Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 389/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2016 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100387
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00389/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 127/2016
APELANTE: D. Celso
Procuradora: Dª Marta Prieto Fernández
APELADO: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ASTURIAS
Representante: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 127/2016, interpuesto por D. Celso , representado por la Procuradora Dª Marta Prieto Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 11 de diciembre de 2015 , siendo parte Apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIER NOEN ASTURIAS, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 180/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Oviedo, de fecha 11 de diciembre de 2015 , recaída en los autos de P.A. nº 180/2015, que desestima el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de 24 de noviembre de 2015( expedte: NUM000 ), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 11 de mayo de 2015, que acuerda su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, declarando la conformidad del acto recurrido con el Ordenamiento Jurídico.
SEGUNDO.- Con la acción ejercitada la parte apelante pretende se revoque la sentencia de instancia, y se estime íntegramente las pretensiones de anulación de la expulsión.
Recurso de apelación que se fundamenta en los motivos siguientes: Errónea valoración de la prueba por el Juez 'a quo' al no tener en cuenta que esta parte tiene un arraigo en nuestro país, porque lleva en España mas de diez años, con toda su familia, ya que cuando vino era menor y su familia se ha asentado en España, tanto su madre como su hermana, y que ha tenido autorizaciones de residencia temporal, y a partir del año 2011 de residencia de larga duración. Ha quedado acreditado que esta parte desde su mayoría de edad ha trabajado, sigue trabajando y estudiando y se le conceden becas como buen estudiante, lo que constituye un arraigo familiar de especial relevancia e intensidad si se tiene en cuenta que esta parte ha contraído matrimonio el 16 de octubre de 2015 en el Juzgado de Villaviciosa.
TERCERO.-La defensa legal de la Administración apelada se opone al recurso de apelación al considerar que la sentencia apelada es plenamente adecuada a derecho, puesto que de contrario no se cuestiona que incurra en la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley 4/2000 , modificado por la Ley 2/2009, de 11 de diciembre y que la condición de residente permanente o su arraigo social no impiden su aplicación como expone la sentencia recurrida y así ha reiterado esta Sala, en la sentencia de fecha 06-10-2014, recurso de apelación núm. 117/2014 , y no se ignora que la convivencia familiar pueda significar un límite, que no exclusión de la posibilidad de expulsión de los ciudadanos extranjeros aún concurriendo las causas legales previstas para su aplicación, pero eso depende de la valoración circunstanciada de la situación de hecho referente a la convivencia familiar del demandante y la afectación que sobre la misma suponga la expulsión, que no deriva como razona la sentencia apelada de la mera existencia de vínculos familiares, y respecto del matrimonio fue celebrado con posterioridad a la resolución recurrida, sin que con anterioridad se hubiese hecho la más mínima referencia a la existencia de una relación afectiva y proyecto de contraer matrimonio, lo que unido a la ausencia de comparencia de la esposa en el juicio impide la constatación por el Juzgador de la existencia de convivencia de los cónyuges y la valoración de sus circunstancias sociales o económicas y consecuentemente sí la expulsión supondría un sacrificio desproporcionado para la convivencia familiar en comparación con la amenaza que, contra el orden público y pacífica convivencia ciudadana, evidencian los hechos por los que fue condenado.
CUARTO.- Planteado el recurso en los términos expuestos en los considerandos precedentes, se ha de compartir lo argumentado en la sentencia apelada, que se ha de tener aquí por reproducido, en tanto sigue el criterio mantenido por esta Sala y el Tribunal Supremo, pues, en efecto, respecto de la causa de expulsión aplicada este Tribunal, como se señala por el Juzgador de instancia y la parte apelada, viene interpretando, el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , en el sentido de que el mismo contempla una conducta dolosa que constituye en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, es decir, se remite a la pena prevista en abstracto para el tipo delictivo, no a la personalmente impuesta en el caso concreto ( sentencias de este Tribunal de 17 de julio de 2012 y de 20 de mayo de 2013 ), y en el caso concreto el delito de robo con violencia, artículo 242.1 del Código Penal , tiene previsto una pena de prisión de dos a cinco años.
QUINTO.-Con relación a las alegaciones relativas a la errónea valoración de las pruebas hay que tener presente como razona el Juzgador de instancia que estamos en presencia de la expulsión que regula el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que no es propiamente una sanción que se impone a quien ha infringido la ley por estar tipificada su conducta como infracción administrativa, distinta de lo que acontece en los supuestos del artículo 57.1 de dicha Ley , donde la expulsión sí es una sanción expresamente prevista por quien comete un ilícito administrativo, y con ello, la medida de expulsión subsiguiente a la condena impuesta a un ciudadano extranjero como responsable de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año (artículo 57.2), no es propiamente una sanción, pues tal expulsión no se recoge en la norma, que habla de 'causa de expulsión', y no sustitutiva de multa, mientras que en el punto 1 de dicho artículo se habla de sanción e imposición en lugar de la sanción de multa, distinción que la jurisprudencia ya ha establecido (por todas la sentencia de 1 de marzo de 2005 ), ya que la expulsión que es subsiguiente a la privación de libertad, no aparece tipificada como sanción administrativa, sino que es una consecuencia legal de esa privación de libertad que, en lugar de ser adoptada por el Juez Penal, como puede serlo en los casos contemplados en el Código Penal, lo es por la Administración en sus funciones de política de extranjería, lo que hace que ambos supuestos no puedan confundirse, y por ello no puede aplicarse a los supuestos de expulsión del artículo 57.2 antes citado, las limitaciones prevenidas en el artículo 57.5 de la misma Ley Orgánica 4/2000 , y en concreto, en el caso, de residentes de larga duración o el arraigo en el alcance que se contempla en la sentencia apelada y del que se hace eco el Sr. Abogado del Estado, pues esas limitaciones no son aplicables a los supuestos de las medidas de expulsión, que no tiene alternativa, a diferencia de lo que sucede con la sanción de expulsión, en que la Administración puede aplicar las sanciones de los artículos 55 y 57, todo lo cual impide apreciar vulneración de la normativa que se denuncia, como por otra parte viene manteniendo este Tribunal en las sentencias que cita el Sr. Abogado del Estado, con lo demás que en la misma se argumenta y es aquí compartido.
En todo caso, aun admitiendo como razona la sentencia apelada que el derecho a la vida familiar pueda actuar como límite a la posibilidad de aplicación de las causas legales de expulsión de los extranjeros siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al subrayar estos altos tribunales la importancia de esos derechos fundamentales, no se aprecia el error del Juzgador de instancia en las conclusiones que obtiene sobre la situación personal del ciudadano extranjero para excluir ese arraigo de especial intensidad y su relevancia, pues no basta para ello la integración en un grupo familiar y la postrera celebración de un matrimonio teniendo en cuenta la edad del recurrente-apelante y demás antecedentes que obran en el expediente, no habiendo aportado la parte recurrente datos de las circunstancias sociales y económicas en las que se desarrollan esas convivencias familiares para deducir racionalmente de ellas los perjuicios que conllevaría la expulsión para su vida privada y familiar. En todo caso, estaríamos ante una situación nueva que no ha podido valorar la resolución recurrida, de fecha anterior a la celebración del matrimonio.
Por lo expuesto, se ha de confirmar la sentencia apelada por los acertados razonamientos respecto de las cuestiones planteadas en la instancia, lo que lleva a desestimar el presente recurso de apelación.
SEXTO.- Debido a la desestimación del recurso procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , y no apreciar circunstancias especiales que justifiquen la no- imposición. Se limita el importe de las costas a la cantidad de 300 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por doña Marta Prieto Fernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Celso , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Oviedo, de fecha 11 de diciembre de 2015 , recaída en los autos de P.A. nº 180/2015la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Oviedo, de fecha 26 de febrero de 2014 , que se confirma. Con expresa imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en los términos establecidos en la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

