Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 39/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2639/2011 de 17 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 18087330022016100049


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2.639/2011

SENTENCIA NÚM 39 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María Torres Donaire

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis. Ante la sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.639/2011, seguido a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A,que comparece representado por la Procuradora de Tribunales Dª Mª José Sánchez León Fernández, siendo parte demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala De Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.260,03 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 2 de diciembre de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución y liquidación impugnada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, o trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha de 23 de septiembre de 2011 por la que se desestima el recurso de anulación planteado contra la Re3soluicón dictada en la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , manteniendo la parte dispositiva de la Resolución de fecha 20 de mayo de 2011, que desestima la referida reclamación económico administrativa, promovida por D. Rodolfo , en nombre y representación de Banco Popular Español, S. A, contra providencia de apremio que inicia el procedimiento ejecutivo seguido para el cobro de la liquidación NUM001 , de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 2.260Ž03 euros, incluido recargo de apremio.

Presentada ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía el 7 de julio de 2005, copia de la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados presentada ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, devengado, por la anotación preventiva de embargo sobre la finca rústica sita en Salobreña, pago de Río Seco, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Motril, acordado por el Juzgando de 1ª Instancia núm.3 de Madrid en el Procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales núm. 1094/2004, a instancia de Banco de Castilla S. A frente Don Carlos , Don Fructuoso , Don Martin y Don Tomás . Se presento la autoliquidación, sin efectuar ingreso alguno al considerar la operación no sujeta al impuesto. Esta presentación determinó el que por la oficina liquidadora de Motril se requiriera a la parte actora que aportase documentación que acredite la base de la exención o beneficio fiscal en que se base l contribuyente, documento en que se acredite la anotación del embargo en el Registro al que se dirige el mandamiento, fecha de anotación, etc, y en caso afirmativo, justificante de pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados, siendo notificado este requerimiento el 17 de junio de 2008; Ante la falta de respuesta de dicho requerimiento se reitera el 3 de noviembre de 2008, y se notifica el 11 de noviembre siguiente, sin que tampoco conste cump0limentación por el contribuyente, y se iniciará procedimiento de verificación de datos -expediente NUM002 , que tras conceder al interesado trámite de alegaciones por diez días, que le fue notificado el 18 de marzo de 2009, finalizó girándose liquidación -número de documento NUM003 -, por un total de deuda tributaria a ingresar de 1.883Ž36 euros.

Alega la actora en defensa de sus pretensiones, en primer término la prescripción de la deuda y en consecuencia su extinción, en base a que tuvo conocimiento de la deuda por la notificación de la providencia de apremio notificada el 15 de octubre de 2009, habiendo transcurrido el plazo prescriptivo par que la Administración pueda exigir una liquidación de un impuesto devengado; Nulidad de la providencia de apremio por falta de motivación y por haberse abonado el Impuesto por el modelo 601 con base imponible de 314.452Ž22 euros y abonado una cuota de 1.572Ž26 euros, dentro de plazo en la Comunidad de Madrid al ser varias las fincas embargadas en el procedimiento judicial, por lo que tampoco sería exigible el recargo de apremio. Por último alega error en la base imponible aplicada.

Por su parte, la resolución económico-administrativa objeto de impugnación desestima el recurso de anulación planteado con la Resolución dictada en la reclamación económico administrativa número NUM000 , y aunque reconoce que omitió pronunciamiento sobre la pretensión de improcedencia de a liquidación por haber liquidado el Impuesto en la Comunidad de Madrid, acuerda no proceder a la anulación, resolviendo la cuestión omitida por aplicación del artículo 103del Reglamento de Impuesto , que determina la competencia territorial.

SEGUNDO.-Respecto de la primera de las cuestiones planteadas debemos partir de que establecida la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria exigible o para exigir el pago de la deuda liquidada y autoliquidada en cuatro años, el art. 68.1 de la LGT hace referencia a la interrupción de la prescripción entendiendo que se produce, entre otros casos, 'a) por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.

En el presente caso, refiriéndose los hechos a la comunicación efectuada el 7 de junio de 2005 ante la presentación ante el Registro de la Propiedad número uno de Motril del mandamiento de anotación preventiva de embargo según mandamiento expedido por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Madrid en el proceso de ejecución de títulos no judiciales 1094/2004 y liquidación del impuesto sobre Transmisiones Patr8imo0niales y Actos Jurídicos Documentados, es de observar que se practican en el domicilio señalado de Plaza de los Bandos de Salamanca las notificaciones de requerimiento emitidas en el año 2008, así como trámite de alegaciones en 2009 concedido por la Administración, momentos en el que fue interrumpida la prescripción, iniciándose un nuevo cómputo.

Igualmente no podemos afirmar que la notificación efectuada el 8 de mayo de 2009 de la liquidación practicada en fecha 2 de abril de 2009 sea nula por defectos en la misma, en concreto por no corresponder el número de la liquidación consignado en la notificación ( NUM004 ) con el número de la referida liquidación NUM003 , ya que aunque en efecto el número que constan en el acuse de recibo de la notificación no se corresponde con el de la liquidación a notificar, ello no implica que el documento notificado no fuese el correcto, ya que si coincide el número de expediente NUM005 , siendo esta la única liquidación que consta en este expediente, por lo que no habiendo negado la parte actora que esta notificación hubiese sido recibida pudo aportar el documento recepcionado realmente para así constatar que efectivamente el documento notificado no era el correspondiente a esta liquidación, infundiéndole el error que ahora alega, basándose en un posible error material contenido en el acuse de recibo.

Interrumpida la prescripción del modo dicho, procede desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO.-La segunda cuestión que debe resolverse es la relativa a la omisión de determinados pronunciamientos en la Resolución del TEARA, así como la falta de motivación alegada en la demanda, por no haberse resuelto una de las cuestiones planteadas y relativa al pago del Impuesto efectuada en la Comunidad de Madrid .

Consta en el expediente que por escrito presentado el 14 de noviembre ed 2008, la representación de la entidad mercantil Banco Popular Español SA, presenta alegaciones ante el TEARA en la reclamación formulada ante dicho Tribunal Económico, , alegando la prescripción , así como la inexigibilidad del Impuesto por haberse abonado en tiempo hábil en la Comunidad de Madrid, junto con otras cuestiones de nulidad de las notificaciones y providencia de apremio, , dictándose por el TEARA Resolución de 20 de mayo de 2011, que desestima la referida Reclamación económico administrativa. El 21 de junio de 2011, la entidad actora presenta escrito interponiendo recurso de anulación contra la anterior Resolución en base al artículo 239, 6 de la LGT , denunciando que no se habían resuelto determinadas alegaciones planteadas, y más en concreto la relativa al pago en tiempo hábil del Impuesto, siendo nulo un nuevo pago ya que produciría un enriquecimiento injusto para la Administración, dictando el TEARA Resolución de 23 de septiembre de 2011, en la que acepta la existencia de una incongruencia omisiva, si bien en la misma Resolución rectifica el error y completa la anterior resolución esgrimiendo el argumento desestimatorio en base al artículo 103 del Real Decreto 828/1995 , que aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que regula la competencia territorial, y en consecuencia desestima el recurso de anulación.

Sobre este particular debe manifestarse que la obligación de resolver que las disposiciones reguladores en la materia imponen a los órganos económico-administrativos no se extiende, necesariamente, a todas las cuestiones que se formulen en las alegaciones de las correspondientes reclamaciones; la obligación de resolver ha de entenderse dirigida al conjunto de la reclamación, de suerte que ninguna reclamación pueda quedar sin resolución por absentismo o desidia del órgano resolutorio, pero ello, no supone el establecimiento de un deber de entrar de forma pormenorizada en todas las cuestiones que se susciten en las impugnaciones deducidas, bajo efecto de anulación de la resolución así dictada.

Aunque la doctrina elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la incongruencia queda referida a los pronunciamientos judiciales, no existe inconveniente ni razón lógica que no permita trasladarlos al ámbito de las resoluciones administrativas que, por ello, deben encerrar el mismo grado de congruencia exigible para los pronunciamientos jurisdiccionales. En este orden, es conocido que, la congruencia es requisito de la parte dispositiva de una sentencia que comporta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por ellas ( STS de 16 de abril de 2007 , RJ 20074129), debiendo distinguirse entre las pretensiones de las partes que pueden serlo de anulación, de condena, de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, etc.; los motivos de impugnación, que sirven como fundamento de las pretensiones; y la argumentación jurídica, la cual, sin que pueda ser considerada como motivo de impugnación sí hace patente la razón jurídica en que aquélla se sustenta. De esta suerte, el requisito de la congruencia se advierte tras la comparación de la decisión o resolución adoptada con las pretensiones y con las alegaciones, entendidas éstas como motivos del recurso o de la reclamación formulada, no como argumentos jurídicos, advirtiéndose la falta de congruencia cuando se produzcan desajustes entre el fallo judicial (o resolutorio administrativo) y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, llegando a ser concedido, más o menos, o cosa distinta de lo pedido, con lo que quedará vulnerado el principio de contradicción.

El artículo 239, 6 LGT en la redacción vigente en la fecha en que se dicta la Resolución del TEARA, señala en su apartado 6, que 'Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior'.

La resolución que aquí se recurre, contrastada con las pretensiones que la mercantil demandante alegara en sede económico-administrativa, no permite concluir que incurra en una incongruencia omisiva completa, ya que aunque efectivamente se omite pronunciamiento sobre una de las alegaciones, ello se subsana en la misma Resolución del Recurso de Anulación , por lo que no hay motivo para entender viciada de anulabilidad la que aquí se impugna, al quedar cumplimentada la omisión en la Resolución que desestima el recurso de Anulación , quedando igual el contenido de la parte dispositiva de la resolución anterior, razones por las que el alegato así denunciado en el escrito de demanda, ha de quedar desestimado, máxime cuando la parte no alega ninguna indefensión material en relación con esta omisión y su posterior rectificación, razón por la que esta pretensión anulatoria de la resolución recurrida, ha de ser desestimada.

CUARTO.-Por último, respecto del tan reiterado argumento de la extinción de la deuda tributaria al haberse abonado el Impuesto en la Comunidad de Madrid, por lo que no sería procedente un nuevo pago, debemos partir del contenido del artículo 103 Reglamento aprobado por Real decreto828/1995, de 29 de mayo , que determina que: 1. La presentación de las declaraciones-liquidaciones, de los documentos y, en su caso, de las declaraciones sustitutivas de los documentos, se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia territorial y por el orden de preferencia que resulta, siguiendo la propia enumeración de las mismas:

A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

B) Si no fuese aplicable la regla anterior, cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias será oficina competente aquella en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad.

C) En defecto de aplicación de las reglas anteriores, como consecuencia de que el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, ni tampoco por la modalidad de «operaciones societarias», la oficina competente se determinará aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:

1.ª Cuando el acto o documento comprenda exclusivamente transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, será oficina competente la correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles. En el caso de referirse a varios inmuebles, sitos en diferentes lugares, será competente la oficina en cuya circunscripción radiquen los inmuebles de mayor valor según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.ª Cuando comprenda exclusivamente la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos. En caso de referirse a varios bienes y derechos inscribibles en Registros diferentes se presentará donde deban inscribirse los de mayor valor, aplicando las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

3.ª Cuando comprenda exclusivamente transmisiones de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, en la correspondiente al territorio donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica y si existiesen diversos adquirentes con distinta residencia o domicilio, donde la tenga el adquirente de bienes y derechos de mayor valor, según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

4.ª Cuando el acto o documento se refiera exclusivamente a transmisiones de valores, se presentará en la oficina correspondiente al territorio donde se formalice la operación.

5.ª Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, en la correspondiente al territorio en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de persona física o jurídica.

6.ª Cuando se trate de documentos relativos exclusivamente a concesiones administrativas de bienes, en la correspondiente al territorio donde éstos radiquen, y en la de explotación de servicios en el territorio donde el concesionario tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de persona física o jurídica. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

7.ª Cuando se trate de anotaciones preventivas de embargo, en la correspondiente al lugar de expedición.

8.ª Cuando por la diversa naturaleza de los bienes o de los actos o contratos, resultase aplicable más de una regla de las siete enumeradas anteriormente, prevalecerá la competencia de la oficina correspondiente al acto o contrato de mayor valor, considerando como valor del acto o contrato a estos efectos el que, respectivamente, corresponda, aplicando las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, según los diversos casos, a los bienes inmuebles, a las garantías o bienes inscribibles en los Registros a que se refiere la regla 2.ª, a los muebles transmitidos y derechos constituidos, o a los valores adquiridos.

D) Cuando la competencia no pueda resolverse conforme a las reglas de los párrafos A), B) y C) anteriores, se determinará por el lugar del otorgamiento del correspondiente documento.

2. Cuando la regla establecida para fijar la competencia territorial remita a la oficina correspondiente a la residencia habitual, para la determinación de ésta se estará a lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento.

A la vista de este contenido, en caso de anotaciones preventivas de embargo, la competencia territorial viene determinada por el lugar de la expedición que en este caso fue la Comunidad de Madrid, y constando acreditado el pago del Impuesto en dicha Comunidad por la cuantía de la totalidad del importe por que fue despachada la ejecución cpor el Juzgado de 1ª Instancia, procede estimar el recurso contencioso administrativo, siendo nula la liquidación girada, al haber sido ya abonado en la Comunidad competente para su liquidación.

QUINTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 139.2º de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimael recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. Acontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) fecha de 23 de septiembre de 2011 por la que se desestima el recurso de anulación planteado contra la Re3soluicón dictada en la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , manteniendo la parte dispositiva de la Resolución de fecha 20 de mayo de 2011, que desestima la referida reclamación económico administrativa, promovida por D. Rodolfo , en nombre y representación de Banco Popular Español, S. A, contra providencia de apremio que inicia el procedimiento ejecutivo seguido para el cobro de la liquidación NUM001 , de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 2.260Ž03 euros, incluido recargo de apremio y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados, incluida la liquidación practicada, por no ser ajustados a derecho. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará alas partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.