Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 389/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 401/2011 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 389/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100403

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00389/2015

Recurso núm. 401 de 2011

Albacete

S E N T E N C I A Nº 389

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 401/11el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Pedro Jesús y D. Damaso , representados por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigidos por el Letrado D. Juan García Montero, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28-4-2011, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 18-3-2011.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10-2- 2015 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Revisamos la resolución de fecha 18-3-2011, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo del mismo Jurado adoptado en sesión de fecha 19- 11-2010, recaída en expediente nº NUM000 , relativo a la finca nº NUM001 , parcela NUM002 polígono NUM003 y finca nº NUM004 , polígono NUM005 , parcela NUM006 , dedicadas ambas al cultivo de pistacho de secano, propiedad de D. Pedro Jesús y D. Damaso , sitas ambas en Fuentealbilla (Albacete) por la que se expropian 1398 metros cuadrados para la primera finca y NUM007 para la segunda por razón de la obra 'Variante de Fuentealbilla. Carretera nº 322 de Córdoba a Valencia, P.K. 397,00 al P.K. 403,700. Provincia de Albacete'

Frente a la resolución del Jurado dictada que estableció un precio de 4,23 euros por metro cuadrado para las fincas dedicadas al cultivo de pistachos en secano recurriendo al método de capitalización según lo previsto en el art. 23 del RDL 2/2008, de 20 de junio y fijando un porcentaje de depreciación en el valor de las finca del 15% por expropiación parcial ,la parte actora alega que se ha incurrido en vía de hecho por falta de información pública solicitando un incremento del justiprecio en un 25%. Se alega asimismo que se han invadido 17 metros cuadrados de más dee la finca nº NUM001 y NUM006 de la finca NUM004 . No se acepta por el expropiado el rechazo de la expropiación total de la finca por entender que su explotación tal y como ha quedado resulta claramente antieconómica; para el caso de no admitirse la expropiación total de la finca el demérito de la parte no expropiada se debe fijar en el 80% y no en el 15% concedido por el Jurado ante la imposibilidad de introducir maquinaria agrícola en dicho resto. Por último y en cuanto a la valoración del suelo se aduce que no se ha tenido en cuenta las peculiaridades de la finca donde se cultiva pistacho de carácter ecológico por lo que se debe valorar el suelo a razón de 14,85 euros por metro cuadrado más el 25% por vía de hecho.

Por el contrario por parte de la Abogacía del Estado se defiende la legalidad y acierto de la resolución del Jurado.

SEGUNDO.- Nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación.

Se alega por la parte actora, para fundamentar su pretensión de nulidad, y el consiguiente incremento del justiprecio en un 25% como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación que la primera noticia que tuvo de que las fincas eran objeto de expropiación fue con la publicación de la resolución por la que se convocó a las actas previas de ocupación publicada en el BOE de 4-7-2008 y BOP de 4-7-2008, habiéndose tramitado el expediente sin información pública. En su contestación la Abogacía del Estado reconoce que solo se hizo la información pública a efectos de subsanar posibles errores en el listado de fincas y propietarios publicada.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

En nuestro caso, la propiedad alega, como ya hemos señalado, que la primera noticia que tuvo de que las fincas eran objeto de expropiación fue con la publicación de la resolución de 21 de diciembre de 2007, por la que se convocó a las actas previas de ocupación, habiéndose tramitado el expediente sin información pública, y que para que la necesidad de ocupación pueda entenderse implícita con la aprobación del proyecto es necesario que dicho proyecto hubiese sido sometido al trámite de información pública y no se sometió, habiéndose encontrado en la más absoluta indefensión.

La Abogacía del Estado reconoce en su contestación que no se dio en este caso la información requerida si bien esa omisión no causó ningún tipo de indefensión.

Entendemos, sin embargo, que dicho argumento no puede encontrar favorable acogimiento por la Sala dado que, si bien es cierto que los representantes de las demandantes comparecieron al levantamiento del acta previa formularon declaración al respecto, pues así se recoge en el Acta de Ocupación,, ello no desvirtúa el alegato de que el proyecto no fue expuesto al público a los efectos de que los titulares afectados pudieran oponerse a la necesidad de ocupación, y, en ese sentido los representantes legales de la parte expropiada dejan constancia de que no tenían conocimiento del trazado definitivo de la variante.

En ese sentido, debemos señalar que el procedimiento seguido por la Consejería de Obras Públicas es exactamente el mismo que ha venido siguiendo la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en otras actuaciones expropiatorias llevadas a cabo para la construcción de autopistas y autovías, y, a la luz de las sentencias dictadas por la Sala y por el Tribunal Supremo, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento ha rectificado el procedimiento, emitiendo al efecto la Orden Circular 22/2007, de 12 de diciembre, dando instrucciones precisas a los Jefes de Demarcación para que los proyectos de obras se sometieran junto con la relación de bienes y derechos al trámite de información pública, para, una vez practicada la información y oídos a los expropiados, aprobar definitivamente el proyecto que, entonces sí, llevaría implícita la declaración de necesidad de ocupación; circular a la que se alude en la STS de 15 de octubre de 2008 .

Pues bien, como ha quedado acreditado en autos, la resolución por la que se aprobó el proyecto de la variante fue aprobada por resolución que no estuvo precedida de una exposición pública donde se diera a los titulares afectados la posibilidad de oponerse a la necesidad de ocupación de sus fincas, y solo se les dio la posibilidad de formular alegaciones por escrito en la convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, lo que se hizo por resolución de la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Albacete publicada el 4-7-2008 y a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados por la urgente ocupación. Lo que evidencia que la exposición pública de los bienes y derechos se hizo con posterioridad y no antes de la aprobación del proyecto, por lo que los interesados no pudieron oponerse a la necesidad de ocupación de sus fincas; por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

En aplicación de dicha doctrinal el justiprecio deberá ser incrementado en un 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio, a cargo de la Administración expropiante.

TERCERO.-La controversia que en este caso se suscita se refiere a la valoración del suelo según el tipo de cultivo de pistacho ecológico por el que se pide por la propiedad un precio de 14,85 euros por metro cuadrado frente al de 4,23 concedido por el Jurado. También se discute que solo se haya llevado a cabo la expropiación parcial de la finca cuando en realidad se debería valorar la expropiación total ya que la explotación de los restos resulta completamente antieconómica. Además se polemiza sobre un exceso de superficie expropiada y no pagada de 275 metros cuadrados en una parcela y 20 en otra.

Tratándose de la impugnación de un acuerdo de un Jurado Provincial de Expropiación Forzosa debemos recordar la inveterada doctrina sobre la presunción de acierto que tienen las resoluciones de los Jurados Provinciales y la posibilidad de ser atacadas a través de una prueba pericial suficientemente motivada y objetiva, STS de 12-11-2001, recurso 4215/1997 que sostiene lo siguiente: 'La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción 'iuris tantum' de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real'

En el presente caso teniendo en cuenta la libertad de criterio del Tribunal a la hora de fijar el justiprecio puesto que se ha declarado la nulidad del expediente, frente a la falta de motivación del acuerdo del Jurado, a pesar de su presunción de acierto, preferimos el de los dos peritos judiciales que han dictaminado de manera motivada y con corrección a las cuestiones que se les han planteado y cuya pericia goza de la misma obetividad que la del Jurado.

Pues bien y partiendo de estas premisas y en cuanto a la valoración del suelo no se puede aceptar la crítica del expropiado de que se haya valorado la finca comno de olivar cuando de la lectura de la resolución del Jurado se lee claramente que se trata de una finca de cultivo de pistachos en secano. El perito judicial así la valora con arreglo al art. 23 a). del Real Decreto Legislativo 2/2008 obteniendo un precio de 8,25 con aplicación de coeficientes correctores. La parte expropiada critica esta valoración porque considera que no se ha tenido en cuenta toda la vida útil de un pistachero sino solo la producción del pistacho en el año al que se refiere la valoración y tampoco que se trate de un cultivo ecológico según el precio de la lona de Albacete. Se apoya en los dictámenes de parte y testifical practicadas a su instancia. Frente a esta mayor parcialidad acogemos la valoración del perito judicial que valora el pistacho como ecológico de secano según precios de la lonja de Reus que se refiere al mercado nacional frente a los mas locales que defiende la parte y cuyos precios no tienen el mismo carácter oficial que los de la indicada lonja. Correctamente el perito se acoge a la valoración de una plantación de ocho años que es la que tenía el pistachero a la fecha de la expropiación; valorar por todos los años de vida útil no parece muy acertado por la marcada vecería de la plantación y por la dificultad que plantea realizar una valoración a tan largo plazo ( hasta 40 años según la parte en el dictamen del Sr. Patricio , folio 48 vuelto del expediente).

En cuanto a los supuestos excesos en que se ha incurrido por la Administración expropiante a la hora de ocupar una mayor superficie de finca que la que ha pagado la cuestión queda aclarada con el dictamen del perito judicial topógrafo Sr. Doroteo quien responde que en la parcela NUM002 del polígono NUM003 existe un resto medido de 2874,17 con relación a una superficie total de 4047 metros cuadrados con lo cual la superficie expropiada debería ser de 1.172,83 metros cuadrados como se han pagado 1398 metros, por lo tanto nada hay que reclamar Asimismo y con relación a la finca de la parcela NUM006 , polígono NUM005 hay un resto según el perito judicial de 2772,28 metros con relación a una superficie de 5760 metros con lo cual lo expropiado debería ser 2.987,72 metros pero sin embargo el Jurado solo indemnizó NUM007 habiéndose ocupado de más concretamente 252,72 metros cuadrados que se deben justipreciar como si fuera vía de hecho al haberse ocupado ilegalmente. El propio Abogado del Estado en sus conclusiones reconoce ese exceso.

En cuanto a la indemnización por considerar la parte que los restos no expropiados son antieconómicos existe una realidad que los informes periciales judiciales evidencian y es que a pesar de la expropiación las fincas se siguen cultivando y que según el dictamen del perito Don. Doroteo son perfectamente accesibles una de ellas a partir de un camino cortado que es la antigua carretera de Fuentealbilla y la otra a partir de obras perfectamente practicables. El perito judicial Sr. Plácido no ha contemplado esos daños por expropiación parcial. Por último y en cuanto al porcentaje del 80% que se reclama por depreciación de los restos de finca no se ajustan a las tablas de daños que emplea el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que la Sala ha dado reiteradamente por buenas.

Por tanto el justiprecio debe quedar fijado de la siguiente manera:

Finca NUM001

1398 m2 en pleno dominio x 8,25............................11533,50 euros

2649 m2 exp. Parcial x 8,25x015..............................5463,56 euros

1398 rap. Ocup.x 0,06.....................................................83,88

Finca NUM004

2987Ž72 pleno dominio x 8,25............................... 24.648,69 euros

3025 exp. Parcial x 8,25x 0,15.................................. 6239,06 euros

NUM007 rápida ocup. X 0,06 .....................................164,10 euros

Total: 48.132,79. A esta cantidad, se debe adicionar el 25% por vía de hecho dando un resultado final de 60.165,98 euros. Procede asimismo el abono de los intereses legales desde la fecha de la ocupación de la finca.

CUARTO.-Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2.ºAnulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete recurrida.

3.ºFijamos un justiprecio para las fincas expropiadas de 60.165,98 euros más los intereses legales desde la fecha de la ocupación de la finca.

4.ºNo hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de abril de dos mil quince.


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