Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 389/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 156/2009 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 389/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100387
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso número 156/2009
(planeamiento urbanístico/POUM de Manlleu)
Demandantes: Euro Roto, S.L., y Construcciones Trópic Park, S.L.
Demandado: Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña
Codemandado: Ayuntamiento de Manlleu
S E N T E N C I A núm. 389
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Eduardo Rodríguez Laplaza
Barcelona, 30 de junio de 2014.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de las actoras, contra el acuerdo de 30 de abril de 2008, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, por la que se dio conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística municipal de Manlleu (POUM de Manlleu), en cumplimiento del acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de 15 de noviembre de 2007, entre partes: como parte demandantes, Euro Roto, S.L., y Construcciones Trópic Park, S.L., por el Procurador D. Francesc Xavier Manjarín Albert; como parte demandada, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, representado por el letrado de la Generalitat, y como codemandado, el Ayuntamiento de Manlleu, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de las actoras, contra el acuerdo de 30 de abril de 2008, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, por la que se dio conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística municipal de Manlleu (POUM de Manlleu), en cumplimiento del acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de 15 de noviembre de 2007.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad del acuerdo de 30 de abril de 2008, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, por el que se dio conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística municipal de Manlleu (POUM de Manlleu), en cumplimiento del acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de 15 de noviembre de 2007, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Se anule y deje sin efecto la calificación como sistema comunitario cultural y social EQ5 de la finca situada en la CALLE000 , NUM000 (en la que estaba ubicado el cine Sydney) porque ni el POUM ni la tramitación administrativa seguida justifican (1) que la particular calificación como equipamiento cultural y social EQ5 responde a una necesidad de la comunidad, (2) que su emplazamiento sea el adecuado, (3) que los usos culturales y sociales a que se debe destinar sean los idóneos, ni (4) que se deban excluir en aquella finca otros usos posibles de equipamientos comunitarios establecidos por las normas urbanísticas del POUM; y en su lugar,
2. Se mantenga la calificación y usos admitidos por el anterior Plan General de 1988 para aquélla finca y que el POUM aprobado definitivamente respeta para las fincas de su entorno; o bien,
3. Subsidiariamente, se completen los usos admitidos en la finca ampliándolos con los previstos por el artículo 109.2 de las Normas del POUM para las zonas EQ1 (deportivo y recreativo, ya justificado en el informe del equipo redactor), EQ4 (sanitario y asistencial) y EQ7 (de nueva creación sin uso asignado).
SEGUNDO.- El letrado de la Generalitat de Cataluña y la representación procesal del Ayuntamiento de Manlleu, al contestar a la demanda, alegaron la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con los artículos 45.2. d ) y 69 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por el incumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para interponer recursos.
La parte actora, en respuesta a la alegación del letrado de la Generalitat de Cataluña, presentó copias de las escrituras notariales de adaptación de los estatutos sociales de las actoras a la Ley 2/1995.
Los estatutos de la sociedad Euro Roto S.L., en su artículo 22, atribuyen a los administradores las facultades que no estén expresamente reservadas por Ley o por esos Estatutos a la Junta General, entre las que no se encuentra el ejercicio de acciones judiciales, y en concreto la interposición de un recurso contencioso-administrativo, por lo que la competencia para acordarla sería de los administradores. Según la copia de la escritura notarial de 11 de enero de 2002, también aportada por esa parte, la Junta General Universal de socios de Euro Roto, S.L., nombró en sesión de 9 de enero de 2002, como administradores mancomunados a D. Armando y a Dña. Marisa , quienes concedieron el poder para pleitos al procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert para la interposición de este recurso, por lo que no se puede negar a esa sociedad el cumplimiento de los requisitos exigidos para interponer recursos, ya que el presente lo ha sido con el acuerdo de los administradores mancomunados facultados a tal fin por los estatutos sociales.
Los estatutos sociales de la actora Construcciones Trópic Park, S.L., también atribuyen a los administradores las facultades que no estén reservadas a la Junta General, entre las que no aparece la interposición de recursos, por lo que su administrador estaría facultado para la interposición del presente recurso, pero, por lo que hace a esa sociedad, a diferencia de la anterior, el poder para pleitos no lo otorgó el administrador de la misma, sino un apoderado, sin que se haya acreditado, ni directamente, ni indirectamente mediante el otorgamiento de los poderes para pleito, que la interposición del recurso obedezca a la decisión del administrador de la sociedad, razón por la cual, respecto de dicha sociedad no se ha acreditado la capacidad procesal necesaria para la interposición del recurso, que debe declararse inadmisible respecto de ella.
TERCERO.- Sostiene la parte actora que el POUM impugnado, por lo que hace a la calificación de la finca de su propiedad, situada en la CALLE000 , número NUM000 , esquina CALLE001 , número NUM001 , de Manlleu, como equipamiento comunitario 'cultural y social' (EQ5), que no se ha motivado suficientemente ni en los documentos del POUM, especialmente en la Memoria, ni en la tramitación del mismo, en referencia al informe emitido por el equipo redactor del POUM en respuesta a las alegaciones de esa parte.
Según la Memoria de Ordenación, las propuestas del informe de participación ciudadana fueron, en relación con el crecimiento sostenido y la sostenibilidad, las de ocupar el mínimo suelo posible; potenciar la ciudad compacta, con diversidad de usos y equilibrio entre barrios, y potenciar el comercio del centro urbano, entre otras.
En relación con los equipamientos, las propuesta del POUM es la de acompañar con zonas de equipamientos y parques urbanos el objetivo de agrupar el crecimiento residencial en las zonas más vinculadas al casco urbano tradicional (apartado 4 del diagnóstico del territorio), así como potenciar las actividades comerciales en el centro de la ciudad (apartado 6 del diagnóstico del territorio).
En el apartado 9 se fijan las líneas estratégicas del Plan, definiendo el modelo de crecimiento elegido de regeneración de los tejidos internos de la ciudad, compactar los crecimientos propuestos, y diversificar usos y actividades, entre otros criterios.
En el apartado 9.3, la Memoria propone consolidar, entre otras zonas de atracción de la población de Manlleu, la de la CALLE001 , donde se ubica la finca de las actoras.
Y en el apartado 9.4, en relación con los equipamientos, se dice que 'es un objetivo básico crear una zona central de equipamientos en cada barrio'.
Como corolario de lo anterior, la propuesta del planeamiento - apartado 10 de la Memoria - es la de potenciar al máximo el núcleo antiguo.
En el informe del equipo redactor del POUM en relación con las alegaciones de las demandantes, se dice lo siguiente:
'En relación con la reserva de la finca donde se encuentra el cine como equipamiento comunitario, ha de decirse que el planeamiento no hace otra cosa que reconocer el uso dotacional o de equipamiento comunitario - recreativo - a que se destina la finca si bien ejercido en una propiedad privada.
(...) Es el caso de las fincas donde se ubican el Teatro Centre; el Foment Mercantil; y el cine Sydney que ahora nos ocupa, todas ellas reservadas para equipamientos comunitarios, de usos culturales y recreativos, ubicados en suelos de titularidad privada. En definitiva, en Manlleu no hay ningún local - ni público ni privado - de las características de éste y es un uso, previsto en la clasificación funcional de los equipamientos, que se considera conveniente proteger y propiciar su desarrollo con la reserva de aquellos terrenos como equipamientos comunitarios si bien de titularidad privada'.
Es de ver que en la Memoria del POUM se define un modelo de ciudad que tiene por objetivo potenciar y compactar el centro urbano y en especial el núcleo antiguo, concentrando allí los crecimientos residenciales, acompañándolos de equipamientos y parques, así como el de atender los barrios con centros propios de equipamientos. No es el modelo que parece defender la parte actora de localización de equipamientos fuera del centro urbano e incluso fuera del municipio, pero no se acredita que el modelo adoptado por el POUM sea irracional o contrario a los intereses generales, por lo que debe aceptarse como válido e informador de las prescripciones que son objeto de este recurso, relativas a la calificación de una finca que, de hecho, la propiedad la ha destinado a equipamiento cultural, y, en concreto, a sala de proyección de cine.
No se aprecia irracionalidad, desproporción o arbitrariedad en la calificación como sistema comunitario cultural y social de esa finca, pues la vocación del planeamiento, como se expresa en su Memoria, es la de apoyar con equipamientos la potenciación del centro de la ciudad, y asegurar a cada barrio un centro de equipamientos, dándose la situación fáctica de que en la finca de la parte actora se ubica la única sala de proyección de cine, el cine Sydney, de la localidad de Manlleu, como se afirma en el informe del equipo técnico redactor, en extremo no contradicho por prueba de sentido contrario, el cual el Ayuntamiento quiere preservar y desarrollar en el marco del modelo de ciudad que pretende. Refiere la actora que la realidad es otra por el cierre de la sala de cine desde hace tiempo, aunque no lo concreta ni aporta prueba de ello, ni de que la causa del cierre sea la inviabilidad económica del establecimiento. Por otra parte el planeamiento no hace más que ser coherente con sus principios y con la realidad de la existencia del cine, que la representación procesal del Ayuntamiento afirma encontrarse en situación de reabrirse inmediatamente, lo que tampoco se ha desvirtuado por la parte actora, no pudiéndose apreciar irracionalidad o arbitrariedad en la calificación de una finca como equipamiento cultural cuando éste ha sido el destino que le ha dado la propiedad, manteniéndolo a lo largo del tiempo pese a que el Plan General de Ordenación de 1988, según la misma parte actora, le permitía un uso residencial, que fue materializado por los propietarios de las fincas del mismo sector, y no por la actora, que por tal razón no puede quejarse de trato discriminatorio cuando fue ella la que no optó en su día y hasta la modificación del planeamiento con la aprobación del nuevo POUM por dar a su propiedad un uso residencial, u otro.
Por tal motivo no puede accederse a la pretensión principal de la demanda, de anular y dejar sin efecto calificación de la finca como sistema comunitario y social EQ5, no siendo tampoco de atender la pretensión subsidiaria de que se admita en dicha finca otros usos, además del propuesto, tales como el deportivo y recreativo, sanitario y asistencial, o de nueva creación sin uso asignado, pues sería incoherente con las líneas estratégicas del mismo POUM, de preservar y desarrollar los equipamientos del núcleo antiguo, asegurando un centro de equipamientos en cada barrio, y, en concreto, de un establecimiento como el que nos ocupa, que es único en la ciudad, razón por la cual, la admisión de otros usos, de materializarse, privaría a Manlleu de ese tipo de equipamientos, lo que justifica la inadmisión de esos otros usos.
En consecuencia, debe dictarse sentencia desestimando el presente recurso.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
Declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Construcciones Trópic Park, S.L., por no acreditar haber cumplido los requisitos exigidos a las personas jurídicas para interponer recursos.
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Euro Roto, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de las actoras, contra el acuerdo de 30 de abril de 2008, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, por la que se dio conformidad al texto refundido del Plan de Ordenación Urbanística municipal de Manlleu (POUM de Manlleu), en cumplimiento del acuerdo de aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de 15 de noviembre de 2007.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

