Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 39/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 152/2015 de 18 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100029

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:77

Núm. Roj: STSJ CAT 77/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 152/2015
Parte apelante: DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA DEPARTAMENT D'INTERIOR
Parte apelada: Calixto
S E N T E N C I A Nº 39/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por la DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA DEPARTAMENT D'INTERIOR,
representada y defendida por el Letrado D. Francesc Capacete Novo, contra la Sentencia nº 23/2015, de fecha
29/1/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 620/13, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 1 de Lleida , al que se opone y se adhiere D. Calixto , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª Laura Espada Losada, y defendida por el Letrado D. Daniel Ibars Losada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 29/01/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 620/2013, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 19/08/13, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición por la que se acuerda imponer al actor, Agente del Cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra, como responsable de una falta de carácter grave, una sanción de un mes de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de enero de 2016.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se objeto de impugnación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 29 de enero de 2015 , que estimó parcialmente el recurso y declaró la retroactividad del procedimiento sancionador a efectos de que se emita informe preceptivo del Consejo de Policía de Mossos d'Esquadra, declarar el derecho a percibir las retribuciones pendientes más intereses legales. Al recurrente se le impuso una sanción por la comisión de una falta de grave del artículo 69 c) de la Ley 10/1994 , con suspensión de funciones durante treinta días.

En la sentencia, básicamente, se declara que al ostentar la condición de representante sindical el recurrente, se omitió, por parte de la Administración Pública recurrente, el informe preceptivo del Consejo de Policía, en atención a lo que se dispone en el artículo 25 del Decreto 183/1995 , lo que justificó la retroacción de actuaciones para que se solicite dicho informe antes de imponer la sanción correspondiente, aun cuando no se trate de una falta muy grave, pues se considera que al tratarse de un representante sindical, es preceptiva la aportación previa de dicho informe.

En el recurso de apelación interpuesto por parte de la Administración Pública sancionadora, se alega que el sancionado no tiene condición de representante sndical, pues la USPAC no tiene condición de organización representativa en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra, al no haber obtenido el número de votos y representantes necesarios para alcanzar dicha consideración sindical. Además, dicho informe es preceptivo en caso de comisión de falta muy grave y no en falta grave como es la imputada al funcionario sancionado.

En el escrito de oposición al recurso de apelación,brevemente expuesto, interpuesto por el Sr. Calixto , se alega que sí que tiene carácter de repretante sindical, pues forma parte de los órganos de representación unitaria del Cuerpo policial aún cuando el USPAC no haya conseguido el mínimo electoral para integrarse en los órganos representativos, lo que no impide que pueda realizar actos sindicales. Asimismo, se adhirió al recurso de apelación por incongruencia en la sentencia, al no resolverse todas las cuestiones planteadas, al no referirse a la vulneración del derecho de libertad de expresión y libertd sindical, ni tutela judicial cautelar, además, se altera en la sentencia la causa de impugnación. Crítica el hecho de que no se conceda indemnización por daños morales.

En el escrito de oposición a la adhesión al recurso de apelación, la Generalitat de Catalunya, se insiste en que la sentencia anuló la sanción impuesta por defecto formal en el procedimiento sancionador, sin que haya entrado a resolver el fondo de la cuestión controvertida.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

La controversia jurídica suscitada en el recurso de apelación, guía de este proceso, consiste en determinar si, efectivamente, el Sr. Calixto que pertenece al sindicato USPAC ostenta la condición de representante sindical, en el caso de que dicha organización no haya obtenido ni un voto, ni un representante en las últimas elecciones sindicales. Todo ello, a efectos de poder establecer la necesidad de que el informe del Consejo Policial se tuviese que haber recibido con anterioridad al ejercicio de la potestad sancionadora.

Para resolver tal cuestión previa, no queda más remedio que acudir al fundamento legal de dicha cuetión, como es el artículo 2.1 del Decret 135/2003, de 10 de juny, que dispone lo siguiente: Als efectes d'aquesta regulació, es consideren organitzacions sindicals representatives aquelles que en les últimes eleccions al Consell de Policia- Mossos d'Esquadra hagin obtingut, al menys, un representant a l'esmentat Consell, o en dues de les escales el 10% dels vots emesos en cadascuna d'aquestes.

Aquestes organitzacions i els seus representants tindran els drets que estableix l'article 22.1 i 22.2 de la Llei orgànica 2/1986, de 13 de gener, de forces i cossos de seguretat, i la resta de legislació que els pugui ser aplicable.

Por lo tanto, es evidente que en aplicación de tal disposición, el sindicato USPAC carece de la consideración de organización sindical representativa en el Consell de Policía, al no haber obtenido ni un solo representante, lo que le impide ejercitar los derechos reconocidos, para las organizaciones sindicales representativas, de los derechos mencionados en el segundo párrafo.

En cuanto a la preceptiva aportación del informe del Consejo de Policía, el artículo 25.1 del Decret 183/1995, de 13 de juny, dispone lo siguiente: L'òrgan competent per sancionar ha de sol·licitar al Consell de la Policia-Mossos d'Esquadra, amb caràcter previ a l'adopció de la resolució que correspongui, informe en relació amb els expedients disciplinaris que s'instrueixin per faltes molt greus contra funcionaris del cos i en tots aquells que s'instrueixin contra els seus representants sindicals. L'informe que s'ha d'evacuar en el termini màxim d'un mes, noserà vinculant.

L'esmentat informe s'ha de sol·licitar, igualment, en el supòsit que la incoació de l'expedient es practiqui dins l'any següent a la pèrdua de la condició de representant sindical. També s'ha de sol·licitar si l'inculpat és candidat durant el període electoral.

Es decir, el mencionado informe sí que es preceptivo en todos los expedientes disciplinarios, con abstracción de su gravedad, que se instruyan a los representantes sindicales. No se trata de averiguar el grado de participación o representatividad obtenida por el sindicato USPAC, que ha sido nulo, si no determinar la relevancia sindical que puede ostentar en tales condiciones una organización sindical, que en el presente caso, se ha acreditado que ni merece la condición de ser más representativa, ni tampoco ha superado el límite establecido legalmente del 10%, ni ha obtenido ni un solo representante.

Es razonable que un sindicato que tiene la mayor cuota de representatividad sea tenido por interlocutor por una Administración Pública, puesto que esa mayor representatividad supone que tiene desde luego una fuerte implantación en todos sectores propios del Cuerpo Policial correspondiente, que hace que su opinión sea representativa de intereses que conviene conocer. Pero un sindicato que no ha obtenido ni un solo representante, no puede participar en los órganos decisorios de dicho Cuerpo porque precismaente no representa absolutamente a ninguno de los sectores funcionariales afectados.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia impugnada, en lo que se refieren los razonamientos expuestos anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 137 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , por no concurrir los requisitos legales exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de Enero de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.