Última revisión
12/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 39/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1128/2004 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 39/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006100043
Encabezamiento
Apelación nº 1128/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00039/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN Nº 1128/04
SENTENCIA Nº 39
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a doce de enero de dos mil seis.
La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 1128/04 interpuesto por la Letrado Sra. San Miguel Martínez en nombre de doña María Angeles, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid en los autos PA nº 152/04 seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 20-9-04 y por el Juzgado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Dª. Olga San Miguel Martinez en nombre y representación de Dª. María Angeles contra la resolución de fecha 5 de julio de 2003.
SEGUNDO: Con fecha 11-10-04 y por la Letrado Sra. San Miguel Martínez se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se dictase nueva sentencia revocando la dictada por el Juzgado, acordando la nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 5 de julio de 2003.
TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 12-1-06 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que doña María Angeles, nacional de Ecuador, ha interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 20.9.2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 152/2004 de su registro, carece de todo fundamento, por lo que ha de ser desestimado; en primer lugar porque las pretensiones impugnatorias de la sentencia apelada descansan casi en su totalidad en los mismos argumentos ya vertidos en el escrito de demanda sin que se haya efectuado crítica motivada de los fundamentos en que se ha basado la decisión judicial que se cuestiona, con las excepciones que posteriormente diremos, lo que no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, tiene por objeto depurar un resultado procesal anterior por lo que, aunque el Tribunal ad quem adquiera competencias para conocer de nuevo sobre las pretensiones de los litigantes, es claro que, según constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, su finalidad no es otra que la de combatir procesalmente la sentencia apelada, desvirtuando sus fundamentos de derecho y por ende su fallo, sin que puedan ni deban plantearse de nuevo las cuestiones ya resueltas por el Juzgado de instancia, salvo en los supuestos en que exista una relación directa entre ellas y la impugnación de la sentencia misma, que no se da en el caso presente.
De otra parte, la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a Derecho, asumiendo la Sala sus fundamentos jurídicos, que damos por reproducidos pues compartimos los argumentos que desarrolla la sentencia recurrida en relación al acierto y motivación de la resolución administrativa impugnada en la instancia y a la regularidad del procedimiento seguido hasta dictarla, cuestiones extensa y acertadamente examinadas en la sentencia apelada, y respecto de las que la Sala no tiene más que añadir, por resultar claro que se trata de un supuesto de falta de justificación documental del objeto y de las condiciones del viaje y de insuficiencia de medios económicos, al deducirse de los presupuestos de hecho reseñados en el expediente administrativo, nunca desvirtuados mediante prueba en contrario, que la interesada no había venido a España con fines turísticos y no disponía de medios económicos adecuados para atender los gastos de su estancia.
Cumple, por último, significar que esta Sala no desconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 1.4.2005 y otras coetáneas que anularon resoluciones judiciales en las que se sustentaron conclusiones similares a la anterior, pero ha de ponerse de relieve que aquellas decisiones jurisdiccionales no resultan de aplicación al supuesto presente en la medida en que, abordando las circunstancias del caso concreto y la valoración que de las mismas se hizo tanto en sede administrativa como jurisdiccional, consideraron que debió explicarse por qué se había exigido en aquellos específicos casos la acreditación documental del objeto y de las condiciones del viaje, atendidas la redacción del artículo 5.1.c) del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen y la originaria redacción del entonces artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , a lo que debe añadirse que en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social modificada por la Ley Orgánica 8/2000 se utilizan los términos imperativos "deberán presentar" los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia, no habiendo y opción para exigirlos unas veces sí y otras no, sino que en todo caso, por disposición legal incumbe al extranjero que pretenda entrar en España acreditar que sus intenciones declaradas son ciertas, requisito que es incluso exigible cuando se solicita visado; si ya entonces las Oficinas Consulares ponen en marcha los filtros pertinentes, con mayor razón habrá de comprobarse documentalmente la veracidad de la declaración sobre el objeto y las condiciones de la estancia del viajero que se presenta directamente en frontera.
SEGUNDO.- Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia impugnada, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública el día
Doy fe.
