Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 39/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1004/2005 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 39/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100085

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:254

Resumen
46250330012007100085 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 39/2007 Fecha de Resolución: 26/01/2007 Nº de Recurso: 1004/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Providencia de apremio

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Infracción tributaria grave

Expediente sancionador

Falta de notificación

Mala fe

Encabezamiento

RECURSO Nº 1004/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 39/2007

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintiséis de enero de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por D. Oscar , representado por la Procuradora Doña Natalia del Moral Aznar, y defendido por Letrado, contra Resolución del TEARV en fecha 28-1-2005 por la que se desestima la reclamación Nº NUM000 , entablada frente otra de 17-1-02 de la AEAT Administración de Guillén de Castro de Valencia, que desestima la reposición entablada frente a providencia de apremio clave NUM001 , relativa a liquidación de sanción por infracción tributaria grave, dimanante de IRPF ejercicio 1997, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, no habiéndose solicitado la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25-1-2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente resolución del TEARV en fecha 28-1-2005 por la que se desestima la reclamación Nº NUM000, entablada frente otra de 17-1-02 de la A.E.A.T. Administración de Guillén de Castro de Valencia, que desestima la reposición entablada frente a providencia de apremio clave NUM001, relativa a liquidación de sanción por infracción tributaria grave, dimanante de I.R.P.F. ejercicio 1997.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-falta de notificación del inicio del expediente sancionador, así como del desarrollo del procedimiento en vía económico-administrativa.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO.- El actor ha alegado como motivo de impugnación, el contenido en la letra "d", del párrafo 1º , del artículo 138, de la L.G.T., relativo a la "falta de notificación de la liquidación".

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta del mismo que se intentó la notificación de la liquidación originaria (relativa a sanción), en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM002, y que dicha notificación, que se intentó por dos veces, no la recibió el destinatario , por "ausente", según se hace constar en los correspondientes avisos de recibo , por lo que se procedió a la notificación edictal.

Dichas notificaciones fueron intentadas a las 11,35 del día 23-5-00 , y a las 10,25 del 7-8-00.

Siendo ello así, como esta Sala viene declarando, el art. 105.6 de la LGT establece que:

"Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la administración Tributaria, y una vez intentado por dos veces , se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sóla vez, para el interesado en el BOE o en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias , según la Administración de la que provenga el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán, asimismo, en los lugares destinados al efecto en las delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio".

Sobre la forma de realizar las notificaciones o, en definitiva, los requisitos que las mismas han de reunir, el art. 59 de la L. 30/92 establece:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado , la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación , intento que se repetirá por una sóla vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

El T.S. en la sentencia de 10-11-04 declara lo siguiente: "esta Sala, estima, adecuada la doctrina de la Sala de Instancia , pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones , su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta , por ejemplo , al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto , debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9 ,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde".

En nuestro caso constan diversos intentos de notificación , infructuosos, por ausencia de la destinataria del domicilio designado por ella y, finalmente la notificación edictal, intentos aquellos que han de considerarse realizados en la misma franja horaria (10,25 y 11,35).

De esta manera, en principio, la notificación no fue adecuadamente realizada en los términos que resultan de la doctrina transcrita.

Ello si bien es también de tener en cuenta que el actor se personó en las dependencias de la AEAT con fecha 7-6-01, y solicitó se le diera por notificada la liquidación aquí debatida , lo que se verificó en la misma fecha (F. 37 y ss. del exp.).

Consta, igualmente, que en 21-6-01 entabló reclamación económico-adva. ante el TEARV, motivos todos ellos por los que ha de tenerse por subsanada la notificación defectuosamente realizada (art. 58.3 de la L. 30/92 ).

TERCERO.- En segundo término , alega igual defecto en vía económico-administrativa, lo que obstaculizó su trámite de alegaciones.

Pues bien, ciertamente consta que el actor entabló reclamación económico-administrativa en 24- 4-02, señalando como domicilio a efectos de notificaciones la AVENIDA001 nº NUM003 de Valencia, y consta, igualmente, que la correspondiente notificación sobre trámite de alegaciones, se practicó en dicho domicilio el 14-10-02, y que fue recogida por "empleado" , con constancia expresa de su DNI; y, finalmente, consta que el TEARV, en 3-3-03, declaró caducado el trámite, en aplicación de lo dispuesto en el art. 61 del R. Dec. 391/96, por transcurso con exceso del plazo.

La notificación así realizada es perfectamente válida (Art. 59. 2 de la L. 30/92 ), procediendo, en consecuencia y por todas las razones expuestas , la desestimación de la pretensión actora.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscar, representado por la Procuradora Doña Natalia del Moral Aznar, y defendido por letrado, contra resolución del TEARV en fecha 28-1-2005 por la que se desestima la reclamación Nº NUM000, entablada frente otra de 17-1-02 de la A.E.A.T. administración de Guillén de Castro de Valencia , que desestima la reposición entablada frente a providencia de apremio clave NUM001, relativa a liquidación de sanción por infracción tributaria grave, dimanante de I.R.P.F. ejercicio 1997.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 39/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1004/2005 de 26 de Enero de 2007

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