Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 39/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 75/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 39/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100171
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 39/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a nueve de febrero de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 75/2011 y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: DESESTIMACION PRESUNTA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA SANCION DE LA OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE GIPUZKOA DEL GOBIERNO VASCO, EXPEDIENTE 20/8173132..
Son partes en dicho recurso: como recurrenteAUTOBUSES HERMANOS ARRIAGA S.A. y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a JESUS SAMANIEGO RUIZ DE INFANTE; como demandadaGOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE INTERIOR DIRECCION DE TRAFICO, representado/a y dirigido por el Letrado de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrado el pasado 2 de los corrientes compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del presente recurso en 800 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución sancionadora de 29 de octubre de 2010 de la Oficina Territorial de Tráfico de Guipuzkoa, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, confirmada por silencio administrativo en alzada. Con posteriridad a la interposición del recurso se dictó resulución expresa de 7 de octubre de 2011 de la Directora de Tráfico que desestimó el recurso de alzada.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla. En concreto, y en particular, se denuncia una pretendida inconguencia omisiva al no haberse resuelto expresamente las alegaciones vertidas en el expediente, todo ello en relación con la denuncia de no haber identificado al presunto infractor en una denuncia de tráfico sobre un vehículo matriculado a nombre de la empresa. Se considera bien identificado al conductor y cumplida la obligación que le impone a los titulares del vehiculo la Ley de Tráfico y Seguridad Vial. En el acto de la Vista, celebrada el pasado día 2 de febrero el responsable de la empresa, que actuó como testigo de la demandante, pudo ampliar su relato y defensa, señalando que hoy día se cuenta con 'tacógrafo digital' que registra todos los datos del vehículo y conductor, pudiendo la Administración identificar al conductor y consultar los datos almacenados en el 'chip'.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho y pone de manifiesto cómo la identificación realizada por la actora no puede considerarse veraz ya que se señaló un domicilio en Francia donde no se pudo notificar al conductor.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la determinación de la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa sancionadora que impuso a la entidad demandante una multa de 800,00 euros por la comisión de una infracción prevista en la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial. Resultando trascendental el dato de que se intentó notificar la denuncia a Don Victorino , en Rue du DIRECCION001 , (33150) Cenon Bourdeaux (Francia), pero fue devuelta la notificación por el Servicio de Correos Francés con la leyenda 'Pu non distribuable', se ha considera que no se ha identificado correctamente al presunto infractor señalado por la empresa titular del vehículo como responsable de la infracción.
El artículo 72.1 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico , Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, imponiendo al titular del vehículo, cuando fuera debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la infracción para dirigir contra éste el procedimiento sancionador iniciado.
Para el caso de incumplimiento injustificado del requerimiento de identificación del conductor por el titular del vehículo, la norma de referencia tipifica una sanción distinta, autónoma, en el art. 72.3 de la Ley de Tráfico en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio 'El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuyno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.i)'. Por su parte, el artículo 67.2 de la Ley de Tráfico , en la citada redacción dada por la Ley 17/2005, dispone para dicha infracción una sanción de multa de 301 a 1500 euros.
El cumplimienro de esta obligación se lleva a cabo, normalmente, mediante declaración escrita del titular del vehículo, en la que además de los datos de la persona que conducía el vehículo en el momento de la infracción, deben figurar los correspondientes a su domicilio a fin de efectuar las notificaciones que precise el expediente sancionador. Ahora bien, en el caso de examen, la empresa recurrente atendió al requerimiento administrativo, identificando al conductor señalando como domicilio en Francia el que figuraba en su carnet de conducir, resultando infructuoso el intento de notificación en el indicado domicilio.
De lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: primero, que el artículo 72.3 de la Ley de Tráfico no se cumple con dar respuesta al requerimiento de la Administración identificando al conductor, sino solo cuando la información dada sea cierta y contrastable; segundo, que la constatación de que la información facilitada no era veraz se produce cuando llegado el momento de la notificación, el resultado fue que se devolvió con la referencia 'Pu non distribuable', lo que denota una maniobra elusiva tendente a impedir que el procedimiento se dirija contra una persona física determinada; tercero, que incumplido el deber legal de identificar al conductor la empresa no descarga su propia responsabilidad, incurriendo en una infracción distinta e independiente de aquella; cuarto y último, que la Administración no tiene el deber de investigar por su cuenta el verdadero domicilio del presunto infractor o persona señaladas como autor de la infracción por la empresa titular del vehículo.
El recurso, por todo lo expuesto, será íntegramente desestimado confirmándose la resolución recurrida al no resultar contraria al principio de proporcionalidad apreciadas las circunstancias concurrentes a la luz de la normativa de aplicación que hace cumplir el principio de tipicidad.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 75/2011, interpuesto por la representación procesal de la sociedad Autobuses Hermanos Arriaga SA contra la la resolución sancionadora de 29 de octubre de 2010 de la Oficina Territorial de Tráfico de Guipuzkoa, del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida, por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a efectos de los dispuesto en los arts. 100 y 101 de la LJCA .
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSOordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
