Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 39/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2465/2006 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 39/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100059

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 2.465/06

RECURRENTE: ALMACENES RECAMET S.L.

PROCURADOR: Dª Yolanda Rodríguez Díaz

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 39/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.465/06 interpuesto por ALMACENES RECAMET S.L., representado por la Procuradora Dª Yolanda Rodríguez Díaz, actuando bajo la dirección Letrada de D. Vicente Quintanilla Sacristán, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado por el Sr. Abogado del Estado .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 24 de enero de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 19 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 20 de octubre de 2006, desestimatoria de la reclamación núm. 33/1065/06 formulada ante el mismo contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias de 5 de abril de 2006, que deniega la solicitud de compensación de deudas frente a la Hacienda Pública, con la cantidad concurrente procedente del crédito a favor de la recurrente relativo a la devolución del IVA del cuarto periodo del ejercicio 2005, por importe de 11.222,87 euros, en atención a que el crédito ofrecido no había sido reconocido por el órgano competente al tiempo de dictarse el acuerdo denegatorio indicado.

Se argumenta en apoyo de la pretensión deducida que habiendo adquirido firmeza la liquidación voluntaria de IVA, al no haber formulado la Administración liquidación de oficio provisional o definitiva dentro del plazo de seis meses, no procede exigir avales o garantías respecto de unas devoluciones de IVA ya reconocidas por la Administración tributaria.

SEGUNDO.- La controversia en este proceso queda reducida a determinar la procedencia o no de la compensación solicitada por la entidad recurrente, a cuyo efecto debe comenzarse señalando que el perfil de la compensación en Derecho Tributario es esencialmente el mismo que en Derecho Civil, ya que en uno y en otro la compensación es un modo de extinción de las obligaciones distinto del pago, cuyo efecto es la extinción de una y otra deuda en la cantidad concurrente. La regulación de dicha institución se encuentra en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y se enmarca en el campo de las formas de extinción de la deuda tributaria en sus artículos 71 a 73 , cuya dicción literal de lo que aquí interesa es la siguiente:

"Artículo 71 . Compensación

1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario. ...

Artículo 72 . Compensación a instancia del obligado tributario

1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.

2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción."

En base a tales preceptos, que encuentran su desarrollo reglamentario en el artículo 56 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la Administración tributaria deniega la solicitud de compensación, pues si bien admite que por acuerdo de fecha 5 de octubre de 2005, dictado por la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, se ha reconocido la devolución de los importes a favor de la recurrente de los periodos 2º mes, 3º mes y 4º mes del ejercicio 2005, por el concepto tributario del IVA, el mismo acuerdo exige la aportación de garantía que debe cubrir el importe total de la devolución acordada, cuya efectividad queda condicionada a la presentación de la misma, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 37/1992 del IVA , con lo que en el presente caso no nos encontramos ante un crédito reconocido por acto administrativo a favor del deudor tributario, sino que se reconoce la devolución por el IVA, pero condicionada a una garantía a favor de la Hacienda Pública que no ha sido aportada.

Dicha postura, que es la que se contiene en la resolución recurrida, y que es la que sustenta la Ley 58/2003, General Tributaria, en los artículos antes reseñados, al regular la compensación a instancia del obligado tributario, señalando que "podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo" y "o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos", es compartida por este Tribunal de Justicia, ya que el derecho reconocido a la devolución de los créditos a favor de la recurrente no resulta exigible por estar sometido a una condición suspensiva, cual es la constitución de garantía suficiente, consistente en aval bancario, momento hasta el cual no será eficaz, pues el crédito no solo ha de ser vencido y líquido, sino también exigible, lo que no es el caso, por lo que resulta procedente desestimar la demanda interpuesta.

TERCERO.- Al no concurrir, por tanto, los necesarios requisitos para la compensación pretendida, se está en el caso de mantener el acuerdo denegatorio de la misma; sin que, por ello, se aprecien motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas procesales, a tenor de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Yolanda Rodríguez Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "ALMACENES RECAMET, S.L.", contra resolución de fecha 20 de octubre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se mantiene por ser conforme a Derecho el acuerdo denegatorio de la compensación de deudas solicitada a que dicha resolución se refiere; sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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