Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 39/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 872/2005 de 28 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL

Nº de sentencia: 39/2010

Núm. Cendoj: 02003330022010100071

Núm. Ecli: ES:TSJ CLM:2010:328

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00039/2010

Recurso núm. 872 de 2005.

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 39

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 872 de 2005 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Marisa , representada por el Procurador Don contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, Abelardo López Ruiz y dirigida por la Letrada Doña Almudena Alarcón Baumbach, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre sanción plantación de viñedo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades; y

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Doña Marisa se interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 28 de Diciembre de 2005 contra la resolución de la Consejería de Agricultura de 9 de Septiembre de 2005 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación Provincial de Agricultura en Toledo de 1 de Abril de 2005. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que se anule y deje sin efecto, por contraria a Derecho la Resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 9 de Septiembre de 2005, por la que se le impone una multa coercitiva de 3.519,46 euros por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de Diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora presentó en la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Toledo Solicitudes de Actualización de datos del Registro Vitícola en calidad de explotador-propietario, requiriendo la inclusión de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de La Puebla de Almoradiel, en el Registro Vitícola y solicitó así mismo la Regularización de la citada parcela, iniciándose el expediente NUM002 .

La Administración acordó no proceder a la regularización de dicha parcela entendiendo que había sido plantada con posterioridad al 1 de Septiembre de 1998. Frente a dicha resolución la interesada formuló recurso de alzada no resuelto.

Como consecuencia de dicha situación, la Delegación Provincial de Agricultura de Toledo, dictó resolución el día 8 de marzo de 2004 por la que se comunica a la interesada el Requerimiento previo a la aplicación de multa coercitiva, con la consiguiente obligación de arranque de plantaciones de viñedo realizadas sin autorización administrativa, frente a la que también se interpuso recurso de alzada por la interesada el 15 de Abril de 2004.

Por resolución de 1 de Abril de 2005, la Delegación Provincial de Agricultura de Toledo impuso una multa coercitiva por el incumplimiento de la orden de arranque, que a su vez fue recurrida por la interesada con fecha 3 de mayo de 2005, y con fecha 19 de mayo de 2005, Doña Marisa comunica a la Administración competente que ha dado de baja en el Registro Vitícola la parcela en cuestión debido a que ha procedido a su arranque, hecho que se constató por parte de un técnico de la Oficina Comarcal Agraria de Quintanar de la Orden, tal como consta a los folios 36 y 37 del expediente.

SEGUNDO.- El recurso frente a la resolución por la que se impone la multa coercitiva a la actora se articula en la demanda desde la afirmación de que en el momento de imponerse dicha multa el 1 de Abril de 2005 ya se había procedido al cumplimiento de la Orden de arranque, aunque se reconoce que no se había comunicado a la Administración entendiendo que no hay obligación legal de ello.

Esta es la perspectiva desde la que debe examinarse la cuestión, sin poder entrar a valorar otos debates jurídicos que se introducen por la parte actora en fase de conclusiones por impedirlo el art. 65-1 Ley 29/1998 .

Pues bien, hay que partir de que la resolución administrativa que disponía el arranque de la plantación de viñedo de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la Puebla de Almoradiel con una extensión superficial de 36.661 m2, concedía expresamente un plazo de dos meses para ello e imponía el deber al requerido de comunicar el cumplimiento de la Orden a fin de que la Administración pudiera constatar su efectividad. Igualmente se apercibía de que de no realizarse el arranque se procedería a imponer multa coercitivas hasta el cumplimiento de la presente resolución.

La única cuestión a dilucidar en el presente caso es si con anterioridad al día 1 de Abril de 2005 en el que se impuso la multa coercitiva que ahora se recurre, la obligada al arranque lo había realizado o no.

Podría inicialmente generar confusión la fecha que figura en el documento obrante al folio 36 del expediente mediante el que la Sra. Marisa comunica a la Administración el arranque, que es la de 19 de Mayo de 2004. Ahora bien, parece evidente que el año que figura en ese impreso es un error porque el escrito tiene entrada en la Oficina Administrativa el 19 de Mayo de 2005 como consta en el sello estampado en el mismo, y a esa fecha ha de estarse porque tampoco se ha probado por la interesada que fuera otra anterior.

La afirmación de que se arrancó con anterioridad al día 1 de Abril de 2005, único presupuesto que impediría la imposición de la multa coercitiva que tiene como finalidad precisamente compeler al cumplimiento de la Orden de arranque, está huérfana de cualquier prueba. Desde luego la multa no procede por la falta de comunicación del arranque, pues podría darse el caso de que el arranque se hubiera realizado en el plazo o al menos con anterioridad de la imposición de la sanción, y sin embargo se hubiera comunicado con posterioridad.

Ahora bien, esa circunstancia tiene que quedar cumplidamente probada por quien la invoca, de modo que a la recurrente le hubiera correspondido probar fehacientemente, y no solo afirmar, que el arranque había sido llevado a cabo antes del 1 de Abril de 2005, y la Sala entiende que esa prueba hubiera sido muy fácil de practicar mediante, por ejemplo, la testifical de la persona o personas que hubieran realizado materialmente la actividad de arranque y que podrían indicar con fehaciencia la fecha del mismo

Nada se ha hecho en ese sentido y por lo tanto nada consta en autos capaz de desvirtuar lo que se deduce de los documentos obrantes en el expediente, y es que hasta pasado más de un mes desde que la Sra. Marisa recibe la notificación de la multa coercitiva no se acredita el arranque.

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo sin que concurran circunstancias que determinen un especial pronunciamiento en costas.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Marisa contra la resolución de 9 de Septiembre de 2005 de la Consejería de Agricultura de 9 de Septiembre de 2005, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente Sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.