Última revisión
23/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 39/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7086/2005 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO
Nº de sentencia: 39/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100145
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00039/2007
PONENTE: D./Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007086 /2005
RECURRENTE: Marco Antonio
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE INNOVACION, INDUSTRIA E COMERCIO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007086 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Marco Antonio , representado por el procurador JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, dirigido por el letrado MARCO ANTONIO CANDAL QUIROGA, contra RESOLUCION DE 2-02-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR TARDANZA EN RESOLUCION DE C.INDUSTRIA EN LUGO SOBRE NEGATIVA DE LA ESTACION ITV N.2711 A MATRICULAR EL TRACTO CAMION IMPORTADO PROPIEDAD DEL RECURRENTE. JBU-JI-.... . Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INNOVACION, INDUSTRIA E COMERCIO, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Resultando que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Resultando que conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Resultando que habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - Resultando que en la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 65.589 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Considerando que se reclama de la Administración demandada la responsabilidad patrimonial dimanante de la paralización de un vehículo de la pertenencia del recurrente, a causa -se dice-de la falta de claridad en la actuación del concesionario de la Administración encargado de la inspección técnica de vehículos y de la tardanza de la Administración en resolver las reclamaciones que contra aquella actuación le fueron formuladas por el interesado; pues bien, al no decir nada la Administración sobre la mentada actuación del concesionario, una vez evacuadas por éste las explicaciones dadas a los requerimientos que aquella le formuló al efecto, por denuncia del aquí recurrente, es claro que se mostró conforme con dichas alegaciones, como lo demuestra la resolución final decidiendo sobre el fondo de las diferencias entre el interesado y el concesionario, en la que no se contiene reproche alguno referido a éste; simplemente, se indica que hubo una modificación en la normativa sobre el particular (con posterioridad a la mentada actuación del concesionario) y que en virtud de ello era procedente dispensar a aquel de la exigencia que había sido objeto de la discrepancia entre ellos, cual era la falta de instalación de un sistema para evitar el bloqueo de frenado del vehículo y el haber dictado con retraso esta resolución de fondo es, como va dicho, la segunda de las causas de la responsabilidad patrimonial de que aquí se trata.
SEGUNDO.- Considerando que en lo tocante a no haber encontrado en el caso la Administración demandada actuación reprochable por parte del concesionario, parece acertado desde el momento que, en contra de lo manifestado por el recurrente en su demanda, aquel expresó desde el primer momento (en su comunicación de fecha 19 de abril de 1999) que una de las deficiencias que presentaba el vehículo de litis era la de carecer del dispositivo antibloqueo de frenos; y una vez efectuada por ello la reclamación del interesado a la Administración, y realizadas por ella los requerimientos del caso al concesionario; éste volvio a señalarle al interesado la misma deficiencia en agosto del mismo año; no hay pues una claridad en esta segunda manifestación que hubiese faltado en la primera; en definitiva; el concesionario siempre mantuvo el mismo criterio con claridad; es más, cuando la Administración (en la resolución sobre el fondo) le señala que no formule ya tal exigencia, porque después de todo eso ha habido una modificación normativa al respecto, el concesionario lo acata, aunque sin compartirlo como expresa en su escrito al folio 50 del expediente administrativo; así pues, en este aspecto la Administración no provocó retardo alguno que se tradujese en paralización obligada del vehículo de litis, que en ese lapso de tiempo (el de la actuación del concesionario) no se hallaba dispensado de la exigencia de mención; pues, no se explica por el recurrente a qué se refiere cuando habla en su demanda de la posibilidad de tramitar un "expediente de adaptación" , ni demuestra la existencia de ese hecho de haber sido dado de pasopor el concesionario otro vehículo de las mismas características que el de litis.
TERCERO.-Considerando que falta saber, en segundo término, si el retraso de la Administración al dictar en febrero de 2000 la resolución de fondo, sobre el caso, desde que en agosto de 1999 finalizó la actuación del concesionario , tuvo efectos perjudiciales para el interesado por haber paralizado aquella el uso del vehículo de referencia por parte de aquel; pues bien, se queja el recurrente de no haber sido notificado en tiempo de la modificación normativa habida en 22 de julio de 1999 por la que se hacía desaparecer la exigencia de referencia, lo cual solo se comunicó al dictar la apuntada resolución de fondo; sin embargo, esa modificación es un acontecimiento sobrevenido a la reclamación que en 14 de mayo de 1999 había hecho ante la Administración y que no versaba obviamente sobre la interpretación de cambios en la normativa; así pues, la Administración no venía obligada a resolver sobre algo que no se le había propuesto; y aunque dictó su resolución de fondo ateniéndose a tal cambio, como correspondía hacer y aunque efectivamente lo hizo con demora de varios meses, eso no fue la causa de la paralización del vehículo; pues, el interesado no necesitaba de una información de la Administración para conocer tal cambio normativo , debidamente publicado para conocimiento de todos; y pudo con base en él cambiar su inicial argumentación en el tema de litis ante el concesionario y ante la Administración y hacerlo desde la publicación de referencia; de otro lado el interesado acabó renunciando ante el concesionario a realizar la inspección del vehículo para subsanar los demás defectos que presentaba; y , si bien señala en su demanda que lo hizo por el desmoronamiento económico que le produjo la paralización del vehículo durante esos meses, no aporta indicio alguno de ello; y, en fin, tampoco intentó una valoración contrastada en el proceso acerca del alcance de los supuestos perjuicios dimanantes de tal paralización limitándose a aportar en el expediente administrativo un escuetísimo informe (no razonado) sobre el particular, emitido por la Asociación empresarial de transporte "Rio Miño".
CUARTO.- Considerando que al no observar en la conducta procesal de las partes elementos conducentes a poder calificarla ahora como de temeraria o de mala fe, falta base para realizar una imposición especial sobre el pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento; y ello en los términos del art. 139 de la Ley General de esta Jurisdicción.
VISTOS.- los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Marco Antonio contra Resolución del Secretario Xeral (en facultades delegadas por el Conselleiro) de la Consellería de Innovación, Industria e Comercio de la Xunta de Galicia de dos de febrero de dos mil cuatro, denegatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por tardanza en la actuación dimanante de inspección técnica y de matriculación de vehículo de motor de pertenencia del recurrente; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de Enero de dos mil siete.
