Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 389/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2014 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BORRAS MOYA, JAIME

Nº de sentencia: 389/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100670

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4674

Núm. Roj: STSJ ICAN 4674/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: MJ
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000178/2014
NIG: 3501633320140000218
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000389/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Pedro Jesús JOSE LUIS OJEDA DELGADO
Demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
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Ilmos. Sres.
Presidente: Don César García Otero.
Magistrados: Don Jaime Borrás Moya
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de diciembre de 2.015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas, el presente recurso nº.178/014, en el que son partes, como recurrente, Pedro Jesús ,
representado por el Procurador Sr. Ojeda Delgado, y como demandada, el Tribunal Económico Administrativo
Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado, versando la misma sobre impugnación de
resolución desestimatoria de reclamación contra acuerdo adoptando medidas cautelares consistentes en
embargo cautelar de inmuebles y derecho de crédito tributario en relación con el procedimiento ejecutivo de
cobro seguido respecto de deudas de la entidad PROYTEC S.L. de la que el recurrente es administrador
único, y siendo su cuantía 100.774,38 euros.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 27 de febrero de 2.014 se desestimó la reclamación interpuesta por Pedro Jesús contra la adopción de las medidas cautelares reseñadas en el encabezamiento del presente fallo.



SEGUNDO. Frente a tal resolución desestimatoria se interpuso recurso contencioso administrativo por el letrado Sr. Rodríguez Bautista en representación de Pedro Jesús , pasando posteriormente dicha representación al Procurador Sr. Ojeda Delgado, formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación del acto administrativo impugnado.



TERCERO. Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.



CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día dieciocho de diciembre del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya , que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución desestimatoria antes indicada del TEAR de Canarias en relación con la pretensión del recurrente asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que la adopción de la medida preventiva de que se trata no aparece razonada ni justificada, sobre todo teniendo en cuenta la no comisión por parte del Sr.

Pedro Jesús de la infracción de carácter grave que se le imputa, no existiendo factura falsa alguna, alegando que el recurrente actuó siempre de buena fe, vista la situación de crisis de la empresa y su falta de liquidez, pagando lo que se pudo.



SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, la liquidación y sanción tributaria de las que trae causa el acto específicamente objeto del presente contencioso, a saber, el acuerdo adoptando medidas cautelares al amparo del art. 81 de la Ley General Tributaria , fueron objeto de conformidad por el Sr. Pedro Jesús como administrador único de la entidad Proytec S.L. al firmar las actas NUM000 y NUM001 , deviniendo tales actos firmes y consentidos, resultando que dichas actas detallan sobradamente los hechos considerados, reconociendo el interesado su responsabilidad en los mismos, no siendo posible atacar tales actos firmes y consentidos al socaire de la impugnación de las medidas cautelares acordadas. Asimismo, luego de notificarse al Sr. Pedro Jesús el acuerdo declarando la derivación de responsabilidad solidaria del mismo, nuevamente no hubo impugnación alguna al respecto, por lo que únicamente cabe examinar en el presente procedimiento la adecuación o no a derecho de la repetida adopción de medidas cautelares. Pues bien, el art. 81 de la Ley general tributaria permite la adopción de medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de las deudas de que se trate ser vería frustrado o gravemente dificultado, resultando que en el presente caso la administración consideró, con criterio que la Sala no puede menos que compartir, que concurren circunstancias sobradas para considerar procedentes tales medidas, a saber, la entidad Proytec S.L. se encuentra en concurso de acreedores en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo mercantil número uno de Las Palmas en fecha 2 de junio de 2.011 , el único bien existente en el patrimonio de la entidad y de su administrador susceptible de ser embargado es la finca reseñada en el acuerdo de adopción de medidas, y, finalmente, el Sr. Pedro Jesús , luego de conocer el inicio de las actuaciones inspectoras, efectuó una donación a favor de su esposa de un inmueble de su titularidad, pudiendo presumirse una pretensión de vaciamiento patrimonial al respecto. Finalmente, señalar que la posibilidad de adoptar medidas cautelares frente al responsable solidario de la deuda viene avalada por el art. 41,5 de la Ley general tributaria .



TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado desestima correctamente la reclamación efectuada por el Sr. Pedro Jesús al ser plenamente procedentes las medidas cautelares combatidas, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo.



CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede en el presente caso efectuar condena en costas al ser íntegramente desestimadas las pretensiones de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la resolución del TEAR de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello con imposición de costas a la actora.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.

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