Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 39/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1306/2010 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 39/2015

Núm. Cendoj: 18087330032015100143


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1306/2010

SENTENCIA NÚM. 39 DE 2015

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Itmos/as. Sres/as. Magistrados/as.

D. Antonio Cecilio Videras Nogueras.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

En la ciudad de Granada a diecinueve de enero de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1306/2010seguido a instancia de D. Juan María , representado por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez y asistido del Letrado D. Francisco Ruiz Gutiérrez, contra 'l a resolución de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Dirección General del Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud en la que se declara desestimar el Recurso Potestativo de Reposición que se presentó contra la Resolución de 11 de Diciembre de 2009 de aquella Dirección General, por la que se aprueba la lista definitiva de relación de aspirantes que han superado, entre otros el concurso oposición de Fisioterapeutas, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se oferta y se inicia el plazo para solicitar destino', siendo demandado el Servicio Andaluz de Saludrepresentado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la resolución de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Dirección General del Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud en la que se declara desestimar el Recurso Potestativo de Reposición que se presentó contra la Resolución de 11 de Diciembre de 2009 de aquella Dirección General, por la que se aprueba la lista definitiva de relación de aspirantes que han superado, entre otros el concurso oposición de Fisioterapeutas, se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se oferta y se inicia el plazo para solicitar destino'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'A), se reconozca el derecho de mi representado a que se le baremen los cursos arriba mencionados (6,72 puntos) añadiéndose a la puntuación final obtenida. B) Se declare nula dicha resolución en el extremo de que no incluye al actor en el listado de aspirantes que han superado el concurso-oposición. C) Condene al SAS a estar y pasar por tal declaración y ofertarle al actor la plaza que en consecuencia le corresponda, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento'.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO.- No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de vista ni de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El examen del motivo impungatorio que se articula en la demanda requiere acudir a uno de los pilares que rigen en todo proceso selectivo. Nos referimos al que atribuye a las Bases de la Convocatoria el carácter de Ley del Concurso y que es objeto de constante cita jurisprudencial con mención del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, disponiendo que los procedimientos selectivos se rigen por las bases de su respectiva convocatoria como verdadera 'ley del concurso', artículo 15.4 , pudiendo mencionarse, por reciente, la Sentencia de 1 de octubre de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en recurso nº 1058/2013, ROJ: STS 4302/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4302).

Partiendo de tal premisa se ha de resaltar, como así se hace en la contestación a la demanda, que en el apartado 8.2 del Anexo I de la Resolución de convocatoria se viene a establecer que 'Los méritos a valorar por el Tribunal, a efectos de determinar la puntuación en fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los aspirantes que hayan superado la fase de oposición. El Tribunal no podrá tomar en consideración los méritos alegados o acreditados con posterioridad a la finalización del plazo de presentación (...)', plazo que, según el apartado 8.1, es de 15 días naturales a contar de la publicación de la lista de aspirantes que superen la fase de oposición, siendo la cuestión a solventar la relativa a si lleva razón la parte actora al argumentar en esencia, que no se trata de una aportación de méritos ex novo, 'sino de una aclaración material realizada en el momento adecuado cual es el periodo de alegaciones'.

SEGUNDO.- Dicho cuanto antecede interesa traer a colación la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4644/2011, ROJ: STS 5252/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5252, y, siguiendo la doctrina jurisprudencial a la que alude, habrá de solventarse el extremo relativo a la eficacia de esa aportación documental del aspirante que ahora recurre realizada fuera del plazo establecido.

Parte dicha Sentencia de que tratándose de procesos selectivos y por confluir intereses de terceros junto con los del que reclama, 'los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del periodo inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación'. Ahora bien, también añade que ello se ha de entender sin perjuicio de las posibilidades de subsanación.

Tales posibilidades la Sentencia las vincula a la 'subsanación y mejora de la solicitud' que se prevén en el artículo 71.1 de la propia Ley 30/1992 , a requerimiento de la Administración, dentro del Capítulo I, que regula la 'iniciación del procedimiento'. Y dice que 'La Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que 'resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecieque el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor (....)'.

De lo trascrito una conclusión resulta: Que la subsanación consistente en una aportación extemporánea tiene como cobertura jurídica el precitado artículo 71, de manera que se ha de tratar de un defecto apreciable para que la Administración pueda efectuar el oportuno requerimiento o, de no hacerlo por indebida inaplicación de dicho artículo, sea declarada válida por los Tribunales la aportación fuera de plazo, conclusión que se confirma, a mayor abundamiento con lo demás que se expone en la misma Sentencia, 'con cita de varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la precitada doctrina, contenidos, entre otras, en sentencias, de 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/99 ); 4 de mayo de 2009 (casación 5279/05 ); 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/07 ); 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ); 20 de mayo de 2011 (casación 3481/09 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 )', que viene a decir que 'el razonamiento de la Sala no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, dado que, ciertamente, los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( art. 103 CE ); se añade que, en principio, no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino ante su defectuosa acreditación; razón por la que es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, sino de superar la deficiencia meramente formaldel concreto documento justificativo presentado; por último, que esta línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, resulta predicable, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, como es la fase de concurso y la acreditación de méritos alegados en él'. Y es que como se reitera en la Sentencia, de 11 de junio de 2012 , el Alto Tribunal 'se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditadosen los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivosdel mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales'.

Se admite en definitiva por la doctrina expuesta no la presentación extemporánea de méritos, sino 'la aportación de nuevos elementos justificativos del concreto alcance de aquéllos, con el fin de subsanar las posibles lagunas o carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados en su justificación y que, aparentemente,determinaron su no valoración por parte de la Comisión de selección, por razones que no han sido exteriorizadas.

Interesa reseñar que la Sentencia insiste en su referencia al acto de requerimiento de subsanación y dice que 'La circunstancia de que la Administración no requiriesea la interesada para la subsanación de los defectos que, en su caso, impedían la valoración de los méritos esgrimidos, conforme a las previsiones del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , hace que resultara plenamente admisible y ajustada al principio de igualdad la posibilidad de aducir alegaciones por parte de aquélla, así como de completar la documentación inicialmente aportada, en aras a agotar todas las posibilidades de acreditación de los méritos en cuestión; todo ello, en concordancia con las propias bases de la convocatoria y de la jurisprudencia que ha quedado expuesta', (todo el subrayado es nuestro)

TERCERO.-Entonces, si en las Certificaciones obrantes a los folios 41 y 42 del expediente administrativo ningún defecto resultaba apreciable y, en particular, consta su emisión por una concreta entidad, (la Escuela de Osteopatía de Madrid), resulta que no era exigible al órgano de selección ningún requerimiento de subsanación por cuanto que ninguna falta se aparentaba, de manera que al no ser obligada la aplicación del repetido artículo 71 la consecuencia es que la aportación posterior no puede presentar eficacia alguna a los fines subsanatorios.

Y, es más, si es esencialmente revisora la función a ejercer en esta vía jurisdiccional se habrá de atender a las circunstancias concurrentes al momento en que fue adoptada la decisión administrativa que se impugna y, ello, por exigencia también del principio de seguridad jurídica, siendo acertada la determinación del Tribunal Calificador cuando al examinar tales documentos estima que las actividades de formación no están impartidas u organizadas por alguna de las Instituciones que se relacionan en apartado 2.3.2.b) del Baremo. Cuestión distinta es que en las Certificaciones no hubiese indicación alguna a un organismo que se presentaba como emisor; en tal caso el requerimiento de subsanación y por tanto la aportación extemporánea sí resultaba procedente al tratarse de un defecto apreciable por la Comisión.

CUARTO.-Todo cuanto antecede obliga a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que a tenor del artículo 139 LJCA haya lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez en nombre y representación de D. Juan María . Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024130610, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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