Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 3896/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2331/2011 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 3896/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014103896
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 3896/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.
En la Ciudad de Valencia, a 5 de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2331/2011, al que se le acumuló el 2390/2011, interpuestos por las entidades FINANZAS E INVERSIONES VALENCIANAS S.A. y LAMPEDU S.A., representadas por la Procuradora Dª. Rosa Úbeda Solano y asistidas por el Letrado D. Víctor Macías Martí, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 4 de noviembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por FINANZAS E INVERSIONES VALENCIANAS S.A. y LAMPEDU S.A.contra las resoluciones de 26 y 27 de mayo de 2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 , y la NUM002 , formuladas contra tres liquidaciones de 9-7-2009 practicadas por la Inspección de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996-1997, 1998-1999 y 1996-1999, por unos respectivos importes de 4.060,06 euros a devolver, 0 euros y 36.465,23 euros.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo y reconocen las partes, las sociedades FINANZAS E INVERSIONES VLENCIANAS S.A. y LAMPEDU S.A. formaban parte del denominado 'grupo Noguera', constituido por el matrimonio formado por D. Ceferino y Lucía y sus tres hijos. Dicho matrimonio efectuó durante junio de 1996 la venta de un importante paquete de acciones de la entidad PROPU, obteniendo una liquidez de aproximadamente 1.600 millones de pesetas e importantes plusvalías. En dicho mes, ocho de las doce sociedades del citado grupo realizaron importantes ampliaciones de capital, que fueron sustancialmente suscritas por el matrimonio Ceferino - Lucía , que detentaban directa o indirectamente la totalidad el capital de las sociedades, con importantes primas de emisión.
Según la Inspección, los mencionados cónyuges vendieron un gran número de acciones de las sociedades del grupo, que previamente habían acordado ampliar su capital social y, posteriormente, volvieron a comprar las acciones procedentes de la ampliación de capital, pero pagando un precio más elevado, vía prima de emisión, produciéndose un claro trasvase patrimonial desde los suscriptores de las acciones, que perdieron patrimonio, a los socios antiguos que no acudieron a la ampliación. Se consideró por la Inspección que se produjo fraude de ley en las ampliaciones de capital con primas de emisión, como mecanismo de transmisión lucrativa de bienes alejando el valor teórico de las nuevas acciones respecto al de las antiguas, siendo el beneficio o donación percibida la diferencia entre el valor de las acciones antes y después de las ampliaciones de capital.
Como consecuencia de todo ello, por el Delegado Especial de la AEAT de Valencia se dictaron sendos acuerdos de fecha 10-9-2001, por los que se declaraba la existencia de fraude de ley por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, respecto de la entidad DOS DE DIBU, S.A., que sería más tarde absorbida por FINANZAS E INVERSIONES VALENCIANAS S.A., y LAMPEDU S.A.
Laconsecuencia de dichos acuerdos fue que la Inspección Regional practicó las correspondientes liquidaciones, que fueron notificadas el l8 de febrero de 2002 a dichas sociedades.
Dichas liquidaciones fueron impugnadas por las contribuyentes ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, el cual, por resolución de 30-9-2004, las estimó, anulando los acuerdos declarativos de fraude de ley impugnados, así como las liquidaciones citadas del IS. Estas resoluciones fueron recurridas por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, mediante resoluciones de 31 de mayo de 2007, acordó desestimar los recursos de alzada interpuestos y confirmar las resoluciones del TEAR de Valencia.
Mientras, por resoluciones de 10-6-2008, la Dependencia Regional de Inspección acordó ejecutar lo dispuesto por las resoluciones del TEAC de 31 de mayo de 2007, procediendo a anular las actas y liquidaciones impugnadas.
Entendiendo la Inspección de Hacienda que la aplicación del criterio del TEAR permitía el mantenimiento de la existencia de fraude de ley pero modificando sus conclusiones, reanudó las actuaciones de comprobación e investigación, mediante comunicaciones de 27-2-2009, recibidas el 2-3-2009, que culminaron con los acuerdos del Delegado Especial de Valencia de 24-4-2009, por los que se declaraba que las operaciones habían sido realizadas en fraude de ley y en los que se declaraba que en las liquidaciones que se practiquen como consecuencia de dicho acuerdo debían aplicarse las normas tributarias eludidas y se liquidaran los intereses de demora correspondientes.
Como consecuencia de la retroacción de las actuaciones de comprobación e investigación se practicaron con fecha 22 de mayo de 2009 las respectivas actas de disconformidad a FINANZAS E INVERSIONES VALENCIANAS, S.A., como entidad absorbente de la entidad DOS DE DIBU, S.A., por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 1996- 1997 y 1998-1999, y a LAMPEDU S.A., por el mismo tributo y ejercicios, siendo confirmadas las propuestas inspectoras mediante acuerdos de 9-7-2009, notificados el 15-7-2009.
Contra las citadas liquidaciones interpusieron las interesadas tres reclamaciones económico-administrativas el 31-7-2009 (reclamaciones nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 ), que fueron desestimadas por resolución del TEARCV de 26-5- 2011 (las dos primeras) y por la de 27-5-2011 (la tercera).
TERCERO.-La demanda plantea varios y complejos motivos de oposición a la actuación administrativa con la pretensión de que sean estimados, con la consiguiente anulación de las liquidaciones impugnadas, debiendo analizarlos con detenimiento de forma sucesiva.
El primer motivo alegado por las recurrentes es la vulneración de la cosa juzgada administrativa y la imposibilidad de liquidar de nuevo el IS de 1996-1999 ya anulado por el TEARCV.
Pues bien, este primer motivo impugnatorio debe ser desestimado, pues pretenden las demandantes la aplicación al presente caso de la denominada doctrina del 'tiro único' contenida en varias sentencia de esta Sala, entre otras, la nº 693/2010, de 17 de junio de 2010 , y reiterada en Sentencias posteriores, como la nº 1079/2010, de 27 de octubre . Esta pretensión no puede prosperar una vez dictada la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso de casación en interés de ley núm. 1215/2011) que, con estimación del recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , declara que es doctrina legal la siguiente:
'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia'.
A la vista de esta doctrina legal, resulta patente que la Administración tributaria puede volver a liquidar, con excepciones que no vienen al caso, una vez anulados unos anteriores actos liquidatorios, sea por resolución judicial o por el Tribunal Económico Administrativo Regional, lo que impide que prospere la pretensión actora.
CUARTO.-La demanda alega, en segundo lugar, la prescripción de las deudas liquidadas por la vía del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , pues las actuaciones inspectoras duraron más allá de los seis meses permitidos.
Examinado el expediente administrativo, merece destacarse que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30-9-2004, anulatoria de las liquidaciones del IS de 1996-1999 de ambas mercantiles actoras, que se dictó en única instancia y que devino firme al no ser impugnada, se puso en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 3-11-2004, solicitando la Inspección el 28-7-2005 aclaración al TEARCV, que contestó el 17-10-2005.
El 11-11-2005 la Inspección de los tributos dio de baja las liquidaciones anuladas por el TEARCV, notificando a las interesadas el 27-2-2009 el acuerdo de reanudación de actuaciones liquidatorias por el IS de 1996 a 1999.
Desde otra perspectiva, la resolución del TEARCV de 30-9-2004, que anuló la declaración de existencia de fraude de ley, fue recurrida en alzada ante el TEAC, que la desestimó por resolución de 31-5-2007, que se notificó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 15-4-2008.
En fecha 2-3-2009 se notificó a las interesadas la reanudación de las actuaciones inspectoras, dictándose finalmente las liquidaciones del IS de 1996-1999 en fecha 9-7-2009, notificadas el 15-7-2009.
Así pues, según la demanda, la resolución de 30-9-2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana anulatoria de las liquidaciones fue notificada/tuvo entrada en la Agencia Tributaria en fecha 3-11-2004 o, en el supuesto de la resolución del TEAC, en fecha 15-4-2008, lo que supuso el transcurso de un plazo superior al de 6 meses previsto en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria .
Como punto de partida, es evidente que la Administración tributaria parte de la premisa de que el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no es aplicable en el presente caso, pero esta Sala considera que dicho precepto es plenamente aplicable en el presente caso, a la vista de los antecedentes mencionados.
Así, respecto a la aplicabilidad de dicho precepto en los supuestos en que la actuación inspectora originaria se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley 58/2003, se ha pronunciado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3369/2012 ) que dice:
'...En todos los casos, estando en vigor la LGT 230/1963 se iniciaron unos procedimientos inspectores que finalizaron con unas liquidaciones tributarias.
Dichas liquidaciones tributarias fueron recurridas por las partes, inicialmente en vía económico administrativa y posteriormente en vía contencioso administrativa. En ambos casos, el resultado de aquellos procedimientos fue que se anularon las liquidaciones, acordándose que se retrotrajeran los expedientes y se enviaran a la Administración Tributaria para que se reanudaran las actuaciones inspectoras, estando ya en vigor la nueva Ley 58/2003, y se volvieran a practicar nuevas liquidaciones. Procedió entonces la Inspección de Hacienda a ejecutar los fallos de las resoluciones judiciales que ordenaban la retroacción de las actuaciones inspectoras, resultando que dichos procedimientos duraron más de 6 meses desde el momento de la notificación de la recepción de las actuaciones por el órgano competente para ejecutar la resolución hasta el momento de la notificación de la liquidación que ponía fin al procedimiento de inspección.
Se trata, pues, tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el de las sentencias invocadas como contradictorias, de un supuesto de hecho idéntico al que resulta de aplicación el artículo 150.5 de la nueva LGT : si el acto enjuiciado se produce en un procedimiento de ejecución seguido y resuelto bajo la vigencia de la LGT 58/2003 es de plena aplicación el artículo 150.5 de la LGT , sin que el hecho de que se trate de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza ni las normas que rigen esa ejecución.
Dice así este precepto:
'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'.
Como subraya la doctrina más solvente, la norma del primer párrafo del artículo 150.5 resulta lógica, pues si una resolución judicial o administrativa anula la liquidación y ordena reponer actuaciones, o simplemente permite hacerlo, no tiene sentido que las nuevas actuaciones administrativas puedan agotar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, fijado desde la Ley 1/1998 en 12 meses. Lo lógico es que las nuevas actuaciones finalicen en el periodo que resta de dicho plazo y esto es precisamente lo que ordena el artículo 150.5 , si bien estableciendo que, como mínimo, la Agencia Tributaria dispone de seis meses para dictar la nueva liquidación, en sustitución de la anulada.
Como advierte la sentencia de 24 de junio de 2011 de esta Sala y Sección, el último apartado del artículo 150 de la Ley General Tributaria tiene un ámbito de aplicación muy claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se produzca la retroacción, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.
Antes de la Ley 58/2003, General Tributaria, no se preveía esta situación, lo que dio lugar a soluciones dispares de los órganos jurisdiccionales, pues mientras algunos consideraron que la demora de la Administración en la continuación de las actuaciones inspectoras se consideraba interrupción injustificada de las mismas, anulando los efectos interruptivos de la prescripción, otros entendieron que este tipo de situaciones no eran propiamente actuaciones inspectoras y debían regirse por las normas de ejecución de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, solución ésta adoptada por la Sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004 , ésta última dictada en recurso de casación en interés de ley.
Sin embargo, en relación al alcance de las actuaciones inspectoras en fase de ejecución, la solución adoptada por la Ley General Tributaria de 2003 es la de considerar que cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, las de su ejecución han de calificarse como actuaciones inspectoras y no como meras actuaciones dictadas en ejecución, estando sujetas al plazo de conclusión fijado expresamente y cuyo incumplimiento determina las consecuencias que se indican.
Entendemos que el artículo 150.5 de la LGT no solo es aplicable cuando la liquidación se anula por razones formales sino también cuando se anula por razones de fondo, aunque un sector de la doctrina entienda que la orden de reposición de actuaciones con el fin de subsanar los vicios en que haya incurrido el procedimiento de inspección tributaria sometido a revisión sólo es posible dictarla cuando la anulación del acto recurrido lo haya sido con causa en defectos de forma advertidos en el proceder del órgano de inspección tributaria y siempre, además, que tales vicios en la forma hayan disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente.
Aunque solo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones pues el acto de liquidación y su posterior notificación forman parte del procedimiento inspector pues ya no cabe afirmar que los procedimientos tributarios terminan con la resolución y que las actuaciones de notificación no son 'actuaciones inspectoras', tesis que se fundaba en una formalista diferenciación entre validez y eficacia de los actos administrativos.
El apartado 5 del artículo 150 de la LGT debe ponerse en relación con el apartado 2 del propio precepto:
'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración de procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar.
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo En ambas supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse'.
3. Dice la sentencia recurrida que en el caso de autos hay que concluir que se aplica la LGT [58/2003] pues el 13 de julio de 2006 se notifica el acuerdo que da de baja a las anteriores liquidaciones y se inician así nuevas actuaciones de comprobación e inspección, lo que se había acordado el 31 de mayo. Además, aparte de que así lo entendió la Inspección, esa reposición no se limitó a dictar un nuevo acuerdo de liquidación sino que se practicaron nuevos actos de comprobación e inspección. El 26 de diciembre de 2006 se le notificaron al recurrente los acuerdos de liquidación (F. de D. Décimo).
Se está, por tanto, ante unas actuaciones inspectoras bajo la modalidad de retroacción de actuaciones e incoadas bajo la vigencia del artículo 150.5 LGT (F. de D. Duodécimo).
Lo dicho lleva a que a los actos de ejecución se les aplique el artículo 70.2.2º [sic] del Reglamento de Revisión , luego no forman parte del procedimiento del que procede el acto en su día impugnado, aquí el que finalizó con las liquidaciones de 4 de septiembre de 1996; y, por otro, las actuaciones inspectoras de ejecución de las que trae su causa las nuevas liquidaciones impugnadas como actos originarios, debieron concluirse no en el plazo de doce meses --no se trata de una reposición total-- sino de seis meses ( art. 150.5 LGT ). Este plazo se cuenta 'desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución', no desde el que se notifica la orden de ejecución y se da de baja a la anterior liquidación (F. de D. Duodécimo).
En cuanto al momento en que la Inspección recibió el expediente, la actora ha aportado con la demanda (documento nº 3) copia del escrito que el TEAR remitió a la Inspección junto con 'los documentos referenciados en el asunto para dar cumplimiento al fallo' tanto del propio TEAR como de esta Sala. Este oficio tiene fecha de salida de 19 de mayo de 2006 y consta que la AEAT de Málaga lo recibió el 26 de mayo de 2006, luego desde esa fecha la AEAT estaba en condiciones de ejecutar la resolución del TEAR como lo prueba que el 31 siguiente la Inspectora Regional Adjunta dictase el acuerdo de reposición (documento nº 4 de la demanda). A partir de lo expuesto y como las liquidaciones se notificaron más allá de los seis meses --el 26 de diciembre de 2006-- se plantea si la consecuencia es la del artículo 150.2.a) LGT (F. de D. Decimocuarto).
Lo ordinario es que cuando se dicta la resolución o la sentencia se haya rebasado el plazo sustantivo de prescripción de la deuda tributaria, luego la retroacción de actuaciones ex artículo 150.5 LGT acabará con un acto posterior al dies ad quem de tal plazo. Por tanto, de sobrepasarse el plazo procedimental del artículo 150.5 LGT , para cohonestar esas previsiones con el artículo 150.2.a) en relación con el artículo 68.6 [sic] del Reglamento de Revisión , caben plantearse varias posibilidades. Una, como son nuevas actuaciones, que a partir de ese momento se compute un nuevo plazo de prescripción de cuatro años; dos, que por tratarse de actuaciones retrotraídas, se esté a las normas reguladoras del procedimiento originario, anterior a la Ley 1/1998, luego sin plazo de conclusión; y tres, que por ser actuaciones retrotraídas, la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originario (F. de D. Decimosexto).
La primera posibilidad se rechaza pues del artículo 150.5 no se deduce un nuevo procedimiento, sino unas actuaciones ciertamente distintas de las originarias pero que se desarrollan dentro de la lógica de una retroacción. La segunda choca con la aplicación de la LGT y del Reglamento de revisión vigentes al tiempo de ordenarse la ejecución. La tercera es la que se sostiene y en este caso se parte de que el derecho de la Administración para liquidar era de cinco años --así lo declaró la sentencia de la Sección Segunda, de 7 de julio de 2005 --, luego hubiera prescrito el 1 de julio de 1997 y de 1998 para los ejercicios 1991 y 1992 respectivamente. Como las liquidaciones originarias se dictaron el 4 de septiembre de 1996 -no consta cuándo se notificaron pero se impugnaron al parecer el 27 de septiembre siguiente- restaban más de nueve meses para que prescribiese el ejercicio 1991 y más de un año y nueve meses para el ejercicio 1992. Por tanto, si los acuerdos de liquidación se notificaron el 26 de diciembre de 2006, aunque se tenga por enervado el efecto interruptivo originario, se habrían dictado todavía dentro del plazo sustantivo de prescripción que restaba (F. de D. Decimoséptimo).
4. La recurrente entiende que la sentencia recurrida, al inclinarse por el criterio de que la nueva liquidación será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originaria, infringe la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 24 de junio de 2011 ( cas. núm. 1980/2008 ), que se invoca como contradictoria, la cual confirmó la sentencia de la propia Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2007 (rec. núm. 274/2006 ), que se invoca también como sentencia de contraste.
En efecto, dijimos en la meritada sentencia de 24 de junio de 2011 que 'al carácter de actuaciones inspectoras de las de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicación del apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes del procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración'.
La contravención del apartado 5 del artículo 150 de la LGT , es decir, el transcurso del plazo de 6 meses sin que finalice el procedimiento, debe tener como consecuencia la solución que viene prevista dentro del mismo artículo 150, concretamente en el apartado 2, que determina que no se tendrán por interrumpidos los plazos de prescripción. Esa es la interpretación lógica y razonable del precepto: la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que estas actuaciones dimanan.
Lo que no parece razonable es que 'la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción originario', cuando no hay ningún precepto en la norma tributaria que nos lleve a adoptar dicha conclusión y que reconocida la aplicación del artículo 150.5 de la LGT y su incumplimiento en al año 2006, por durar el procedimiento más de 6 meses, para determinar las consecuencias del incumplimiento haya de recurrirse a normas derogadas. Si el incumplimiento del plazo máximo para resolver se produjo en 2006 habrá que estar a las consecuencias y períodos de prescripción vigentes en el momento del incumplimiento y la consecuencia no es otra que la prevista en el artículo 150.2 de la LGT y por tanto habría prescrito el derecho de la Administración.
La Sala estima correcto el criterio expresado en el voto particular formulado a la sentencia recurrida de no compartir la opinión de la Sala de instancia expresada en los Fundamentos de Derecho 16º y 17º en el sentido de considerar que 'por ser actuaciones retrotraídas la nueva liquidación tardía será válida si se dicta dentro del plazo que restaría para liquidar, tomando el plazo de prescripción ordinario ' .
'En primer lugar, porque ello supone una contradicción con lo expresado en el Fundamento de Derecho 13º, que debidamente expresa lo dispuesto en el artículo 66.2, párrafo 2º, del Reglamento de revisión, 520/2005, al considerar que las actuaciones en ejecución no forman parte del procedimiento originario'.
En segundo lugar, no cabe entender que admitiendo la aplicación del artículo 150.5 nos tengamos que situar al momento de la retroacción de actuaciones para ejecutar la resolución del TEAR. Ello no se deduce en modo alguno de dicho precepto, y además el citado artículo 66.2, párrafo 2º, del Reglamento de Revisión lo impide.
En tercer lugar, no existe fundamento ni base legal alguna para rescatar el plazo que le restaba a la Administración para liquidar de cinco años. Por un lado, ha de decirse que como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Garantías 1/98 ese plazo era de cuatro años para el ejercicio de 1992. Por otro lado, esa consideración de que restaban 'nueve meses' para que prescribiera el ejercicio 1991 y más de 'un año y nueve meses para el ejercicio 1992' no se sustenta, dado que la sucesión de diligencias y actos de interrupción de la prescripción de ese plazo de cinco/cuatro años hace que dicho plazo se reproduzca sucesivamente'.
'Las actuaciones desarrolladas en la vía económico-administrativa o judicial anteriores a las actuaciones realizadas en ejecución no puede tener eficacia interruptiva de unas actuaciones posteriores realizadas fuera del plazo previsto en el artículo 150.5, pues en ese caso se vaciaría de contenido el 150.2.a), al margen de lo dispuesto en el apartado 2º, de modo que pueda tener eficacia interruptiva las nuevas actuaciones realizadas transcurrido dicho plazo'.
Debemos, pues, entender que ha transcurrido el plazo de seis meses computados en la forma establecida en el artículo 150.5, lo que igualmente acepta la Sala de instancia.
La Inspección de Tributos pudo solicitar la ampliación del mencionado plazo resultante de seis meses, si es que lo consideraba necesario, pero no lo hizo, por lo que no resulta procedente dilatar ese período de ejecución de la resolución del TEAR de Málaga, sin sujetarlo a plazo alguno, en contra del mencionado artículo 150.5, y a partir de ahí liquidar intereses.
En consecuencia, conforme al artículo 150.2, al no entenderse interrumpidas las actuaciones inspectoras desde la fecha de inicio de las mismas, hasta la fecha en que tiene lugar de nuevo la interrupción, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 24 de la Ley 1/98 . Este efecto no interruptivo no resulta del todo novedoso en el ámbito tributario, pues es el mismo que el que derivaba del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 .
QUINTO.- Asumida la doctrina de la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 , la consecuencia es obvia, acorde con lo postulado por el recurrente: la no conclusión del procedimiento de inspección en el plazo establecido --en este caso el plazo es de seis meses de acuerdo con la previsión del apartado 5 del artículo 150-- conlleva que se haya producido la prescripción planteada por el recurrente y con ello el éxito de la pretensión suscitada por el actor, lo que conlleva la no imposición de las costas causadas en este recurso'(FFD Tercero, Cuarto y Quinto) .
En parecidos términos se pronuncia la STS de 17 de abril de 2013 (Rec. de casación núm. 2445/2009 ) que señala:
'FUNDAMENTO DEL PRONUNCIAMIENTO ESTIMATORIO DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA
La sentencia de instancia considera aplicable a los hechos la L.G.T. 58/2003 , y, concretamente su artículo 150.5. Este planteamiento comporta la inaplicabilidad de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004 al tratarse de un acto de ejecución dictado después de la vigencia de la Ley 58/2003. La aplicabilidad de la L.G.T. 58/2003 exige la estimación del recurso por entender que la duración por más de 6 meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial del que estas actuaciones dimanan.
QUINTO.- EXAMEN DEL MOTIVO DE CASACIÓN
La argumentación del Abogado del Estado radica en entender que estamos ante un único procedimiento inspector iniciado antes de la entrada en vigor de la L.G.T. 58/2003 en el que se acordó una retroacción de actuaciones a la que resulta aplicable la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2003 y 30 de junio de 2004 antes citadas.
Alega la parte recurrida la inadmisibilidad del motivo expuesto por plantear una cuestión nueva, ya que la resolución administrativa y el propio Abogado del Estado en la contestación a la demanda no han cuestionado la aplicabilidad del texto legal de 2003, lo que, además, y visto que la sentencia no plantea dudas, ni razonamiento alguno sobre éste extremo, exigiría que se hubiese alegado la incongruencia de la sentencia.
No le falta razón al letrado recurrente cuando afirma la concurrencia de las inadmisibilidades expuestas pero es evidente que también en cuanto al fondo el recurso del Abogado del Estado ha de ser desestimado.
Es patente que si el acto enjuiciado se produce en un procedimiento de ejecución seguido y resuelto bajo la vigencia de la L.G.T. de 58/2003 es de plena aplicación el artículo 150.5 de la L.G.T . en los términos expuestos por la sentencia impugnada, sin que el hecho de que se trate de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza, ni las normas que rigen esa ejecución.
Pero es que la alternativa que propone el Abogado del Estado llevaría a idéntica conclusión pues la retroacción del procedimiento inspector inicialmente seguido, y su continuación comportaría que la duración del mismo ha sido superior a un año, lo que conforme a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, artículo 29 , privaría de efectos interruptivos a dicho procedimiento.
Ambas hipótesis conforme a lo razonado comportan la desestimación del recurso.
SEXTO.- ADVERTENCIA
Interesa subrayar que aunque el fondo de lo discutido en este recurso y en el recurso 3369/12, sentencia de 4 de abril de 2013 , son sustancialmente iguales, así como las soluciones definitivas adoptadas, no lo son, sin embargo, los contenidos de las sentencias que dictamos pues, como puede comprobarse por la lectura de los antecedentes de ambos recursos, las respectivas sentencias de instancia son opuestas y, lógicamente, los Recursos de Casación formulados en ambos procesos tienen diverso contenido'(FFD Cuarto, Quinto y Sexto).
Sentada la aplicabilidad de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, procede mencionar el artículo 150.5 , que dispone:
' 5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'.
Consecuentemente, el invocado plazo de 6 meses ' se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'. En el presente caso, como ya se expuso con anterioridad, la duración de las nuevas actuaciones inspectoras comenzó en fecha 3-11-2004 (fecha de recepción por la AEAT de la resolución de 30-9-2004 del TEARCV) hasta la fecha en que se notificaron las liquidaciones, es decir, el 15-7-2009, con incumplimiento del plazo de duración del artículo 150.5 Ley General Tributaria . Incluso si se toma como referencia la resolución del TEAC de 31-5-2007, desde su notificación a la Agencia Tributaria en fecha 15-4-2008, hasta la notificación de las liquidaciones tributarias el 15-7-2009, también transcurrió un plazo superior a seis meses.
Por ello, en aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2013 y de 17 de abril de 2013 , antes transcritas, la no conclusión del procedimiento de inspección en el plazo establecido conlleva que, conforme al artículo 150.2 de dicho texto legal , al no entenderse interrumpidas las actuaciones inspectoras desde la fecha de inicio de las mismas, ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, puesto que desde el fin del plazo declarativo voluntario del IS de los ejercicios 1996 a 1999 hasta que finalizaron las actuaciones inspectoras mediante las liquidaciones controvertidas (en 2009) es evidente que transcurrió más de cuatro años, lo que implica la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria, en aplicación del artículo 66-a) en relación al 67.1 de la Ley General Tributaria .
El acogimiento de este motivo de impugnación hace innecesario entrar en el examen de los restantes motivos planteados por la demanda, siendo procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto porFINANZAS E INVERSIONES VALENCIANAS S.A. y LAMPEDU S.A.contra las resoluciones de 26 y 27 de mayo de 2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y su acumulada NUM001 , y la NUM002 , formuladas contra tres liquidaciones de 9-7-2009 practicadas por la Inspección de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996-1997, 1998-1999 y 1996-1999.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados, por ser contrarios a derecho.
3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
