Última revisión
05/05/2015
Sentencia Administrativo Nº 39/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 355/2013 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 39/2015
Núm. Cendoj: 31201450012015100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:37
Núm. Roj: SJCA 37/2015
Encabezamiento
c/ San Roque, 4 - 5ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.80
Fax.: 848.42.42.13
C4109
Sección: E Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120145320130001093
Materia: Responsabilidad patrimonial
(PAB)
Resolución: Sentencia 000039/2015
Pamplona, 10 de febrero de 2.015.
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona y su Provincia, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguido con el nº 355/2013, en los que tiene la condición de recurrente, Dª Rosalia , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA MARCO URQUIJO, y, asistida por la Letrada, Dª TERESA AGUIRREOLEA MORALES, teniendo la condición de demandado el M.I. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA HERVITI, y, asistido por el Letrado, D. RUBÉN ANCIZU VERGARA, y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución SHA de 4 de julio de 2.013 de la Directora de Hacienda del EXMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA por la cual se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública sufrida el pasado día 22 de diciembre de 2.012 en la acera de la C/ SADAR de la localidad de PAMPLONA.
La parte recurrente reclama la cuantía de 30.577,50 euros por los daños personales y materiales padecidos (21 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales a razón de 58,24 euros/día, 44 días no impeditivos a razón de 31,34 euros, 6 puntos de secuela y gafas de sol) a consecuencia de una caída que tuvo lugar el pasado día 22 de diciembre de 2.012, a las 13:30 horas, aproximadamente, cuando iba andando por la acera de la C/ SADAR de la localidad de PAMPLONA, Carretera NA-2310, y, en un momento dado tropezó en una baldosa partida que suponía un hundimiento y resalte en la acera, entendiendo que existe responsabilidad imputable al AYUNTAMIENTO por la presencia de un elemento de riesgo que supone un defectuoso estado de mantenimiento y que existe nexo de causalidad entre el mal estado de la calzada cuya conservación compete al AYUNTAMIENTO y las lesiones sufridas, debiendo de tenerse en cuenta que después de ocurrir el siniestro la baldosa fue sustituida.
El AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA interesa la confirmación de la resolución recurrida alegando, en esencia: primero, falta de prueba sobre el modo de producción de la caída; y, segundo, ausencia del nexo de causalidad entre la acción y/u omisión de la administración y los daños sufridos por cuanto que el desnivel era mínimo y la acera era lo suficientemente ancha.
El artículo 139 de la Ley 30/1992 establece: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.'
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello la jurisprudencia viene exigiendo determinados requisitos para su apreciación que, a continuación, se exponen:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998 ). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.
En cuanto a los criterios de distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición final primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Le 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 junio 2007, recurso 8525/2003 , que constituye jurisprudencia consolidada:
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003 , 18-2-1998 y 15-3-1999 )
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
En el supuesto de autos la administración demandada sostiene que no existe prueba sobre el modo de producción del accidente.
Entiende este juzgador que la parte recurrente ha acreditado suficientemente que las lesiones que sufrió se produjeron como consecuencia de que tropezó en el desnivel existente en la acera de la C/ SADAR de la localidad de PAMPLONA por una baldosa hundida. Así, si bien no existen testigos presenciales de los hechos y tampoco acudieron los Servicios de Urgencias ni Policía Local, existen una serie de circunstancias que permiten corroborar que se produjo una caída en el lugar y día y hora señalados por la recurrente. En concreto, existe un parte médico de URGENCIAS del CENTRO SAN MARTÍN a donde fue trasladada por una persona cuya identidad desconoce que sirve para objetivar las lesiones por las cuales reclama que, además, son perfectamente compatibles con el mecanismo de producción. En ese parte médico se hace constar que fue atendida el día 22 de diciembre de 2.012, a las 14:36 horas, por una caída sufrida un rato antes lo cual refuerza la tesis de la realidad de la caída. Igualmente, constan fotografías del lugar de los hechos donde se aprecian restos de sangre al lado de la baldosa hundida. A todo lo expuesto debe añadirse que la recurrente ha mantenido en todas las instancias una versión persistente y sin contradicciones aparentes sobre el modo de producción de sus lesiones de modo que no existe motivo racional para dudar de sus manifestaciones.
Por todo ello se considera que ha quedado suficientemente acreditado que la SRA. Rosalia tropezó con el resalte producido por una baldosa hundida cayendo al suelo hacia delante y sufriendo fractura de los huesos propios de la nariz y diversas erosiones en cara, rodillas, codo y hombro derecho por por las cuales reclama debiendo examinarse, a continuación, si existe responsabilidad imputable a la ADMINISTRACIÓN por estos hechos.
Expuesto lo precedente, la cuestión que se plantea en esta litis consiste en dilucidar si existe nexo de causalidad necesario entre los daños sufridos y el funcionamiento de la administración ya que la parte recurrente considera que ha existido un defectuoso mantenimiento de la calzada existiendo un peligro que el AYUNTAMIENTO debería haber evitado.
Empecemos por ubicar y describir con exactitud el lugar del siniestro. Éste se produjo en la acera de la C/ SADAR de la localidad de PAMPLONA. La calzada en cuestión está revestida de baldosas cuadradas que se pueden apreciar en las fotografías obrantes en los folios 10 y 11 del EA y en la demanda observándose que una baldosa estaba partida y hundida y producía un resalte. Esta irregularidad, conforme al informe de la I.T.O.P DEL SERVICIO DE OBRAS DE CONSERVACIÓN URBANA unido al folio 26 del EA, ocasionaba un desnivel de 2 cms. aproximadamente, señalando la técnico que la baldosa basculaba mucho, y, precisando en otro informe unido al folio 24 del EA, que el desperfecto fue subsanado el día 30 de abril de 2.013.
Visto lo expuesto, este juzgador, en concordancia con la resolución recurrida, considera que no estamos ante un obstáculo o desperfecto de suficiente entidad que permita imputar los daños al funcionamiento de un servicio público. El siniestro se produjo al tropezar el recurrente con el desnivel existente en la acera como consencuencia de una baldosa que estaba rota y que provocaba un desnivel de 2 cms. aproximadamente no habiendo influido en el resultado lesivo el hecho de que la baldosa balculase. Las fotografías muestran una acera más o menos uniforme en la cual se constata una sola baldosa/loseta rota. Es cierto que la baldosa basculaba y que provocaba un resalte pero no obstaculizaba el paso de los viandantes pues es de escasa consideración y, además, perfectamente visible, máxime si tenemos en cuenta que el accidente se produjo en horario diurno con iluminación suficiente.
El accidente, en verdad, se produjo cuando el recurrente tropezó en una zona del pavimento que tenía un pequeño desnivel, de 2 a 3 cms., que no impedía o dificultaba el tránsito de los viandantes. Estamos, pues, ante un tropezón fortuito, con lamentables consecuencias, pero respecto del cual no puede nacer responsabilidad imputable a la administración.
La atribución del siniestro al funcionamiento de un servicio público y la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido constituyen los requisitos esenciales en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas. En el caso de autos el siniestro se produjo, como ya hemos dicho, al tropezar la recurrente con un desnivel existente en la acera del cual no se apercibió suficientemente. No existía en el pavimento un socavón que constituyera un riesgo para los peatones, sino una acera en general homogénea salvo por ese pequeño desnivel pero que permitía poder caminar sin dificultad. El defecto no puede considerarse suficiente para que nazca responsabilidad patrimonial imputable a la administración local. Así, no basta con un mal apoyo del pie ante tan mínimo impedimento como el existente en la calzada -que perfectamente podía ser salvado por los peatones al no existir un socavón profundo- para que la Administración pueda ser considerada responsable de los daños producidos. La irregularidad del pavimento no era insalvable y peligrosa y cualquier persona que deambulase empleando la diligencia media exigible podía apercibirse del estado de la calzada.
La conclusión a la que se llega es que la irregularidad de la calzada no puede dar lugar al nacimiento de responsabilidad patrimonial imputable a la administración considerando que la resolución recurrida resulta conforme a derecho al no existir el nexo de causalidad necesario entre el daño ocasionado y el funcionamiento de la administración.
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas habida cuenta de la realidad de las lesiones y de la casuística existente en supuestos semejantes que pudieran generar serias dudas de hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Fallo
DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA MARCO URQUIJO, en nombre y representación de Dª Rosalia , contra la Resolución SHA de 4 de julio de 2.013 de la Directora de Hacienda del EXMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA por la cual se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública, y, DECLARO que la citada resolución es conforme a derecho, CONFIRMÁNDOLA en su integridad, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de PAMPLONA y su provincia
