cobro , y si bien refiere que aunque no se reclamaron en el momento procesal los gastos jurídicos en los que ha incurrido el recurrente en relación con las cinco reclamaciones presentadas, se incorpora la reclamación de 8.614'16 euros ante la necesidad de acudir a un despacho de Abogados, siendo dicha cuantía a la que ascienden las minutas de los profesionales contratados y la imposibilidad de obtener, por otra vía, el cobro de los intereses de demora reclamados.

Que en último lugar interesa la aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del CC y con ello el devengo de los intereses legales respecto de los intereses vencidos y concluye solicitando una Sentencia de conformidad con el petitum de su demanda.

Que por su parte el letrado de la generalidad se opuso a la reclamación formulada de contrario invocando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso formulado de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 c) de la L.J.C.A. en relación con el art. 25 del mismo texto legal por concurrir desviación procesal y ello al solicitar la parte actora , en el suplico de su demanda, que la Administración sea condenada al pago de los intereses de demora y al pago de una indemnización por costes de cobro, pretensión ésta último que constituye una clara desviación procesal por cuanto que la misma no ha sido planteada con carácter previo, ante la Administración.

Que en todo caso, y en cuanto al fondo, se opone al cálculo de intereses que efectúa la actora en su escrito de demanda al haber incurrido ésta, en varios errores , que suponen la insostenibilidad de su pretensión, todo ello de conformidad con el tenor literal del expresado art. 99.4 de la Ley de contratos de las Administraciones públicas en relación con el art. 43 del Texto refundido de la Ley de Hacienda pública de la generalidad valenciana, y art. 2 del Decreto 31/88, de 21 de marzo, y de todo lo expuesto se desprende que las obligaciones que tiene por causa prestaciones o servicios de la generalidad tienen nacimiento efectivo desde la fecha de presentación de las facturas correspondientes, siempre que resulten conformes.

Que así y tomando en consideración la fecha de presentación al cobro de cada una de las facturas sostiene que si bien la recurrente toma como día inicial la fecha de presentación de cada una de las facturas, incurre en un error al computar los sesenta días, que no se inician el mismo día de la presentación , sino a partir del día siguiente, tal y como se establece en el precitado art. 99.4 .

Que asimismo y por lo que respecta a la fecha final del cómputo de los intereses, sostiene la Letrado de la Administración que la fecha final de dicho cómputo es, de conformidad con el art. 43.3 del Texto refundido de la Ley de Haciendas públicas valencianas aquella en la que se genera el documento T, y por ello concluye afirmando que calculando los intereses de demora en los términos expuestos la cuantía de los mismos asciende a 49.268'18 euros.

Que finalmente y respecto de los costes de cobro que se reclaman reitera la alegación de inadmisibilidad si bien, de conformidad con el art. 8 de la Ley 3/2004 en la relación con la cantidad solicitada por costes de cobro alude al carácter improcedente de la misma, por excesiva y desproporcionada, sin que los costes de cobro que se reclaman puedan en ningún caso exceder del 15% de la cuantía del principal que se reclama por lo que en ningún caso podrán superar la cantidad de 7.390'22 euros.

Que en cuanto a la alegación de anatocismo que asimismo se interesa se opone al mismo por no encontrarnos ante la reclamación de una cantidad líquida solicitando , por todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso presentado.

SEGUNDO.- Que la primera cuestión que procede analizar es la relativa a la inadmisibilidad del recurso formulado de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 c) de la LJCA en relación con el art. 25 del mismo texto legal por concurrir desviación procesal y ello al solicitar la parte actora, en el suplico de su demanda, que la Administración sea condenada al pago de los intereses de demora y al pago de una indemnización por costes de cobro, pretensión ésta último que constituye una clara desviación procesal por cuanto que la misma no ha sido planteada con carácter previo, ante la Administración.

Que respecto a la causa de inadmisibilidad planteada relativa a la desviación procesal por haber planteado , en sede judicial, la petición de indemnización por costes de cobro , gastos consistentes en las minutas de los Letrados contratados para presentar la reclamación judicial y pretensión que no fue previamente promovida en sede administrativa, procede destacar que si bien en torno a la desviación procesal consolidada jurisprudencia ha venido declarando que "la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas , las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento Administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción" (sent. TS de 18/12/2008), y en el presente caso, tal como se recoge en el anterior fundamento jurídico, la actora solicita en el suplico de la demanda la condena de la Administración demandada en de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (59.060'84?) en concepto de intereses de demora , más indemnización por costes de cobro en los que ha incurrido, reclamación ésta última que se adiciona a los intereses de demora pero que responde a un concepto distinto que además no fue previamente reclamado en sede administrativa procede sin embargo rechazar la pretendida desviación procesal por considerar que el que estas peticiones no fueran realizadas en vía administrativa no impide que puedan hacerse dentro del proceso judicial y ello por tratarse de peticiones que tienen cobertura en una disposición legal que se aplica de forma automática si es estimada la pretensión principal .

Que en este sentido y en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, el artículo 65,3 de la Ley 29/1998, dispone que "En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la Sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos", lo que permite , por tanto, que sea después de la demanda cuando, a la vista de los hechos acreditados, la parte actora pueda formular una concreta petición de daños y perjuicios aunque no lo hubiera hecho antes, y por ello procede rechazar la causa de inadmisibilidad promovida.

Cuestión distinta es sin embargo que pueda prosperar dicha petición y en concreto la indemnización por costes de cobro solicitada y ello al incluir, en la misma, las minutas de los Letrados , y ello por considerar esta Sala que no son verdaderos gastos ocasionados de forma independiente por el impago de las facturas sino que se trata de actos vinculados necesariamente con la interposición del recurso Contencioso-administrativo, por lo que en cuanto a su abono debe regir el pronunciamiento sobre las costas que se fije atendiendo a la temeridad o mala fe.

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TERCERO.- Que entrando ya en el examen del fondo del presente recurso accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos que la parte recurrente mantiene en el mismo respecto a los intereses de demora que se reclaman, máxime cuando la Administración, en el escrito de contestación a la demanda , en ningún caso rechaza o deniega el reconocimiento del Derecho al cobro de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de las facturas presentadas como consecuencia del contrato del que resultó adjudicataria la parte actora, situándose frente a ello la controversia en la concreción de la cuantía de los citados intereses de demora habida cuenta de las discrepancias que se producen entre las partes, esto es, la parte recurrente reclama un total de 50.446'68 euros, excluido del petitum de la citada reclamación la indemnización por los costes de cobro, frente a la Administración que reconoce adeudar, en dicho concepto, la suma total de 49.268'18 euros, y ello al discrepar en la fecha de inicio para el cómputo de la obligación de pago que la parte actora computa desde el mismo día de presentación de la factura , mientras que la Administración inicia el cómputo al día siguiente de la presentación, y el dies a quem , que es concretado por la Administración en la fecha en la que se genera el documento T.

La decisión del tribunal parte de estos datos:

El artículo 99.4 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , establece lo siguiente:

"4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato (...) y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas".

Y es en disposición convencional en la que sustenta su pretensión la parte recurrente al reclamar los intereses de demora, sin embargo las discrepancias entre las partes se centran en determinar el dies ad quo, y el dies a quem y es sobre ello sobre lo que debe recaer el pronunciamiento de la sala.

La Sala ha contestado ya, en infinidad de ocasiones , a dicha temática litigiosa y en este sentido podemos recoger los pronunciamientos de la sentencia de fecha 11/11/2009 recaída en autos nº 2501/07 en la que se señala:

"... Así las cosas, el presente recurso deberá circunscribirse al examen de los siguientes puntos litigiosos:

1) Fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora.

2) Momento en el que debe entenderse efectuado el pago: La Administración , de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en relación con el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, entiende como fecha de pago la orden de transferencia, mientras que la recurrente considera como fecha de pago cuando se produce el efectivo ingreso en su cuenta bancaria.

3) Posibilidad de que los intereses reclamados generen a su vez intereses desde la interposición del recurso Contencioso- Administrativo (anatocismo).

Por lo que respecta al primer punto, el art. 99.4 del RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TR de Contratos de las Administraciones Públicas, establece que:

"...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1 ,5 puntos, de las cantidades adeudadas...".

Tal norma viene a sentar el principio en los contratos de obras que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la expedición de la certificación de obra.

La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la certificación de obra.

Esta tesis de la Generalitat Valenciana no es de recibo pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los tres meses (ahora dos) desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil, pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora , es decir, una vez se expide la certificación, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o rechazarla de forma total y parcial y , de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó la certificación sin protesta alguna respecto de la obra construida) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la certificación.

Ahora bien , estableciendo la cláusula 47 del Pliego de condiciones que las certificaciones se emitirán por el Director de Obra de forma mensual, hasta 10 después de vencido el mes, sería contrario a Derecho e injusto que tal disposición beneficiara al infractor, de manera que deberá establecerse que los intereses de demora correrán desde la fecha en que las certificaciones debieron emitirse, no en la fecha en que se emitieron, estimando en tal sentido la pretensión actora y su cálculo de intereses" ( STSJCV, sección 3ª, de 6 febrero 2008, recurso 458/2005 )

Que en cuanto a la concreción del dies a quo es doctrina pacífica e integradora de la sala que el inicio del cómputo de los intereses de demora deberá efectuarse no cuando las facturas tienen su entrada en el Registro de cada uno de los órganos competentes , sino en la fecha de emisión de las facturas más el plazo de dos meses correspondiente y respecto del dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora , nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto):

"... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de justicia (Sala Primera) declara: "El artículo 3, apartado 1 , letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora , que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

CUARTO.- Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva", y por tanto la fecha final en el cómputo de intereses es la fecha en la que se recibe la cantidad en la cuenta bancaria de la deudora.

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Si bien en esta última fecha, tal y como reconoce la demandada, no existían mayores discrepancias entre las partes.

Que por todo ello y vistas las discrepancias entre las partes a la hora de fijar la cuantía exacta de los intereses de demora que se reclaman y visto que la liquidación aportada por la actora , no desvirtuada de contrario se corresponde a la hora de efectuar los cálculos, con los parámetros fijados, no cabe más que concluir con la estimación parcial de la Sentencia fijando la deuda de intereses que tiene la administración con la actora en la cuantía fijada por ésta en su escrito de demanda, sin incluir asimismo y tal y como ha quedado debidamente expuesto la indemnización por los costes de cobro que igualmente se reclaman.

Por ello, es legítima y correcta la solicitud actora de que el tribunal haga uso de la disposición legal prevista en el artículo 1109 del Código civil en lo que hace a la generación de una deuda de intereses sobre aquéllos (intereses) que dispongan ya del carácter de líquidos en el momento de efectuarse la reclamación judicial:

"Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio en este punto" (art. 1109 C.c .).

6.- Condena en costas a la Comunidad Autónoma.

No procede efectuar expresa imposición de costas al entender que la postura procesal mantenida por la Administración en ningún caso puede quedar incardinada dentro de la órbita del concepto temeridad procesal.

Fallo

1.- - Desestimar la causa de inadmisibilidad por desviación procesal formulada por la Generalidad Valenciana respecto de la petición b) del escrito de demanda.

2.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AVIALSA T-35 S.L. representada por el procurador D. CARLOS SOLSONA ESPRIU y defendidos por el letrado D. FERNANDO DONAT PUCHE contra la desestimación presunta, por silencio Administrativo de las solicitudes efectuadas por el recurrente a la generalidad valenciana , Consellería de governació , Dirección general de prevención, extinción y emergencias de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (59.060'84?), en concepto de intereses de demora e indemnización por costes de cobro, más los intereses, costas y gastos.

2.- ESTABLECER la falta de conformidad a derecho de este acto administrativo.

3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a la recurrente la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS en concepto de intereses de demora, excluida la indemnización por costes de cobro.-

La cuantía reconocida genera, a su vez, intereses de demora desde la fecha de interposición del presente recurso Contencioso-Administrativo.-

5.- Sin efectuar expresa imposición en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilma Sra Magistrada ponente, en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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