Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 39/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 306/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 39/2012

Núm. Cendoj: 28079330032012100562


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.33.3-2011/0179337

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número de apelación número 306/2011

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Ayuntamiento de Batres ( Madrid )

Procurador: Sr. Melchor de Oruña

Apelado: Urbaser, S.A.

Procurador: Sra. Castillo Díaz

SENTENCIA nº. 39

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 8 de febrero del año 2012, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por el Ayuntamiento de Batres ( Madrid ), representado por el Procurador Don Ignacio Melchor de Oruña, contra la Sentencia número120/2011, de fecha 6 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 120/2011. Ha comparecido como parte apelada la mercantil ' Urbaser, S.A. ', representada por la Procuradora Doña Ana Castillo Díaz. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás.

Antecedentes


Primero.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid, con fecha 6 de abril del año 2011 se dictó la Sentencia número 120/2011, en el Procedimiento Ordinario número 132/2009, promovido por la mercantil ' Urbaser, S.A. ' contra la desestimación por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Batres ( Madrid ), de la reclamación de dicha mercantil de 132.199,20 € en concepto d principal y 24.258.67 € en concepto de intereses de demora, derivadas del impago de varias facturas expedidas en ejecución del contrato administrativo para la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y recogida selectiva de envases, papel y cartón en aquel municipio, siendo el fallo de la Sentencia la estimación del Recurso contencioso-administrativo, la anulación de la desestimación por silencio administrativo impugnada, y la condena al Ayuntamiento demandado a abonar a la mercantil recurrente la mencionada cantidad de 86.348,93 € más sus intereses legales, sin hacer una expresa imposición de las costas.

Segundo.-Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el Ayuntamiento de Batres se interpuso contra ella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, revocando la de instancia, declarase la inadmisión del Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado.

Tercero.-La mercantil recurrente en la instancia impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 22 de junio del año 2011, en el que interesaba en primer lugar la inadmisión de la apelación por razón de su cuantía o, subsidiariamente, su íntegra desestimación, condenando en costas a la Administración apelante.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no haber interesado las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de febrero del año 2012.


Fundamentos


Primero.-La mercantil apelada opone en primer lugar la inadmisión del Recurso de apelación al no alcanzar ni las facturas reclamadas ni los intereses de demora devengados por tales facturas, el importe mínimo de 18.030,36 € a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada , por lo que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid dictó Auto de fecha 29 de junio del año 2010 en el que fijaba la cuantía del Recurso en la cantidad de 86.348,93 €, que es la suma de los importes de las diversas facturas reclamados al Ayuntamiento de Batres por la mercantil recurrente, pero hay que recordar que tanto si el órgano jurisdiccional de instancia fija la cuantía del Recurso que ante él se conoce, como si no lo hace, en todo caso esta Sala no está vinculada por lo anterior, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de determinar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ), y en el presente caso, la fijación de la cuantía del principal de las certificaciones de obra y de sus intereses de demora que nacen del pago tardío de aquéllas, a los efectos de calcular la cuantía del Recurso de casación y por extensión la cuantía de este Recurso de apelación, no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera uniforme, razonando que en el caso de reclamación de intereses de demora por el pago tardío de certificaciones de obra, los intereses correspondientes a cada una de las certificaciones constituyen una pretensión separada y, por tanto a ellos habrá que estar para determinar la cuantía de la casación.

Segundo.-En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ' ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .

Tercero.-Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de las reclamaciones tanto del principal de las facturas por pagos parciales de un contrato administrativo de suministro como a los intereses de demora derivados del pago tardío de dichas facturas y los intereses de estos últimos intereses legales, e igualmente lo es aunque no nos hallemos en puridad ante un contrato administrativo típico, sino ante un convenio relativo a una encomienda de gestión, porque aunque todas estos conceptos deriven de un mismo contrato administrativo o encomienda de gestión, se hayan reclamado en una sola solicitud por el contratista y la Administración haya resuelto en un solo acto administrativo, expreso o por silencio, en todo caso tanto las facturas como el resto de los conceptos gozan de autonomía e individualidad propias, de manera que son susceptibles de ser reclamados por el contratista a la Administración por separado si no son abonadas tras su expedición, y ésta última resolver expresamente o por silencio la reclamación en cuestión, de tal forma que contra esa Resolución administrativa cabe a continuación interponer Recurso contencioso-administrativo, así que es posible la existencia de tantos Recursos contencioso-administrativos como conceptos hemos reseñado arriba, y así lo acredita la realidad diaria de la que conocen los Jueces y Tribunales de esta Jurisdicción, por lo que en consecuencia puede considerarse que tanto el principal como los intereses de demora y los demás conceptos referidos, son susceptibles de una reclamación individual y la consiguiente Resolución individual por la Administración, aunque de hecho se pidan conjuntamente por la contratista y esta petición se resuelva por una misma Resolución administrativa, expresa o por silencio.

El criterio que acabamos de exponer lo mantiene la Sala 3ª del Tribunal Supremo en cuantas ocasiones aborda la admisión de Recursos de casación que tienen por objeto reclamaciones tanto del principal como de los intereses de demora derivados de certificaciones de obra o de facturas expedidas en otros contratos administrativos, siendo exponentes de esta postura las Sentencias de la Sección 7ª de aquella Sala de 2 de julio del año 2002 ( Recurso número 5803/1996 ), de 21 de junio del año 2002 ( Recurso número 4977/1996 ), de 21 de mayo del año 2002 ( Recurso número 580/1997 ), de 30 de septiembre del año 1999 ( Recurso número 7609/1994 ), de 21 de junio de 1999 ( Recurso número 1164/1994 ), el Auto de la Sección 1ª de dicha Sala de fecha 31 de enero del año 2000 ( Recurso número 9622/1988 ), la Sentencia de la Sección 7ª de fecha 24 de mayo del año 2002 , y la Sentencia de la Sección 4ª de fecha 14 de septiembre del año 2006 ( Recurso número 9577/2003 ), en la que se dice lo siguiente:

' PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Ponteareas interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2 ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4608/99 interpuesto por la entidad 'C., S.A.' en el que se impugnaba la resolución tácita por silencio administrativo de la reclamación de la cantidad de28.580.609 ptas. formulada por dicha mercantil ante el Ilmo. Concello de Ponteareas solicitando el pago de diversas facturas correspondientes a diversas obras, que corresponden a 'Pavimentación del Torreiro del Cristo', 'Pista Couso-Gulantes', 'Pavimentación acceso nuevo colegio', 'Camiños parroquias', 'Aglomerado en parroquias', 'Segunda liquidación aglomerado en parroquias', 'Pavimentación lira-Monte Kiwis', 'Camiño Monte de Abaixo', 'Pavimentación Chans de Bugarin'.

SEGUNDO.- En nuestra reciente sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003 , recordábamos lo vertido en otra anterior de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000, acerca de que resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA 1998 . En términos semejantes bajo la vigencia de la LJCA 1956, el art. 93.2.b .

Es significativo que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

No es óbice la providencia de la Sección Primera de 28 de febrero de 2005, admitiendo a trámite el recurso. Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 , con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998 , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

CUARTO.-Lo relevante es tomar en consideración que, conforme alartículo 41.3 de la LJCA 1998, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones-es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-,aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla,no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación(auto de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 1614/2003).

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA 1998 , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el ámbito de las pretensiones de revisión de precios de contratos de servicios se consideran separadamente las distintas anualidades (Auto de 20 de septiembre de 2002) igual que acontece cuando se trata de revisar precios correspondientes a distintos plazos en contratos de construcción de buques (Auto de 8 de julio de 2004),es decir que cuando los plazos tienen sustantividad propia debe estarse a ellos.Así acontece respecto a servicios de mantenimiento realizados en períodos independientes con facturas individualizadas respecto de cada uno de éstos(auto de 9 de febrero de 2006, recurso de casación 3200/2004) o liquidaciones provisionales de obra relacionadas con dos contratos distintos (auto de 7 de abril de 2005, recurso de casación 1162/2003).

Y en cuanto a los intereses tan solo cuando alcancen por sí mismos la cuantía mínima de 25 millones de pesetas serán susceptibles de casación (auto de 17 de junio de 2004), lo que en el caso de autos habría que reducir a los seis millones de pesetas.

Si bien respecto a los intereses en los contratos de suministro es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquellos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación En este sentido la sentencia de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000 (con cita de pronunciamientos anteriores).

Y en cuanto a los intereses de demora por pagar fuera de plazo diversas certificaciones de obra, la doctrina reiterada de esta Sala, a los efectos que aquí interesan - artículo 41.3 LJCA -, sienta que tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las certificaciones de obra y liquidaciones, no por su importe total ( sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003 con cita de otras anteriores). Partimos de que las certificaciones de obras se reputan abonos a cuenta de la liquidación final, es decir que constituyen un medio para efectuar pagos a cuenta del importe total de las obras realizadas que deberán liquidarse en el plazo establecido tras la recepción de las obras. Por ello, a efectos del recurso de casación, las citadas certificaciones de obra se toman en consideración individualizadamente (auto de 11 de mayo de 2006, recurso de casación 8707/2004).

Es por tanto constante la individualización de las pretensiones lo que conduce a la inadmisibilidad del recurso.

QUINTO.- Dicho lo anterior hemos de acudir a las cuantificaciones reclamadas en vía administrativa y que se corresponden con las obras que se consignan en el antecedente de hecho primero. Así, las cantidades que se adeudan de las facturas que se reclaman ascienden a los montos siguientes:

- Factura 207/91: 2.598.960 ptas.

- Factura 564/91: 3.984.539 ptas.

- Factura 499/92: 3.005.233 ptas.

- Factura 511/92: 9.351965 ptas.

- Factura 578/95: 635.872 ptas.

- Factura 113/96: 4.538.040 ptas.

- Factura 637/97: 1.004.000 ptas.

- Factura 645/97: 2.210.000 ptas.

- Factura 646/97: 1.252000 ptas.

De los datos transcritos se evidencia que, ni de lejos, se alcanza la cifra mínima para acceder al recurso de casación ni en cuanto al principal ni respecto a los intereses por cuanto las cuantías son notoriamente insuficientes. Si en el ámbito de las certificaciones de obras los intereses se toman en consideración individualmente en relación con la certificación reclamada el mismo trato deben tener los intereses de los intereses. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad. '

Por lo demás la tesis que en ocasiones se defiende ante esta misma Sala y Sección por algunas partes apelantes, referida a que la doctrina que aplica la Sala 3ª del Tribunal Supremo en los casos de inadmisión del Recurso de casación por la cuantía no es aplicable a los Recursos de apelación promovidos ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de este orden, reconociendo que si bien es posible que en el ámbito de las liquidaciones tributarias la cuantía se determine por cada periodo impositivo o similar, esto no es aplicable cuando lo reclamado deriva de un solo acto administrativo o de un solo contrato, no es de recibo, porque tal postura deja de lado que en el caso de liquidaciones tributarias éstas tienen que ser aprobadas por un solo acto administrativo que comprende todas ellas, y sin embargo la cuantía de la apelación se fija en atención al importe de cada concepto tributario concreto y no al total del acto administrativo, al igual que sucede con las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social, que también con frecuencia son recogen en una sola Acta de liquidación aunque en ella se liquiden periodos distintos, o incluso que distintas Actas de liquidación o Reclamaciones de cuotas se aprueban por una sola Resolución administrativa de la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social - acto administrativo originario puesto que las liquidaciones o reclamaciones no son más que actos de trámite que preceden a aquel acto originario - que más tarde es objeto de un solo Recurso contencioso-administrativo, lo que no impide a las Salas de lo Contencioso-Administrativo determinar la cuantía de la apelación atendiendo al importe de cada cuota mensual individualmente considerada, sin incluir recargos o intereses, así que este es un ejemplo de un solo acto administrativo cuyo importe no constituye la cuantía del Recurso de apelación, de forma pues que no hay razón para excluir que un solo contrato administrativo se integre por distintos conceptos - facturas, certificaciones, intereses de unas y otras, indemnización de daños y perjuicios, etc -que se pagan al contratista por separado y que éste puede reclamar individualmente a la Administración y ésta resuelve también separadamente por cada concepto, dando lugar a tantos Recursos contencioso-administrativos como reclamaciones existan.

Cuarto.-En el presente como ya hemos dicho, ninguna de las facturas reclamadas, comprensivas del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y recogida selectiva de envases, papel y cartón en el municipio de Batres alcanza, por sí sóla, el importe mínimo de 18.030,36 € necesario para acceder a la apelación, ni desde luego lo alcanza tampoco los intereses de demora generados por el pago tardío de tales facturas.

No hay que olvidar que conforme al Pliego de condiciones que regía el contrato, los servicios que prestaba al Ayuntamiento la contratista se abonaban por mensualidades vencidas, previa facturación mensual por dicho contratista, previéndose igualmente que sobre el importe de cada factura mensual podría el Ayuntamiento aplicar las deducciones correspondientes por trabajos no realizados en el período, por lo que es patente que por cada factura mensual impagada nace el derecho del contratista a reclamar y contra la resolución de la reclamación, expresa o por silencio administrativo, acudir a esta Jurisdicción, es decir que cada factura mensual es apta para dar lugar a un acto administrativo recurrible.

Por otra parte el hecho de que la Sentencia apelada haya rechazado la causa de inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo opuesta por el Ayuntamiento demandado, y haya resuelto el fondo del asunto, en tanto que sobre cantidades derivadas del mismo contrato otro Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Madrid haya resuelto en Sentencia apreciar la misma causa de inadmisión que la rechazada en el Recurso origen de esta apelación, no permite en todo caso a esta Sección entrar a conocer de nuevo sobre la causa de inadmisión rechazada, porque el artículo 81.2.a) de la LRJCA solo permite a las Salas de lo Contencioso-Administrativo conocer de Recursos de apelación contra Sentencias cuya cuantía no exceda de 18.000 € ( artículo 81.1.a), cuando las Sentencias mencionadasdeclaren la inadmisibilidad del Recurso, lo que aquí no ha sucedido, ya que la Sentencia apelada no declara la inadmisibilidad del Recurso, sino que lo estima previo rechazo de la causa de inadmisión opuesta.

De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

Quinto.-Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Batres ( Madrid ) contra la Sentencia número 120/2011, de fecha 6 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 120/2011, reseñada en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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