Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
11/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 389/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 108/2014 de 26 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 389/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100194

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2014

Núm. Roj: SJCA  2014:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 108/2014-B

SENTENCIA nº 389 /2015

En Barcelona a 26 de noviembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 108/2014, apareciendo como demandante la entidad Sociedad de Colombicultura de Vilanova del Vallés defendida por el letrado sr Ramón Melero, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Vilanova del Vallés representada y defendida por el letrado sr Salvador Morera, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (no admisión de acumulación procedimental por auto de 29-9-14, práctica de prueba en fecha 5-10-15) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar sentencia, no sin antes constatar que la cuantía del pleito, es indeterminada por Decreto firme de 29-9-14.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa de la demandada Decreto de Alcaldía nº 523/14 (f. 126 y ss EA) de 8-1-14 de desestimación del recurso de reposición planteado por la parte recurrente contra el previo Decreto 476/13 de 8-10-13 (f. 86 EA) que acuerda la reposición del terreno de autos (la finca-parcela ocupada por la actora se sitúa en el polígono 9 finca 21 del catastro rústico) a su estado natural, restauración que se había de efectuar en el plazo de un mes. Decir que, en el Decreto 523/14 se acordaba la imposición de multas coercitivas a razón de 750, 00 euros/mes hasta que no se proceda a la plena y total restitución a su estado anterior, multas coercitivas en cuanto a su importe que fueron suspendidas su ejecución por auto estimando medida cautelar, de 18-9-14.

La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en nulidad de la resolución/es administrativa/s impugnada/s en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Como cuestión previa se ha de señalar que la imposición de multa/s coercitiva/s del art 99 de la Ley 30/1992 es una consecuencia necesaria y ejecutiva del dictado de la resolución-Decreto 476/13 en la que ya se advertía que en caso de incumplimiento del requerimiento de restauración contenido en tal Decreto, se procedería en su caso a la imposición de multas coercitivas sucesivas, como ha sucedido en nuestro caso, acerca de cuya legalidad no hay nada que objetar, al igual que su importe, sí proporcional atendidas las circunstancias concretas del caso, de litigiosidad, tiempo transcurrido de incumplimiento, e incumplimientos varios por la actora, tal y como consta en informes de policía local obrantes en el EA, cuya presunción iuris tantum de veracidad, al amparo del art 137.3 Ley 30/1992 , no ha sido desvirtuada por la actora, la cual ha presentado el pasado 5- 10-15 dos testigos, que no son imparciales, por la vinculación directa que han tenido con la sociedad demandante, siendo más que significativo que en la inspección policial del 24-10-13 se observan nuevas 'casetas-contáiners' pese a haberse dictado el Decreto 476/13 de 8-10-13. Y decimos que es proporcional (aunque en sede de medidas cautelares se suspendió su ejecución a la vista de un posible retardo procesal) ya que, de conformidad con lo previsto en el art 277.5.a) del Reglamento desarrollador de la Ley de Urbanismo vigente en la época de autos, aprobado por Decreto 305/06 de 18 de julio, la multa impuesta de 750 euros/mes se encuentra dentro del tramo cuantitativo indicado en tal precepto.

Decir asimismo que la acción de restauración de la legalidad urbanística, la cual es imprescriptible ( art 108.7 del Decreto Legislativo 1/2010 aprobatorio de la Llei d'urbanisme) máxime cuando nos hallamos en un supuesto de construcciones movibles (contáiners) en suelo no urbanizable de especial protección (art 32 de la citada Llei d'urbanisme del 2010), pues no debe olvidarse (extremo éste no contrarrestado por la actora vía pericial) que la finca ocupada por la actora se encuadra dentro de una reserva ormitológica marcada bajo el epígrafe M-27 de la relación de lugares de interés paisajístico y ecológico de las Normas subsidiarias del planeamiento de autos.

Finalmente, el hecho de los diversos litigios existentes entre las partes no conlleva necesariamente animadversión de la demandada a la demandante como indica la actora, sino discrepancias jurídicas sobre ciertas temáticas, complejas de por sí. Recordar que en el Juzgado de lo C-A nº 14 de Barcelona se discute sobre su inscripción como entidad deportiva municipal y/o colectiva la de la actora, mientras que en el Juzgado de lo C-A nº 5 de Barcelona se dirime la compatibilidad o no del vuelo de las palomas existentes en la finca objeto de esa litis. Tampoco se ha acreditado desviación de poder en la actuación municipal, la cual ha sido debidamente motivada y basada en criterios técnicos, con previos informes policiales y jurídicos.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, en virtud del principio de carga de la prueba y doctrina de los actos propios se han de desestimar las pretensiones actoras. En efecto, hemos de partir de la premisa, a diferencia de lo que manifiesta la parte recurrente, que los contáiners de autos (con independència de su concreto número, se observan en foto obrante en f. 98 EA) sí se sujetan a licencia administrativa (art 187.2.l) de la Llei d'urbanisme del 2010) en tanto que instalaciones similares - provisionales- a las casas prefabricadas, máxime cuando no se trata de instalaciones que acojan residuos, escombros o vertidos sino de equipamientos con finalidad almacenativa (utillaje por ej) y de hàbitat (a modo de casa) de palomas, pues qué duda cabe que la actividad de la actora es la de competición (no hace falta más que ver su pàgina web) de palomos y/o exhibición de los mismos. Por lo demás, no quedan acreditados movimientos de tierra (así lo ha expuesto la arquitecta municipal en su deposición del pasado 5-10-15) pese al indicio de existència de una retroexcavadora, y tampoco se ha acreditado suficientemente si el cartel que indica la sede de la actora afecte al paisaje o entorno natural, dado su escaso tamaño. Finalmente decir que, las partes no discuten que la finca donde desarrolla la actividad la actora, es catalogable como de suelo no urbanizable, y en tal sentido el art 47 de la Ley catalana de urbanismo del 2010 permite en tal suelo el desarrollo de actividades de caràcter Deportivo con instalaciones mínimas imprescindibles, y una de ellas sería las casetas-contáiners donde se albergan las palomas de autos. Es por ello, que a la espera de lo que se decida en el Juzgado C-A nº 14 y 5 de Barcelona, respectivamente, que tienen cierta vinculación, pero no directa con el objeto de esta litis, decido por esta mi sentencia 'ad cautelam' (salvo mejor criterio en su caso de la Superioridad) la validez y vigencia de las resoluciones administrativas impugnadas, debiendo en el plazo máximo de un mes a la firmeza de esta sentencia, la actora solicitar licencia de los contáiners actuales -hasta ahora no impetradas- y en relación a los que puedan albergarse en el futuro, recobrando vigencia las multas coercitivas de autos para el caso que no se soliciten tales licencias.

Consiguientemente, es ajustado a Derecho el actuar de la Administración demandada.

TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/10, al amparo del actual art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo), sería procedente imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, no obstante, concurren circunstancias excepcionales para su no imposición como serían haberse generado serias dudas de hecho (acerca de si ha habido o no movimientos de tierra) y/o de Derecho (sobre si precisa licencia o no los contáiners de autos) para la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad de Colombicultura de Vilanova del Vallés frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, debiéndose estar a lo indicado en el FD 2º de esta Sentencia, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.