Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 389/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 144/2013 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 389/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100395
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 389/2015
En el recurso contencioso-administrativo número 144/2013,interpuesto por SACOVA CENTROS RESIDENCIALES, S.L.,representado por la procuradora Doña Esperanza Ventura Ungo y defendido por el letrado Don José Vicente Belenguer.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. letrado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta (silencio administrativo de valor negativo) de la solicitud que el día diecinueve de febrero de 2013 presentó ante la Conselleria de Bienestar Social.
La solicitud tiene que ver con la existencia - para la parte recurrente - de una deuda por el pago tardío de una serie de facturas.
La cuantía se fijó en 155.581,11 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Sacova Centros Residenciales S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta (silencio administrativo de valor negativo) de la solicitud que el día 19 de febrero de 2013 presentó ante la Conselleria de Bienestar Social.
La solicitud tiene que ver con la existencia - para la parte recurrente - de una deuda por el pago tardío de una serie de facturas.:
'... proceda al abono inmediato de la cantidad de 150.741,11 € en concepto de los intereses de demora denengados por el pago extemporáneo de la factura que nos ocupa y la cantidad de 4.000 € + IVA en concepto de indemnización por los costes de cobro soportados'(solicitud de 19/02/2013).
En el escrito de demanda se explica que la obtención del resultado económico de condenaa la Generalitat Valenciana que se pide en el proceso 144/2013 tiene que ver con ( a) el retraso en el pago de una serie de facturas cuyo cálculo económico se encuentra cifrado, con mucha precisión - según la reclamante -, por esta parte procesal.
La Generalitat es deudora de la suma de 36.821,79 € en concepto de intereses de demora por las facturas a las que se contrae este proceso. El cálculo de los días de retraso y del porcentaje de interés aplicado se vincula con ( b) la normativa legal aplicable a este respecto: artículo 99 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 junio 2000 así como artículo 7º de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre .
A este importe económico ha de adicionarse una suma de 4.000 € más el Impuesto sobre el Valor Añadido por el concepto de costes de cobro :
'... procede que la Sala estime este recurso y condene a la Conselleria a abonar a SACOVA el importe los honorarios satisfechos por éste a fin de disponer de asistencia y defensa jurídica en sede administrativa para reclamar los intereses devengados y no pagados por la Administración'(página 12ª, escrito de demanda).
SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se ha solicitado en el proceso 144/2013.
La decisión del tribunal se toma a partir de estas consideraciones:
1.- '... han sido abonadas tras la tramitación de un expediente de 'resarcimiento por enriquecimiento injusto , aquellas facturas que se corresponden a servicios prestados a la Conselleria, pero sin que existiera un contrato administrativo'(página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- Esta temática litigiosa ha sido contestada ya por el tribunal en el seno de una STSJCV, 5ª, de 6 febrero 2013 , dictada en el proceso 1032/2010 .
En ella se incluyen, para lo que interesa en los autos 144/2013, las siguientes declaraciones:
'...1.- '... En relación a lo reclamado debemos apuntar tres cuestiones: 1ª. Respecto a las cantidades reclamadas en concepto de revisión de precios' (Fundamento de Derecho Único, escrito de contestación a la demanda).
a.- La defensa en juicio de la Comunidad Autónoma se muestra conforme con la primera pretensión que formula Servicios de Levante, S.A.
En términos del suplico contenido en el escrito de demanda:
'... b) Declarar el derecho de Servicios de Levante, S.A. al cobro de las facturas emitidas en concepto de servicios ordinarios y extraordinarios y suministros, en el contrato de (...) del año 2004 por importe de 1.067.040,72 euros'.
Esa representación discrepa, en cambio, de las cantidades pedidas a partir del concepto jurídico de revisión de precios:
'... c) Declarar el derecho (...) al cobro del importe de la revisión de precios (...) que asciende a 138.336,12 euros'
En este ámbito se distinguen dos periodos temporales. El primero es que el transcurre entre los meses de julio de 2005 a junio de 2006; el segundo, el que media entre julio de 2006 y junio de 2007.
En el primer marco temporal, la discrepancia es de cálculo. En cambio, en el otro supuesto la diferencia es de concepto, al negarse el derecho a la obtención de cantidad alguna por revisión de precios a la vista de que la prestación desarrollada por quien solicita la tutela judicial se habría puesto en práctica 'fuera de contrato' (en términos del escrito de contestación a la demanda, Fundamento de Derecho Único).
El núcleo de la argumentación es que:
'... 1ª.- Respecto a las cantidades reclamadas en concepto de revisión de precios, es importante recordar que, entre julio de 2006 y junio de 2007, Selesa prestó servicio fuera de contrato, pues se habían agotado los efectos del suscrito en junio de 2004 y aún no se había suscrito el de 02/07/2007.
Pese a las alegaciones vertidas por la parte actora en su demanda, es un hecho indiscutible que no existía prórroga del contrato suscrito en junio de 2004.
Siendo así, la mercantil no puede reclamar, por este período, la aplicación de ninguna cláusula contractual, ni de ninguna previsión del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas'.
'... 2.- Respecto de las cantidades reclamadas (...) entre el 01/07/2005 y el 30/06/2006 (...) la cantidad reclamada excede la calculada por la Administración.
En el antes aludido informe del Servicio de Contratación (páginas 206 a 208 del expediente) se realiza el oportuno cálculo, que fija en 41.865,80 euros el importe, resultando incorrecta la cantidad de 43.894,20 euros reclamada por la actora' (Fundamento de Derecho Único, escrito de contestación a la demanda).
b.- El artículo 198 del RDLeg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , dice que:
'... Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años (...) si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originalmente'.
Con el amparo de lo establecido en esta norma, el punto 24.2 de los pliegos de condiciones a los que se remite el contrato pactado el 30 de junio de 2004 entre los recurrentes reitera el texto vigente en el artículo 198 TRLCAP:
'24.2. En todo caso el plazo de vigencia del contrato, no podrá ser superior a dos años, con las condiciones y límites establecidos en las respectivas (...)'.
El vínculo pactado en el mes de junio de 2004 se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más.
Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad (en términos de la Ley de Contratos, artículo 196.3.c ):
'c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones'.
La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.
Por ello, la falta de un acuerdo expreso que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el resultado de que la prestataria del servicio carece ya del derecho (que, en otro supuesto, le correspondería) a lograr la revisión de los precios asumidos con carácter inicial.
La prestación de servicios es idéntica en ambos casos y el titular de la actividad se beneficia, en los dos, en la misma medida por lo que faltan las razones que justifiquen la disimilitud que se propugna en el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en los autos 1032/2010.
Por lo demás, en éste no se incluye argumento jurídico alguno que sustente la conclusión a tenor de la que:
'... Siendo así, la mercantil no puede reclamar, por este período, la aplicación de ninguna cláusula contractual, ni de ninguna previsión del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas'.
Tampoco resulta correcta - para el tribunal -la afirmación de que:
'... Selesa prestó servicios fuera de contrato'.
Y es que esta entidad mercantil ha desplegado su actividad, como no puede ser menos, dentro del vínculo pactado, con sujeción a su precio/condiciones/exigencias de despliegue de la actividad, ... situación que no queda excluida por el hecho de transgredir la obligación de dictar un acuerdo expreso de prórroga del contrato.
c.- Por lo que respecta a la discrepancia que existe entre las partes sobre el período inicial (julio 2005 a junio 2006) el tribunal asume que la parte recurrente ha acreditado, con la precisión que reclama el Derecho, que la cuantía por ella pedida (43.894,17 €), coincide con los términos económicos vigentes en el contrato - facturación ordinaria, extra y suministros - relativos a este marco temporal, al que se ha aplicado el porcentaje legal del 3,5 %:
'... f) Revisión periodo 2005/2006: Los precios a tener en cuenta para facturar los servicios desde julio de 2005 a junio de 2006 son los de la contrata en 2004 incrementados en un 3,5 % (...) ordinarios. 986.714,17. Extras. 84.018,45. Suministros. 10.404,64 (...) factura actualización 2005. 43.894,17' (informe realizado el 30 de septiembre de 2010 por la entidad mercantil BDO Auditores, S.L., y del que se ha ratificado su autor, el economista D. Ernesto )'.
b.- En función de este criterio judicial, no cabe asumir la causa de oposición al abono de un importe de 150.741,11 € en concepto de intereses de demora que obra en el escrito de contestación a la demanda:
'... no cuentan con el soporte de un contrato administrativo, la Conselleria entiende que debe aplicarse el interés legal del dinero, en los términos que hemos expuesto, y por aplicación de la previsión general contenida en el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana '.
'Clarificado lo anterior, la Conselleria, respecto aquellas facturas que se corresponden con un contrato administrativo, sí ha aplicado el 8 por ciento(página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
2.- '... en concepto de indemnización por los costes de cobro' (suplico, escrito de demanda).
La suma pedida por Sacova Centros Residenciales, S.L., por el concepto de costes de cobro (4.840 €) se adecua a los porcentajes a los que se atiene esta Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª) en lo relativo a dicha temática litigiosa:
Ejemplificativo del criterio que sigue el tribunal es una STSJCV, 5ª, de 4 de febrero de 2015, recurso 706/2012 ,que incluye las siguientes declaraciones:
'... 3.- '... y la indemnización por los costes de cobro' (suplico, escrito de demanda).
Se pide un importe económico por conceptos (honorarios de letrado y aranceles de procurador), que no dispone de mayor relación con el supuesto legal al que se atrae esta pretensión: la de los costes que ha generado la reclamación, en vía administrativa,del crédito que un contratista de la Administración mantiene con un Ente público.
En todo caso, el criterio de la Sala es el de reconocer una cuantía entre el 3/3,5 % de la cantidad reclamada.
Este criterio aparece, entre otras resoluciones judiciales dictadas por este tribunal, en una STSJCV, 5ª, de 5 de marzo de 2014, recurso 216/2011 .En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:
'... c.- A la vista del criterio sentado por el tribunal en la sentencia citada en el apartado a), reducimos la cuantía que se pide en el marco del suplico de la demanda por el concepto de '... indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en el art. 8 Lmor', fundamento de derecho sexto, escrito de demanda, a una cantidad económica de 400 €.
A este respecto, tómese en consideración que:
- la normativa aplicable únicamente fija un tope máximo por ese concepto, asumiendo nosotros el criterio de que el porcentaje adecuado al coste real que se genera a quien en la controversia ocupa la posición de parte actora debe situarse en el entorno del 3 %:
'... la indemnización no podrá superar en ningún caso el 15 por ciento de la cuantía de la deuda' (artículo 8º).
- nada ha justificado, in situ y con una perspectiva tangible, la defensa en juicio de Rover Alcisa, S.A., en lo que hace a una de las temáticas básicas que incluye el enunciado normativo que rige la cuestión de que se trata:
'... costes de cobro debidamente acreditados'.
Aquí se limita a suponer el resultado sin mayor adición explicativa'.
Como la cantidad que resulta adeudada es la de 77.309 €, establecemos por costes de cobro una suma de 2.400 €., que la Generalitat debe pagar a la UTE Gesmed Solimar'.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la Generalitat (principio del vencimiento).
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo que SACOVA CENTROS RESIDENCIALES, S.L. ha formulado contra la desestimación presunta (silencio administrativo de valor negativo) de la solicitud que el día diecinueve de febrero de 2013 presentó ante la Conselleria de Bienestar Social.
La solicitud tiene que ver con la existencia - para la parte recurrente - de una deuda por el pago tardío de una serie de facturas.
2.-ANULAR esta actuación administrativa, al ser contraria a Derecho.
3.-ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a Sacova Centros Residenciales, S.L. la cantidad económica de ciento cincuenta mil setecientos cuarenta y un euros con once céntimos (150.741,11 €).
Esta suma se incrementa en el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de notificación de esta sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 144/2013.
La fecha final del cómputo de la deuda de intereses sobre intereses es la de entrega del importe total debido a la parte actora por parte de la Generalitat.
A esta suma se adiciona una cantidad de cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4.840 €) en concepto de costes de cobro de la deuda en sede administrativa.
4.-CONDENAR a la Administración demandada a efectuar la entrega que se menciona en el punto 3º.
5.-IMPONER las costas procesales causadas en los autos 144/2013 a la Generalitat.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

