Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 39/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 511/2010 de 08 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 39/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100061
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 39/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a ocho de febrero de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 511/2010 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Luis Pablo , representado y dirigido por sí mismo y quien actua también en representación de sus familiares en segundo grado; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los Letrados de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Don Luis Pablo interpuso el 5 de julio de 2010 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la administración sanitaria del País Vasco. En dicho escrito y en la posterior demanda afirma que recurre en representación de familiares hasta segúndo grado; solicitada aclaración por el Juzgado confirma que ejerce la acción de responsabilidad patrimonial en nombre de su madre Doña Gregoria y su hermano Don Baldomero , además de en su propio nombre y representación.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fijó por Decreto del Juzgado de 9 de marzo de 2011 la cuantía del recurso en 8.480.926,86 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23 de diciembre de 2009 por la asistencia sanitaria prestada a los hermanos Don Luis Pablo y Don Baldomero .
SEGUNDO.- La parte demandante formula una demanda de 63 folios en la que resulta muy difícil conocer las verdaderas pretensiones de la demanda. Después de varias lecturas y complementada con otros escritos hemos podido alcanzar la convicción de que lo que se pretende es una indemnización económica por lo que considera daños causados a su persona y a su hermano y su madre como consecuencia de la asistencia médica prestada, error en el diagnóstico de enfermedad mental, y un defecto en el diagnóstico por las lesiones derivadas de agresiones consistentes en arrojarles una sustancia química que ocasionó la muerte de la madre. El recurrente en un confuso escrito de demanda, donde se mezclan, sin solución de continuidad y en muchas ocasiones sin conexión, cuestiones penales, civiles y administrativas, con reproducción extensa de sentencias y preceptos legales, denuncia error en el diagnóstico, infracción de la Lex Artis, infracción del deber de cuidado, infracción del deber de informar y de obtener consentimiento, creación de un riesgo previsible y evitable...
Por su parte, la administración, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que en cualquiera de los casos se habría producido la prescripción de la acción de responsabilidad, pues aunque se alega de contrario que el daño es continuado, sin embargo, se tararía en todo caso de un error en el diagnóstico que data del año 1993.
Antes de realizar el análisis de las cuestiones formales y materiales del recurso debemos advertir que la demanda y en general toda la actuación de la parte actora en el presente recurso nos ha resultado confusa y difícil de comprender. Además, como reflexión primera y general debemos advertir que no se describe en la demanda ni el lugar, ni el momento en el que se causaron los pretendidos daños, resultando difícil, por no decir, absolutamente imposible penetrar en el fondo de la demanda.
TERCERO.- Debemos examinar en primer lugar la pretensión de prescripción de la acción de responsabilidad alegada por Osakidetza, pues caso de comprobarse que efectivamente ha prescrito la reclamación de los daños no habría lugar a entrar en el fondo del asunto que lo constituye la atención médica y sanitaria prestada. En este sentido, ya en la página 36 de su demanda refiere el paciente y actor que 'D. Luis Pablo y D. Baldomero están declarados enfermos mentales desde el primero de junio de 1993 y el segundo desde diciembre de 1995, con sendos internamientos'. Añade que 'en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo se computa desde la curación o determinación del alcance de las secuelas ( art. 142.5 de la Ley 30/1992 )',y termina finalmente alegando que los daños son continuados sostiene la demanda que el plazo de prescripción comienza cuando cesan los mismos.
El artículo 142.5 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que: 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físcio o psíquico el plazo empezará a computarse (¿) desde que se determine el alcance de las secuelas.'Pues bien, de entre las muchas cosas que sorprenden en esta demanda, una de ellas, sin duda es que el escrito de demanda apenas si dedica dos escuetos párrafos con el contenido trascrito al plazo de prescripción. Sin embargo, tales argumentos no pueden ser admitidos y tenemos que declarar la prescripción de la acción de responsabilidad por unos daños que ocurrieron según el propio actor en el lejano 1993 y 1995, a partir del internamiento en un centro de salud mental de él y su hermano. Por lo demás, la demanda ni fija el lugar ni el momento en que se causaron los daños, por lo que no ha acreditado que los daños o las secuelas no estaban ya perfectamente determinadas un año antes de formalizarse la reclamación el 23 de diciembre de 2008.
La jurisprudencia ( sentencias del TS de 9 de abril de 2007 , 13 de mayo de 2005 , 31 de mayo de 1999 ) ha destacado que la actio natacomienza cuando resulta posible conocer las dimensiones fácticas y jurídicas del alcance de los perjuicios producidos y reclamados, en este sentido, debemos advertir que el recurrente reclama en vía administrativa el 23 de diciembre de 2009 por unos daños que se remontan a 1993, momento en el que ya existía el diagnóstico de enfermedad mental que el paciente discute y niega, y se conocían el alcance de los daños. Por lo demás, no hay en todo el confuso relato ningún dato que indique la interrupción de la prescripción.
Constatada así la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial se debe declara la desestimación del recurso por esta razón legal.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 511/2010, interpuesto por Don Luis Pablo , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 23 de diciembre de 2009 por la asistencia sanitaria prestada a los hermanos Don Luis Pablo y Don Baldomero , debo confirmar y confirmo la actuación recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 0511 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
