Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 39/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 484/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:79

Núm. Roj: SJCA  79:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 484/2014 C

SENTENCIA nº 39/15

En Barcelona, a 27 de enero de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Guadalupe representado y asistido del letrado Don Alfonso Landivar Gallego, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Cardedeu, representado y defendido por el letrado Don Remigi Fabrà i Vila, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada por el recurrente de solicitud de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la negativa por parte del Ayuntamiento de inscribir a la demandante en el Registro Municipal de Parejas Consensuales de Cardedeu.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor, solicitó que se dictase sentencia sin necesidad de celebrar vista o practicar prueba. Contestada la demanda por la Administración demandada, quedaron los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-La actora se presentó el 4 de julio de 2012, junto con su pareja Don Nicolas , ante el Ayuntamiento de Cardedeu, para solicitar la inscripción de la unión con su pareja en el Registro Municipal de Parejas Consensuales de Cardedeu.

El motivo de la solicitud era poder acreditar ante la Subdelegación de Gobierno de Barcelona dicha certificación como requisito imprescindible para que la Sra. Guadalupe pudiese solicitar un permiso de residencia para familiar de la UE, y, por consiguiente, su NIE.

El Ayuntamiento de Cardedeu se negó a realizar la inscripción de la pareja en el Registro, alegando que la recurrente no estaba suficientemente identificada a través de su pasaporte y que necesitaba el NIE para proceder a la inscripción.

Ante la negativa del Ayuntamiento de Cardedeu, se empadronaron en el Ayuntamiento de Gavà donde pudieron inscribirse en el Registro de Uniones Civiles de Gavá.

Con el certificado de parejas de hecho y el resto de la documentación, obtuvo el correspondiente NIE.

La actora presentó escrito solicitando indemnización por los daños y perjuicios sufridos valorados en 10.000 euros.

El presente recurso tiene como objeto la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada por el recurrente de solicitud de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la negativa por parte del Ayuntamiento de inscribir a la demandante en el Registro Municipal de Parejas Consensuales de Cardedeu.

La Administración se opone a la pretensión del recurrente, al considerar que la resolución es conforme a derecho.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:

La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada de la falta de inscripción de la recurrente en el Registro de Parejas de Hecho.

TERCERO.-La Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, en su artículo 234-1 determina que : 'dos parejas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos: a) si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos; b) si durante la convivencia, tienen un hijo común; 3) si formalizan la relación en escritura pública.' En el Reglamento de Registro Municipal de Parejas Consensuales del Ayuntamiento de Cardedeu, en su artículo 2 establece que: 'podrá instar su inscripción en el Registro todas aquellas parejas que, por su libre y pleno consentimiento, hayan constituido una unión de convivencia no matrimonial y acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) ser mayor de edad o menor emancipado; b) no haber estado declarado incapacitado; c) no ser parientes pro consanguinidad o adopción en línea directa, o por consanguinidad en tercer grado colateral; d) estar empadronado o empadronados los peticionarios en este municipio, en el mismo domicilio.

El 4 de julio de 2012, se presentó escrito solicitando que se procediese a la inscripción de la pareja de hecho, que fue reiterado mediante burofax de 19 de julio de 2012.

El 26 de julio de 2012, la recurrente, junto con su pareja, se empadronó en Gavà donde obtuvo la certificación de parejas de hecho el 4 de septiembre.

A la vista del modo en que ocurrieron los hechos no puede apreciarse el primero de los requisitos exigidos para la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La instancia fue presentada el 4 de julio de 2012, teniendo la Administración 3 meses para contestar a la solicitud presentada por la actora. No habiendo transcurrido el plazo para que contestara la Administración, la recurrente se cambió de domicilio, empadronándose en Gavà. De tal modo que no concurren los presupuestos para que se proceda a la inscripción en Cardedeu por que los solicitantes ya no residen en el municipio.

En conclusión, no ha transcurrido el plazo de tres meses para que la Administración procediese a la inscripción solicitada y durante dicho plazo los solicitantes han variado su domicilio a un municipio diferente a donde solicitaron inicialmente la inscripción en el Registro de Pareja Consensuadas.

Por lo expuesto, no puede apreciarse el funcionamiento anormal de la Administración.

CUARTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas todas sus pretensiones.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Guadalupe , contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada por el recurrente de solicitud de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la negativa por parte del Ayuntamiento de inscribir a la demandante en el Registro Municipal de Parejas Consensuales de Cardedeu. CONFIRMO la meritada resolución, por ser conforme a derecho. PROCEDE la condena en costas a la parte actora.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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