Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 389/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 140/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100317
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2850
Núm. Roj: STSJ PV 2850/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 140/2016
SENTENCIA NÚMERO 389/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación contra la sentencia número 168, dictada el 27-11-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo número Uno de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 325/2013 , en el que
se impugna el Decreto 2.033/2013, de 18 de octubre, del Ayuntamiento de Galdakao desestimatorio de la
solicitud de los recurrentes por la que se requiere la expropiación de los terrenos incluidos en los sistemas
generales SGEL-KO-1.
Son parte:
- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO, representado por la Procuradora Dª. TERESA
BILBAO HOYOS y dirigido por la Letrada Dª. ANA FALCES VALLE.
- APELADAS : D. Horacio y D. Iván , representados por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y
dirigidos por la Letrada Dª. NORA ELORRIAGA DÍAZ DE TUESTA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14-7-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el presente recurso de apelación sobre la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Bilbao de 27 de Noviembre de 2.015 , estimatoria del R.C- A nº 325/2013 , formulado por los particulares hoy apelados y que, con anulación de sendos Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Galdakao, impone a dicha entidad local la prosecución de la expropiación por ministerio de la ley de terrenos de los recurrentes con remisión de hoja de aprecio al JTEFB.
La representación del Ayuntamiento disidente de dicha resolución judicial de instancia divide su impugnación en tres apartados: -En primer lugar, y con mayor desarrollo argumental, que ahora se resume, cuestiona la aplicación al caso del artículo 69 del TRLS aprobado por R.D. 1346/1976 , a cuyo objeto alude a la posibilidad de equidistribuir los beneficios y cargas en relación con los terrenos adscritos al sector S-KO-1 prevista por el convenio suscrito con los propietarios en el año 2.004 con esa finalidad, aun cuando la modificación puntual del PGOU allí prevista no culminase con éxito, dado que desde entonces hasta 2013 los recurrentes no han interesado la reactivación de la originaria solicitud de expropiación iniciada en el año 2003, sino que incluso suscribieron un contrato de compraventa con ocasión de esa modificación del Plan General para rentabilizar sus terrenos, y el Ayuntamiento ha tratado por todo los medios de alcanzar una solución al problema (convenio y revisión del PGOU). Se alude a un error de la sentencia al hablar de 'Plan Parcial'. Cuando solicitaron en 2013 la expropiación, el único sector de suelo urbanizable que queda por desarrollar es el S-KO-1, de iniciativa privada, y la sentencia no explicaría por qué no cabe la equidistribución en el mencionado sector ya que en la misma situación se han encontrado otros propietarios que, por contra, han adscrito sus terrenos a sectores urbanizables que se han gestionado de forma privada, y la falta de iniciativa de los actores no puede perjudicar a la Administración. Se refiere asimismo a un error de la cartografía, que no impide concluir acreditadamente que se trata de suelo urbanizable y no urbano e, igualmente, a la falta de delimitación de los terrenos de los recurrentes. La conclusión definitiva es que no se da el supuesto de la excepcional expropiación por ministerio de la ley ya que ha sido clara voluntad municipal de adscribir los terrenos al único sector que queda por desarrollar.
-En segundo lugar se refiere a incongruencia procesal y falta de exhaustividad de la sentencia apelada al omitir pronunciamiento sobre la 'cuestión nueva' referida a que la solicitud se hace sobre un bien cuya superficie no ha sido delimitada, al no aportarse un plano topográfico, que tampoco figura en el expediente.
-Finalmente se alude a un error en la apreciación de la prueba que conduce 'a un pronunciamiento arbitrario y, por tanto, inadmisible en derecho'.
Opuesta la representación de los recurrentes en la instancia, se formulan argumentos en contra a los folios 36 a 45 de este ramo, comenzando por la falta de critica que el recurso contiene, en tanto reiteración de los propios argumentos, y continuando por un recorrido en conformidad con los fundamentos de la Sentencia recurrida. Más allá de intenciones y voluntades municipales se trata de que la iniciativa de la vía expropiatoria ya había sido reconocida mediante el convenio de 14 de diciembre de 2.004 y también su eventual reanudación en caso de frustrarse el mismo. La finca de los actores afectada por el Sistema General de Espacios Libres SG-EL-KO-1 sigue sin formar parte de ninguna unidad de actuación y está a la espera, tras 20 años de vigencia del PG, de ser delimitada urbanísticamente. El articulo 69 TRLS no traslada ninguna carga urbanística a los propietarios. Antes bien, el Plan adscribía los terrenos de los actores a sectores ya delimitados, pero no a un unidad de actuación, sino a un área de reparto que no constituye marco para distribuir beneficios y cargas del planeamiento, y siguen sin estar adscritos 20 años después, lo que es algo que solo el Plan General pueda hacer.
SEGUNDO.- La Administración municipal apelante ensaya su pretensión de revocación de la Sentencia de instancia, -cuyo fundamento sin embargo desde ahora se anticipa que es plenamente compartido y merecedor de confirmación en segunda instancia-, en una detallada recensión de la las sucesivas argumentaciones de la referida Sentencia sobre la que expone un precipitado de ideas y reparos de toda índole, comenzando por algunos realmente irrelevantes (como la mención en ella una sola vez de 'Plan parcial' en vez de 'Plan General').
Hay que destacar que muy al margen de los que puedan erigirse en verdaderas apreciaciones sobre 'hechos' a que enseguida aludiremos, (último capítulo impugnatorio de escaso contenido efectivo) lo que confronta la apelación es la tesis propia de que los recurrentes no pueden acceder a la expropiación por ministerio de la ley porque, de haber empleado la iniciativa oportuna y exigible, podrían haber obtenido la equidistribución de los beneficios y cargas participando en la iniciativa privada de desarrollo de los diferentes sectores y no, en cambio, someter al municipio a una exigencia económica de justiprecio que perjudicaría gravemente a la hacienda municipal.
En particular el propio contenido del Decreto de la Alcaldía de 18 de octubre de 2.013, -f. 41-42 de los autos de instancia-, al desestimar la solicitud actora, incluía en un futuro Plan Parcial del Sector S-KO-1 que allí se impulsaba, y para su gestión conjunta, los terrenos calificados como SGEL-KO-1 no adscritos a los demás sectores en el primer cuatrienio.
Ahora bien, dado que esa tesis se expone sin hacer cita alguna del fundamento normativo o doctrinal en que se basa, el rechazo que de ella hace la Sentencia de instancia toma como elementos fundamentadores principales la irrelevancia de que el convenio urbanístico del año 2.004 impusiera a los recurrentes la obligación de redactar la propuesta de modificación el Plan General, una vez que fue el Ayuntamiento quien la encargó y quien aprobó su Avance en marzo de 2.008, que no fructificó finalmente por causas ajenas a los recurrentes.
También rechaza que haya habido un cambio de circunstancias que, partiendo de la aceptada imposibilidad inicial de equidistribuir beneficios y cargas por no estar en las dos Áreas de Reparto cuatrienales (AR-GA A y AR-GA B) vinculados los terrenos a un sector en particular, hayan llegado a estarlo ahora por no restar más que el sector S-KO-1 y adscribirse a él los mismos por defecto, lo que es posibilidad que el Juzgador 'a quo' niega por no haberse articulado siquiera a tiempo un Plan Parcial. Por último, rechaza que el articulo 69 TRLS de 1976 condicione su aplicación o requiera una especial actividad de los interesados o les imponga carga especial sobre el planeamiento.
Y como hemos adelantado, ese motivado y desarrollado criterio de la Sentencia, que contrasta con la legalidad aplicable las razones contrapuestas de ambas partes, goza de completa atinencia y no puede quedar enervado por las insistentes y voluntaristas apreciaciones de la Administración ahora parte apelante que, llevando a la quiebra de la finalidad del precepto y de toda seguridad jurídica, permitirían aun eludir su aplicación más de 20 después de aprobado el Plan General con la puesta en escena de nuevas e inciertas expectativas a desarrollar en el futuro mediante la implementación de un sector residual por medio del Plan Parcial de iniciativa municipal que, como alternativa a la expropiación ahora se anuncia, pues en tal caso, como ha puesto de relieve la jurisprudencia citada en la primera instancia, la efectividad del derecho legalmente consagrado quedaría condicionado a perpetuidad a la voluntad municipal, y es bien patente que, como la Sentencia destaca, ya el propio Convenio suscrito el 14 de diciembre de 2.004, (f. 3 a 7 del e.a), asumía la concurrencia de los presupuestos de tal expropiación por ministerio legal que en aquellos momentos, aun mediando consenso entre las partes, trataba de superarse.
En suma, más allá de que no haya puesto en duda ninguna de las partes que la posibilidad hipotética de esa equidistribución hubiera podido alcanzar a terrenos adscritos a los Sistemas Generales, el devenir histórico de la ejecución del Plan atestigua que concurre la premisa legal de que no resultaba posible la cesión obligatoria de los terrenos en sede de esa justa equidistribución (y acaso tampoco lo sería aisladamente en el ámbito S-KO-1 que ahora queda por desarrollar en el futuro). Afirma sin contradicción la parte recurrente que los terrenos quedaban adscritos por el Plan General a los sectores del primer cuatrienio (varios de Bengoetxe y Aperribai, y el que ahora se involucra como S-KO-1 de Plazakoetxe), pero el Área de Reparto A no constituía Unidad de Ejecución que permitiera como tal distribuir beneficios y cargas, de manera que agotado dicho cuatrienio, no podía hablarse de esa posibilidad de equidistribución que mal puede vincularse 'in extremis' y más de quince años después, ya agotadas todas expectativas racionales, a uno solo de aquellos sectores por no haber sido desarrollado.
De todo ello debe deducirse que la pretensión cuenta con plena viabilidad y satisface los objetivos y fines de dicha disposición.
TERCERO.- Los otros ataques de que se hace objeto a la Sentencia del Juzgado de Bilbao nº 1, ofrecen si cabe menos visos de prosperidad.
Se alude por el Ayuntamiento recurrente a la incongruencia en que la resolución judicial impugnada incurriría por no haber examinado y resuelto una cuestión que, según dicha parte reconoce, fue planteada como nueva en el escrito de Conclusiones Sucintas de la Administración municipal demandada.
Y es que, en efecto, constan a los folios 260 a 262, y con ocasión de valorar la prueba de perito propuesta por la demandante, unas menciones a que 'los demandantes no han procedido en momento alguno a elaborar un plano topográfico'.
Sin embargo, es de pleno rigor procesal que las cuestiones del proceso a cuya respuesta la congruencia obliga al órgano jurisdiccional en base a los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , no son las inferencias probatorias y de nueva noticia o interés que una parte obtenga y plasme en su escrito de Conclusiones Sucintas, lo que es posibilidad que a mayor abundamiento explícitamente excluye el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional , que impide sin más su planteamiento.
Cabría incluso añadir que al referirse a ese plano topográfico que el Ayuntamiento de Galdakao echa en falta en las actuaciones, -y sin prejuzgar a quién correspondería confeccionarlo-, se olvida dicha parte de que, precisamente, es el Decreto de la Alcaldía 2033/2013 impugnado en el proceso el que requiere a los actores en su parte subsidiaria y de cara a la futura redacción del Plan parcial del Sector S-KO-1 la presentación a tal efecto de las escrituras de propiedad y de 'un plano topográfico del terreno referido', con lo que se estaría convirtiendo en apriorismo a justificar en un proceso que combate la decisión principal de dicho Decreto, lo que en la lógica administrativa formaría parte de una alternativa de oficio nunca antes emprendida.
No cabe apreciar, por ello, la menor incongruencia en la Sentencia apelada.
CUARTO.- En lo que atañe a la valoración de la prueba el principio que rige en la segunda instancia ha sido puesto de relieve en numerosas ocasiones por esta misma Sala a través de su varias Secciones, y se resume del siguiente modo, que tomamos de nuestra Sentencia del 23 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ PV 344/2016 ) Sentencia: 57/2016 |en Apelación nº 803/2015 ; 'Dada la especial vocación del recurso de apelación a contrariar la apreciación probatoria hecha por el Juzgado de instancia sin abordar verdaderas cuestiones jurídico-contractuales, no está de más aludir introductoriamente a las máximas al respecto de la jurisprudencia, que están compendiadas, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2007, (Casación nº 9742/2003 ), y reflejadas frecuentemente en Sentencias de esta misma Sala, sobre las posibilidades de enjuiciamiento en la segunda instancia de las cuestiones referidas a la determinación de los resultados apreciados en la sentencia apelada respecto de las pruebas practicadas en la primera instancia, así como de la valoración de la prueba, que se ciñen a: 'a) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; b) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; c) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y g) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada'.
A.2. En particular, en el caso de la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa; o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17 de mayo de 1999 '.
Siendo significativo ese criterio jurisprudencial de que las partes alzadas contra la Sentencia no pueden aspirar a una rectificación de raíz de la resultancia probatoria de la primera instancia en base a reiterar sus propias impresiones o discursos, sin ceñirse a ese temario y márgenes y, en este caso, es más que destacable por su ausencia total de atinencia que en el apartado Tercero de su escrito de formalización la parte apelante realice unas observaciones que ni siquiera centra en punto fáctico alguno que haya sido materia de debate en la instancia, y en las que inserta su propias apreciaciones y conclusiones de derecho, achacando a lo sumo a la Sentencia la falta de alusiones al 'levantamiento topográfico' ya referido, o a que, 'la medición aportada por el perito de los recurrentes resulte concluyente' y sin embargo, alcance 'conclusiones que no guardan conexión con lo señalado'.
En definitiva, se confunde ese planteamiento la falta de rigor probatorio de la Sentencia con unas exigencias de parte acerca del texto 'de diseño' que a la Sentencia reclama, o sobre lo que debería decir o no decir la misma, sin la menor incidencia sobre hechos decisivos y relevantes en la línea ya avanzada de un precipitado impugnatorio sin verdadera y clara directriz.
QUINTO.- La desestimación de la apelación que por todo ello procede, conlleva la preceptiva imposición de costas a la parte apelante. - Artículo 139.2 LJCA -.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA TERESA BILBAO HOYOS EN REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE GALDAKAO CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRAIVO Nº 1 DE BILBAO, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2.015 , EN EL R.C- A Nº 325/2013 , RELATIVA A LA IMPUGNACIÓN DE LOS DECRETOS DE LA ALCALDÍA DE DICHO AYUNTAMIENTO DE 18 DE OCTUBRE DE 2013 Y 28 DE MARZO DE 2014, SOBRE EXPROPIACIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY DE LOS TERRENOS DE LOS ALLÍ DEMANDANTES AFECTADOS POR SISTEMAS GENERALES DE ESPACIOS LIBRES DEL PLAN GENERAL, Y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0140 16, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de apelación nº 140/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 21 de septiembre de 2016.
