Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
03/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 39/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 03 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 39/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100027


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a tres de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:39/05

En el recurso contencioso administrativo núm. 1663/2001, interpuesto por DÑA. Natalia Y DÑA. María Cristina , representadas por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Fulgencio de 30 de agosto de 2001, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquéllas contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de febrero de 2001, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación de la UE-5 La Escuera.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO, no habiéndose personado en el proceso ni designado representante en juicio; siendo Magistrada ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se declarase no ser conforme a derecho el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de 20 de febrero de 2001, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación del Sector UE-5 La Escuera presentado por la Agrupación de Interés Urbanístico La Escuera y, en consecuencia, se anulase dicho acuerdo, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- La Administración demandada no se personó en el proceso pese a haber sido emplazada, dándole la Sala el traslado de la demanda previsto en el art. 54.4 de la Ley 29/1998, sin que designara representante en juicio ni comunicara al Tribunal , por escrito, los fundamentos por los que estimara improcedente la pretensión de las actoras.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de mayo de dos mil cuatro, teniendo lugar ese día y en sesiones posteriores.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 20 de febrero de 2001 el Pleno del Ayuntamiento de San Fulgencio dictó Acuerdo por el que dispuso aprobar el Proyecto de Reparcelación del Sector UE-5.

Contra el citado Acuerdo Plenario interpusieron Dña. Natalia y Dña. María Cristina recurso de reposición, dictando en fecha 30 de agosto de 2001 el Pleno del Ayuntamiento Acuerdo desestimatorio del mencionado recurso.

SEGUNDO.- Alegan las actoras, en primer lugar , como ya hicieran en vía administrativa, que la Agrupación de Interés Urbanístico promotora del Proyecto de Reparcelación carece del requisito legal exigido en el artículo 49.3.B) de la LRAU, consistente en asociar a los propietarios de los terrenos que representen a más de la mitad de la superficie afectada por la iniciativa , por lo que dicha Agrupación no tiene legitimación para la adjudicación de la condición de urbanizador y, por tanto, para proponer el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución.

El art. 49.3 de la LRAU establece:

"Podrán registrarse como Agrupaciones de Interés Urbanístico las que cumplan todos estos requisitos:

A) Tener por objeto competir por la adjudicación de un Programa o colaborar con su Urbanizador legal de forma convenida con él.

B) Asociar a los propietarios de terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada por la iniciativa.

C) Contar con poder dispositivo sobre los terrenos referidos en el apartado anterior y garantizar con ellos las obligaciones sociales.

La afección de una finca a los fines y obligaciones de una Agrupación de Interés Urbanístico tendrá carácter real y podrá ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

D) Haber reconocido el derecho a adherirse como asociado a favor de los terceros propietarios afectados por la iniciativa, en las mismas condiciones y con análogos Derechos a los propietarios fundadores.

La constitución de agrupaciones de Interés Urbanístico se otorgará en documento público al que se incorporen sus estatutos. Inscrito éste en el Registro antes regulado, la Agrupación -si lo solicita- adquirirá personalidad jurídica pública. No obstante, se regirá por el Derecho privado, salvo en lo referente a su organización , formación de voluntad de sus órganos y relaciones con la administración actuante."

El Proyecto de Reparcelación de la UE-5 de San Fulgencio, aprobado por Acuerdo Plenario de 20 de febrero de 2001, frente al que se deduce el recurso de autos, fue elaborado por la Agrupación de Interés Urbanístico La Escuera por cuanto el Acuerdo Plenario de 10 de marzo de 2000, que aprobó el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de dicha UE-5, adjudicó a esa Agrupación de Interés Urbanístico la condición de agente urbanizador para la ejecución del referido P.A.I., formando parte de tal ejecución la redacción y aprobación del mencionado proyecto reparcelatorio. Por consiguiente, la alegación relativa a que la citada Agrupación "no tiene legitimación para la adjudicación de la condición de urbanizador" sólo podrían hacerla valer las actoras si en la presente litis hubieran impugnado el expresado Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de 10 de marzo de 2000, bien de forma directa -en el supuesto de que no les hubiera caducado el plazo para recurrirlo- o bien mediante la impugnación indirecta prevista en el artículo 26 de la Ley 29/1998 -habida cuenta que el art. 12.G) de la LRAU incardina a los Programas dentro de los instrumentos de ordenación del territorio y tienen , por tanto, naturaleza de disposiciones generales con fuerza normativa, según tiene reiteradamente señalado esta Sala-, más no habiendo recurrido aquel Acuerdo, las demandantes se han aquietado ante la adjudicación de la condición de agente urbanizador de la U.E-5 a la mencionada Agrupación de Interés Urbanístico, habiendo quedado, por ello, tal adjudicación firme y consentida por ellas.

Por lo expuesto, el motivo impugnatorio examinado no puede ser acogido.

TERCERO.- Aducen las recurrentes , de otro lado, la vulneración por el Ayuntamiento demandado del artículo 72.1 de la LRAU , puesto que el Proyecto de Reparcelación impugnado no va acompañado de la preceptiva memoria relativa a las cuotas de urbanización, no existiendo tampoco en el expediente la cuenta detallada y justificada a que alude el citado precepto legal.

Sobre la cuestión suscitada se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones , habiendo declarado que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72.1 y 70 G) de la LRAU, no es preciso que con los proyectos de reparcelación se redacte una memoria justificativa de las cuotas de urbanización , si bien junto a los mismos ha de existir una cuenta de liquidación, detallada por parcela y propietario. Por todas, la sentencia núm. 813/2002, de 13 de junio, dictada por la sección Primera en el recurso núm. 1043/1996, manifiesta:

"En cuanto a las cuotas de urbanización, entienden los actores que se ha violado el artículo 72 de la LRAU, y se han instrumentado unas cuotas sin haber instruido procedimiento alguno , pero lo cierto es que , la ley Valenciana distingue según hubiere reparcelación o no.

Si existe proyecto de reparcelación, junto al proyecto existirá una cuenta de liquidación, detallada por parcela y propietario, (art. 70 g), y el procedimiento de determinación de la cuota es común y conjunto con el proyecto de reparcelación.

Si no existe proyecto de reparcelación , deberá redactarse una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a la audiencia de los afectados con carácter previo a la aprobación por la Administración.

Como en el supuesto de autos ha existido previa reparcelación no es preciso ni la memoria, ni el trámite de Audiencia que previene el artículo 72 de la LRAU. Y en este sentido, procede desestimar la pretensión de los actores , respecto de la nulidad radical de las cuotas giradas, por ausencia de procedimiento".

Las actoras admiten en el escrito de demanda que en el Anejo 5º del Proyecto impugnado se encuentra la liquidación provisional, que señala la cantidad que debe ser abonada por cada propietario, si bien aducen que no refleja de forma detallada los diferentes conceptos por los que los propietarios deben sufragar la urbanización de los terrenos y no cuantifica su importe de forma razonada. Sin embargo, no es esa la conclusión a que llega la Sala a la vista del referido Anejo 5º y del punto 11 de la Memoria del Proyecto, y en cuanto a la objeción que plantean aquéllas relativa a que los gastos que dicha Memoria toma en consideración son meramente estimativos porque reproduce los que se contienen en la proposición económico-financiera del Programa, ha de significarse que la cuenta de liquidación provisional que acompaña a los proyectos de reparcelación tiene, según establece el artículo 127.2 del R.G.U. , carácter provisional, a cuenta y meramente estimativo, como asimismo ha sido declarado por esta Sala -Sentencia núm. 143/2001, de 13 de febrero , dictada por la Sección Primera en el recurso núm. 2666/1997, entre otras-.

Procede, por todo lo expresado, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1663/2001, interpuesto por Dña. Natalia y Dña. María Cristina, representadas por el procurador D. Jorge Castelló Navarro, frente al Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de San Fulgencio de 30 de agosto de 2001, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquéllas contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de febrero de 2001 , por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación de la UE-5 La Escuera.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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