Última revisión
11/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 389/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 108/2014 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 389/2015
Núm. Cendoj: 08019450072015100194
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2014
Núm. Roj: SJCA 2014:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 108/2014-B
En Barcelona a 26 de noviembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 108/2014, apareciendo como demandante la entidad Sociedad de Colombicultura de Vilanova del Vallés defendida por el letrado sr Ramón Melero, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Vilanova del Vallés representada y defendida por el letrado sr Salvador Morera, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en nulidad de la resolución/es administrativa/s impugnada/s en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa se ha de señalar que la imposición de multa/s coercitiva/s del art 99 de la Ley 30/1992 es una consecuencia necesaria y ejecutiva del dictado de la resolución-Decreto 476/13 en la que ya se advertía que en caso de incumplimiento del requerimiento de restauración contenido en tal Decreto, se procedería en su caso a la imposición de multas coercitivas sucesivas, como ha sucedido en nuestro caso, acerca de cuya legalidad no hay nada que objetar, al igual que su importe, sí proporcional atendidas las circunstancias concretas del caso, de litigiosidad, tiempo transcurrido de incumplimiento, e incumplimientos varios por la actora, tal y como consta en informes de policía local obrantes en el EA, cuya presunción iuris tantum de veracidad, al amparo del art 137.3 Ley 30/1992 , no ha sido desvirtuada por la actora, la cual ha presentado el pasado 5- 10-15 dos testigos, que no son imparciales, por la vinculación directa que han tenido con la sociedad demandante, siendo más que significativo que en la inspección policial del 24-10-13 se observan nuevas 'casetas-contáiners' pese a haberse dictado el Decreto 476/13 de 8-10-13. Y decimos que es proporcional (aunque en sede de medidas cautelares se suspendió su ejecución a la vista de un posible retardo procesal) ya que, de conformidad con lo previsto en el art 277.5.a) del Reglamento desarrollador de la Ley de Urbanismo vigente en la época de autos, aprobado por Decreto 305/06 de 18 de julio, la multa impuesta de 750 euros/mes se encuentra dentro del tramo cuantitativo indicado en tal precepto.
Decir asimismo que la acción de restauración de la legalidad urbanística, la cual es imprescriptible ( art 108.7 del Decreto Legislativo 1/2010 aprobatorio de la Llei d'urbanisme) máxime cuando nos hallamos en un supuesto de construcciones movibles (contáiners) en suelo no urbanizable de especial protección (art 32 de la citada Llei d'urbanisme del 2010), pues no debe olvidarse (extremo éste no contrarrestado por la actora vía pericial) que la finca ocupada por la actora se encuadra dentro de una reserva ormitológica marcada bajo el epígrafe M-27 de la relación de lugares de interés paisajístico y ecológico de las Normas subsidiarias del planeamiento de autos.
Finalmente, el hecho de los diversos litigios existentes entre las partes no conlleva necesariamente animadversión de la demandada a la demandante como indica la actora, sino discrepancias jurídicas sobre ciertas temáticas, complejas de por sí. Recordar que en el Juzgado de lo C-A nº 14 de Barcelona se discute sobre su inscripción como entidad deportiva municipal y/o colectiva la de la actora, mientras que en el Juzgado de lo C-A nº 5 de Barcelona se dirime la compatibilidad o no del vuelo de las palomas existentes en la finca objeto de esa litis. Tampoco se ha acreditado desviación de poder en la actuación municipal, la cual ha sido debidamente motivada y basada en criterios técnicos, con previos informes policiales y jurídicos.
Consiguientemente, es ajustado a Derecho el actuar de la Administración demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
