Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 389/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 352/2014 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 389/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100396


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0007751

Procedimiento Ordinario 352/2014

Demandante:D./Dña. Jose María

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 389

RECURSO NÚM.: 352-2014

PROCURADOR D./DÑA.: EDUARDO CODES PÉREZ ANDUJAR

Ilmos. Sres.:

Ilmos. Sres.:

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dª. María Jesús Vegas Torres

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a de 11 abril de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 352/2014, interpuesto por D. Jose María representado por el Procurador Sr. Codes Pérez-Andújar contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 30 de diciembre de 2013 en la reclamación NUM000 . en concepto de IRPF.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 31 de marzo de 2016 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 30 de diciembre de 2013 que desestima el recurso de anulación, confirmando la resolución del TEAR de 28 de junio de 2013 recaída en la reclamación NUM000 , en cuya virtud se inadmite la reclamación económico administrativa por extemporánea, correspondiente a la liquidación tributaria relativa al IRPF, ejercicio 2011.

La parte actora solicita que se deje sin efecto el acto impugnado y se condene a la Administración a resolver sobre el fondo del asunto, considerando que el plazo debe entenderse cumplido el día 15 de marzo de 2013, pues debe comenzar su cómputo el día siguiente a la notificación, venciendo los treinta días el día correlativo. Añade que, no obstante no ser unánime la jurisprudencia, una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial efectiva así lo aconseja.

La defensa de la Administración General del Estado interesa en primer lugar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo porque siendo la resolución del TEAR de 28 de junio de 2013 notificada el 22 de julio de 2013, el recurso que nos ocupa se interpuso el 3 de abril de 2014, esto es, una vez transcurrido el plazo de dos meses. Con carácter subsidiario manifiesta que, según ha declarado la jurisprudencia, el cómputo del plazo de fecha a fecha ha se inicia al día siguiente al dela notificación o publicación, siendo el último día del plazo el inmediatamente anterior a aquél, fecha final que se halla referida al día en que se produjo la notificación o publicación del acto o disposición.

SEGUNDO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.-El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución el 28 de junio de 2013 en la que se acordaba inadmitir la reclamación n° NUM000 , al considerar que la resolución recurrida se había notificado el día 14 de febrero de 2013 y que la reclamación económico administrativa no se había interpuesto hasta el día 15 de marzo de 2013.

2º.- Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 30 de diciembre de 2013, se desestimó el recurso de anulación contra la resolución del citado órgano que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número nº NUM000 .

3º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido ya resueltas por esta Sección en Sentencia de fecha dictada en el recurso número 1522/2012 , interpuesto por la misma parte recurrente, y en la que ya dijéramos:

"Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, que sostienen que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el art. 28 de la misma Ley .

El examen previo de estas causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, desde antiguo, ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

En la resolución recurrida se acuerda desestimar el recurso de anulación contra una resolución, que a su vez declaraba inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa, ésta resolución no pueda considerarse la confirmación de otro acto administrativo firme, pues la resolución desestimatoria del recurso de anulación, tiene un contenido diferente al de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ya que en ésta, como se ha dicho, se pronuncia sobre la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, mientras que la resolución del recurso de anulación no se podía pronunciar ni se pronunciaba sobre dicha extemporaneidad, cuestión que no es valorada en la resolución recurrida, por lo que no puede considerarse que el pronunciamiento efectuado en la resolución recurrida sea confirmatorio de actos consentidos, pues se trata de actos administrativos con un contenido diferente, teniendo en cuenta que la resolución recurrida tiene por objeto la declaración de extemporaneidad, y que el presente recurso tiene por objeto determinar si es conforme a Derecho la desestimación del recurso de anulación, por lo que caso de declararse inadmisible determinaría indefensión en el recurrente al no poder revisarse la adecuación a Derecho de dicha declaración de extemporaneidad.

Por todo ello la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no puede considerarse que se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , debiendo concluirse que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada.

[...] Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la única cuestión planteada en esto autos, consiste en determinar, cuándo se notificó la resolución por la que se acordaba la devolución de ingresos dictada por el servicio de devolución de ingresos del Área de Recursos y Procedimientos Especiales.

La respuesta dicha cuestión determinara que proceda o no la estimación del recurso, pues el artículo 239.6º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que «(...) Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario».

Pues bien, no procede acoger la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la LJCA , habida cuenta de que el recurso tiene por objeto la resolución del TEAR de fecha 30 de diciembre de 2013, y no aquélla de la que ésta trae causa, fechada el 28 de junio de 2013, de modo que no podemos tomar como referencia a efectos del cómputo de plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo esta última, sino la resolución que resuelve desestimatoriamente el recurso de anulación presentado.

CUARTO.- Se centra así este recurso en determinar si la presentación de la reclamación económico administrativa fue o no extemporánea, teniendo en cuenta el plazo de un mes que está previsto para ello en el art. 235. 1 LGT 58/2003.

La resolución de la Administración en virtud de la que se desestimaba el recurso de reposición contra la liquidación incoada por IRPF del ejercicio 2011 fue notificada, y se interpuso contra ella reclamación económico administrativa el 3 de septiembre de 2012, entendiendo el actor que estaría dentro del plazo legalmente establecido, al tener que computarse el plazo legal de un mes para tal interposición desde el día siguiente al de la notificación.

Los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2004, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, el plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación» del acto que se impugna, por lo que se hace necesario determinar cómo ha de computarse este nuevo plazo. Para ello es preciso acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo señalarse numerosas sentencias del Tribunal Supremo que hacen referencia a la cuestión aquí discutida.

Así, en las STS de 18 de diciembre de 2002 , de 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 se interpreta y aplica el artículo 5.º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que «... cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.º de la Constitución », y se añade a continuación que «...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación».

Este criterio se reflejó posteriormente en el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 , tal como el propio Tribunal Supremo señala, matizándose en dicho precepto además, que «si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».

De todo ello se desprende que en este supuesto, notificada la resolución que se impugna el 31 de julio de 2012, el plazo para presentar la reclamación económico-administrativa finalizó el 1 de septiembre de 2012, por lo que la reclamación presentada el mencionado día fue extemporánea.

Debe así confirmarse la resolución administrativa impugnada, estimar conforme a Derecho la declaración de extemporaneidad y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Las costas procesales causadas, conforme a lo previsto en el art. 139 LJ , deben ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso 352/2014, interpuesto por D. Jose María , representado por el Procurador Sr. Codes Pérez-Andújar contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 30 de diciembre de 2013 en la reclamación NUM000 , la cual confirmamos, por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas procesales a la actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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