Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 39/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 928/2014 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 39/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100057
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0013991
Procedimiento Ordinario 928/2014
Demandante:COLEGIO OFICIAL DE FISIOERAPEUAS DE NAVARRA. y COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ
Demandado:CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE FISIOTERAPEUTAS DE ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
COLEGIO OFICIAL DE FISIOTERAPEUTAS DE CDAD. VALENCIANA
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
COLEGIO OFICIAL DE FISIOTERAPEUTAS DE GALICIA
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE ANDALUCIA
PROCURADOR D. LUCIANO ROSCH NADAL
SENTENCIA Nº 39/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 2014 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la constitución de la Asamblea de fecha 26 de abril de 2014 y de todos los acuerdos adoptados en la misma, en especial su punto 2º por el que se aprobaron las cuentas anuales de 2013 y el informe de Auditoría de 2013.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de los recurridos contestaron la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por las partes consistente en la documental aportada y expediente administrativo, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.
Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Fundamentos
PRIMERO .- Los Colegios Profesionales de Fisioterapeutas de las Comunidades Autónomas de Madrid y Navarra, interponen recurso contencioso-administrativo contra la constitución de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España, en su reunión de fecha 26 de abril de 2014 y los acuerdos adoptados y, en particular, el numero 2º relativo a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013 y el informe de Auditoria de Cuentas del mismo.
SEGUNDO .- Aun cuando el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, en el Suplicode su escrito de contestación a la demanda, interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, el primero de los argumentos de oposición que hace valer, denuncia un defectuoso planteamiento 'en la interposición del recurso e incongruente formulación del mismo', tacha que deduce de la identificación del objeto del recurso en el escrito de interposición y las certificaciones expedidas por los órganos competentes de los Colegios recurrentes, prevista en el articulo 45.2, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Atendiendo su solicitud de tratamiento previo (pagina 5 del escrito de contestación a la demanda), abordamos su análisis, aun cuando conviene recordar que en la actual Ley 29/1998, no existe una causa de inadmisibilidad consistente en el defectuoso planteamiento del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, siendo así que las relacionadas en el articulo 69 son tasadas y que, a mayores, el Consejo General no plantea el óbice de admisión, ni lo traduce como pretensión en el Suplico.
Sin perjuicio de lo anterior, el defecto de planteamiento del recurso contencioso-administrativo, lo deduce de las certificaciones antes indicadas, cuando de las mismas no se deduce desviación alguna, al ser claro que los Colegios recurrentes atacan la constitución de la Asamblea de 26/04/2014, instando su nulidad de pleno y, en consecuencia, de apreciarse por la Sala, la de los acuerdos adoptados en su seno.
Es por ello que este primer argumento de oposición merece ser desestimado.
TERCERO
.- En el escrito rector de la litis que los Colegios recurrentes presentan, en sustento de su pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho de la convocatoria impugnada y de todos los acuerdos alcanzados, en primer termino, denuncian el incumplimiento, por el Consejo General demandado, de las normas estatutarias, en particular de los
artículos 48.1 y 12.1 del
Y ello, toda vez que, disponiendo los artículos 12.1 que la Asamblea se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, una para aprobar los presupuestos y otra para aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior y 48.1 la aprobación de las cuentas anuales corresponde a la Asamblea General, añadiendo, 'Será propuesta por el Comité Ejecutivo, con la correspondiente Memoria explicativa, a la que se acompañará el informe de la auditoría externa, en el primer trimestre del año siguiente al ejercicio correspondiente.', en el caso de autos, el Consejo General no habría justificado la urgencia para la convocatoria extraordinaria del mes de abril de 2014, insistiendo en el carácter no flexible de los plazos que previenen los artículos 12.1 y 3 y 48.1 citados, incurriendo el Consejo General en una interpretación voluntarista de los Estatutos, de modo que la vulneración de los plazos ocasiona la de los derechos de que son titulares los miembros del Consejo.
Refiere que la Asamblea Ordinaria para aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, tuvo lugar el día 15/03/2014, sin que se pudieran debatir, ni las cuentas, ni el informe de auditoria, por no estar formuladas, a causa de la 'modificación' de los partes de viaje de 2013, lo que califica de excusa, al disponer los órganos competentes del plazo de 1 año, para rectificar los errores posibles que se pudieren presentar.
Así mismo, concurriría un defecto de en la constitución de la Asamblea Extraordinaria cuya celebración tuvo lugar el día 26/04/2014, al celebrarse con la asistencia de 44 consejeros, constando entre ellos 3, en representación del Colegio de Valencia, codemandado en el presente recurso contencioso-administrativo, siendo así que dicho ente corporativo mantiene una deuda por cuotas ordinarias y extraordinarias que dio lugar a una reclamación judicial y posterior homologación de acuerdo de pago, sin que hasta la fecha actual, se haya ejecutado este, ni se haya procedido al pago de la deuda, remitiéndose a lo ya argumentado en el procedimiento ordinario numero 721/2014, que se sigue ante esta misma Sala y Sección, con ocasión de la impugnación de la Asamblea Ordinaria del día 15/03/2014.
CUARTO.- El segundo de los motivos de impugnación, ha sido tratado con reiteración por esta Sala y Sección, en las sentencias números 480/2015, de 11/05/2015 ; 675/2015, e 19/06/2015 y 953/2015, de 05/10/2015 , dictadas, respectivamente, en los procedimientos ordinarios números 347/2014 ; 721/2014 y 1549/2013, en los que coinciden los Colegios profesionales ahora recurrentes, partes demandada y codemandadas y fondo litigioso, en síntesis.
En todas aquellas sentencias el citado motivo ha sido desestimado y, no existiendo razón que nos determine a cambiar de criterio, también ha de serlo ahora, recordando, a modo de motivación, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo sobre el particular.
Así, en la sentencia de fecha 28/09/2010, dictada en recurso de casación número 4741/2008 , aquel órgano jurisdiccional, precisa,
' CUARTO.- En los recursos resueltos por las Sentencias de 4 de Febrero de 2004 (Ar. 1392, 2010, 2193 y 2194 ) se incluye un razonamiento respecto del artículo 26.1 que dispone que solo se puede convocar a las asambleas generales a los 'que se encuentren al corriente de sus obligaciones respecto del Consejo General», anulándole por ser ilegal y contrario al artículo 36 de la CE .
Concretamente, en el Fundamento de Derecho Vigésimo Segundo de la sentencia TS de 4 de febrero de 2004 , el Tribunal Supremo anula los artículos 26.1, 26.2, 38.4,39.1 y 45 en cuanto prevén la suspensión de los derechos participativos de los Colegios en los órganos del Consejo General o en las actividades o servicios que dicho Colegio preste en ejercicio de sus funciones, en cuanto supone la privación de los derechos de participación en una organización de Derecho Público a los miembros llamados por la Ley a formar parte de la misma ( artículo 9 de la Ley Colegial ), manifiesta, expresamente:
'...Esta Sala estima, sin embargo, que el derecho de participación de los colegios, que hace posible la existencia del Consejo General, no puede ser restringido en función del incumplimiento de sus obligaciones, que procede reclamar y hacer efectivas por los cauces adecuados.
A este respecto, la sentencia de esta misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 1990 (RJ 1990134), tiene declarado lo siguiente:
«En lo que atañe al fondo de litigio, la denegación del voto de los representantes de un Colegio en la asamblea electoral para cubrir los cargos directivos del Consejo General por no estar al corriente en el pago de sus obligaciones, es una consecuencia de evidente carácter sancionador que, además de haber sido adoptada interpretando extensivamente la disposición del Reglamento de Régimen interior del Consejo General aplicada -que se refiere a la representación de un Colegio por su Decano y no a la asamblea electoral en la que se ejercita el derecho de participación de los Colegios expresamente previsto en el
artículo 6, 1, f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (RCL 197446 ), de Colegios Profesionales- era contraria al principio de representatividad que rige el Consejo General de los Colegios Profesionales «que tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público» amparada por la Ley -conforme a los
artículos 1 y 9, 1 de esta misma Ley 2/1974 y que se recoge en los artículos 28 y 29, 1 del
Esta argumentación es aplicable a la participación de los colegios en los órganos del Consejo General y en las actividades del mismo, en cuanto constituyen manifestación del ejercicio nuclear de sus funciones como corporación de Derecho público.
(...)
La suspensión de derechos participativos constituye una medida que no supone una declaración de incompatibilidad entre la situación de la persona correspondiente y las funciones del cargo que ocupa, ni la apreciación de la falta de concurrencia de un requisito para el ingreso de los profesionales en la organización colegial, ni la consecuencia de una opción por uno u otro criterio de conformación de los órganos del Consejo General, sino una imposición restrictiva de carácter excepcional encaminada a reaccionar contra el incumplimiento de las obligaciones del colegio con el Consejo General. Su sede sería, en consecuencia, el artículo 9.1 f) de la Ley de Colegios Profesionales . La Sala considera, sin embargo, que no puede entenderse amparada por este precepto. El derecho de participación en una corporación de derecho público tiene carácter prevalente sobre el cumplimiento de las obligaciones económicas de los Colegios, para cuya exigencia el Consejo General dispone de otro tipo de medidas, incluso judiciales, frente a las que no puede alegarse la dilación de los procesos. Carece, sin embargo, de potestades de autotutela ejecutiva, y no puede suplir su falta mediante medidas de orden coactivo que implican limitación de derechos de participación reconocidos por la Ley en tanto no estén previstas de modo específico en ella'.
En consecuencia, con la prevalencia del derecho de participación en una corporación de derecho público, sobre el cumplimiento de las obligaciones económicas de los Colegios, respecto de las que el Consejo General no puede hacer uso de medidas coactivas que supongan limitación de derechos de participación reconocidos por la Ley si no están previstas de modo específico en ella, en aplicación de tal doctrina del Tribunal Supremo, procede desestimar el motivo impugnatorio que nos ocupa.
Y ello, sin perjuicio de que el pago de tales aportaciones pueda exigirse por la vía que proceda. En este sentido y siguiendo los razonamientos de la sentencia de 24/10/2002 del Tribunal Supremo , la falta de pago de las cuotas tendrá las consecuencias legal o estatutariamente previstas y, entre ellas, la posibilidad de su reclamación por vía judicial, pero en ningún caso podrá justificar, por sí sola y sin mayores garantías procedimentales, la exclusión del moroso de su participación en acuerdos de indudable interés corporativo.
QUINTO.- El primero de los motivos de impugnación, consiste en dilucidar si la actuación del Consejo General eludió las normas reguladoras de la formación de la voluntad de los órganos colegiados, por infracción del articulo 12.1 y 48.1 de las normas estatutarias, al haber convocado una asamblea extraordinaria para la aprobación de las cuentas del ejercicio, con vulneración de los plazos previstos y sin justificación de la necesidad de convocar una asamblea extraordinaria a tal efecto.
De seguir la tesis de los Colegios demandantes, el plazo seria un elemento esencial del articulo 24 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento administrativo común , concurriendo la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el articulo 62.1, letra e) del mismo texto legal , que por tratarse de un supuesto de comunicación de invalidez, artículo 64.1 de la Ley 30/1992 , afectaría a todos los acuerdos adoptados en dicha Asamblea Extraordinaria del mes de abril de 2014.
Antes de analizar la cuestión litigiosa, conviene hacer una puntualización con el propio Tribunal Supremo, toda vez que, de prosperar el presente motivo impugnatorio, la nulidad de pleno derecho tan solo podríamos declararla respecto de aquellos acuerdos susceptibles de fiscalización ante esta jurisdicción, no siéndolo ni la materia presupuestaria, ni la fijación de cuotas homogéneas o de las aportaciones de los colegios provinciales en los presupuestos del Consejo, que son cuestiones patrimoniales de entes asociativos sujetos a la normativa privada, propias del orden civil, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1995 y de 12 de febrero de 1996 y, posteriores, de 8 de enero , 16 de junio de 2004 y de 14 de noviembre de 2003 , entre otras.
Por ello, el interés prioritario de los recurrentes que es la conseguir la nulidad radical del acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2013, no podría en ningún caso, tener favorable acogida, debiendo derivar la impugnación a la jurisdicción ordinaria.
SEXTO.- Ello no obsta a que debamos valorar la concurrencia del citado vicio y, de ser apreciado, delimitar su alcance.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23/02/2012, recurso de casación numero 5412/2007 , en su Fundamento Jurídico DECIMOQUINTO, hace una interpretación restrictiva, habida cuenta los efectos ex tunc y no convalidables de actos jurídicos, razonando,
'Tampoco se constata la infracción de las reglas esenciales de la formación de la voluntad de los órganos colegiados, pues de las sentencias de esta Sala de fechas 15 de marzo de 1991 y 19 de febrero de 2008 se desprende que tienen el carácter de reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados las siguientes:
a) Las que afectan a la convocatoria de los miembros componentes de tales órganos, en cuanto que afectan a la asistencia de los mismos y al preciso conocimiento de los asuntos a tratar en la correspondiente sesión.
b) Las que se refieren a la elaboración y ulterior comunicación del orden del día, en tanto que comprenden las materias objeto de deliberación y, en su caso, posterior aprobación.
c) Las que establecen un determinado quórum de asistencia y votación, en la medida que determinan la pormenorizada participación en la sesión de que se trate.
d) Las que comprenden el sentido preciso de la deliberación de los distintos asistentes, en orden a identificar la específica votación de cada uno de esos asistentes.
e) Las que determinan la concreta composición del respectivo órgano colegiado, con particular e ineludible intervención del presidente y del secretario, además de los vocales o restantes miembros, a los efectos de precisar el número, calidad y circunstancias de los mismos, con expresa nominación individual y con una específica y detallada referencia a la condición en que intervienen en cada caso, según las funciones que legalmente les puedan corresponder.'
En el supuesto de autos, como hemos dejado consignado, se convocó, a los efectos de aprobación de cuentas del ejercicio de 2013, la asamblea ordinaria del día 15/03/2014, en la que no se pudo conseguir el objetivo por la modificación de los partes de viaje, siendo una cuestión advertida por el Asesor Contable y Asesor Jurídico, quienes manifestaron que era preciso ajustar el 2013 con carácter inminente, posponiendo el resto, indicando, '...que ya lo advirtió el 25 de enero de 2014, que los plazos son muy justos.
Entiende que si los partes están antes del 25/03/2014, se los podría trasladar al auditor, para que el informe de la auditoria esté efectuado entre el 5 y 15 de abril y presentarlo a la Asamblea General para su aprobación, antes de finales de abril.
Informa que la modificación de los partes es un mandato asambleario del 25/01/2014.'
Por su parte, el Asesor Jurídico, ante las dudas que manifiesta el sr. Braulio , respecto a si en una Asamblea General Extraordinaria, se pueden aprobar las cuentas, con incumplimiento de estatutos, contesta, '...el Reglamento Financiero en su articulo 13.3 contempla la posibilidad de presentar auditoria y cuentas hasta el 30 de abril.'
Ante la situación surgida, el Moderador propone autorizar al Consejo Ejecutivo, para que convoque una Asamblea General Extraordinaria el 26 de abril, para aprobar las cuentas, auditorias, manifestando los Colegios recurrentes que no están de acuerdo con la propuesta y que abandonan la sala para no participar en la votación.
Sometido a votación la propuesta, fue aprobada por los 33 consejeros presentes.
Se trata, por tanto, de un acuerdo adoptado en el seno de la Asamblea General, competente a tal efecto y justificado, por mor de la necesidad de la rectificación contable de los partes de viaje, que al día de la celebración de la Asamblea General en marzo de 2014, no lo estaban, cuando era necesario para cerrar el ejercicio y siendo indiferente a los efectos que nos ocupan, cual sea la causa de ello y a quien sea imputable, dado que la responsabilidad exigible, de ser el caso, se ha de llevar a cabo en cumplimiento de las previsiones estatutarias correspondientes, sin que tal cuestión forma parte del objeto litigioso.
Dicho esto, lo cierto es que la celebración de la Asamblea Extraordinaria del día 26/04/2014, responde a un mandato asambleario.
La circunstancia excepcional que representa la cuestión de la rectificación contable de los partes de viaje, la perentoriedad de plazos en orden a la aprobación de la cuentas (antes del 30 de abril del ejercicio siguiente), entendemos que justifican la urgencia necesaria para la convocatoria de una asamblea extraordinaria.
Y ello, sin perjuicio de que, como precisa la sentencia del numero 237/2015, de 18 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, resolviendo rollo de apelación numero 427/2014 ,
' Los requisitos de forma, procedimiento y plazo no son protocolarios sino que cumplen determinadas finalidades. Y en lo que hace al caso, esto es, la formación de la voluntad de la Junta General del Colegio de Abogados de Vizcaya no se ha producido la vulneración de ningún requisito esencial que hubiera privado al recurrente de la posibilidad de ejercer sus derechos de participación en la sesión de aquel órgano, a no ser por su inactividad previa a la Junta e inasistencia a la misma.
En el procedimiento administrativo no puede hablarse de requisitos de forma ad solemnitatem, sino de los imprescindibles para que el acto alcance su fin o no causar indefensión a los interesados. Y lo mismo podemos decir de la realización de actuaciones dentro de un determinado plazo o con una determinada antelación ( artículo 62-2 y 3de la Ley 30/1992 ).
La alegación de ese tipo de defectos o infracciones no puede hacerse en defensa, sin más, de la legalidad sino en la medida que hayan impedido al recurrente el ejercicio de sus derechos.'
Y en el caso que nos ocupa, no se aprecia esa indefensión máxime si tenemos en cuenta que los Colegios disidentes, si bien mostraron su abstención, abandonando la sala de reunión, no es menos cierto que incumplieron el deber de formular voto particular por escrito en el plazo de 48 horas, mostrando su discrepancia y con el fin de que queda esta incorporada al texto aprobado mayoritariamente, mandato que resulta del articulo 27.3 de la Ley 30/1992 , que integra el régimen jurídico de actuación de los órganos colegiados, conjuntamente con las normas estatutarias.
Por ultimo, denuncian la infracción del articulo 24.1, letra a) de la Ley 30/1992 , al no haberles sido entregada la documentación necesaria, con la antelación suficiente para debatir las cuentas que se aportaron a la Asamblea Extraordinaria del día 26/04/2015.
Este argumento impugnatorio no puede correr mejor suerte que los anteriores.
La sentencia numero 459/2012, de 21 de marzo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , resolviendo procedimiento ordinario numero 763/2010 (Pte. Sra. Rivera Frade),
'Ni la Ley 30/92, ni la Ley 2/2003, ni el Decreto 313/2004 obligan al órgano convocante a enviar con la convocatoria la documentación relativa a cada uno de los asuntos incluidos en el orden del día. El derecho a obtener la información no se traduce entonces en un deber de enviar dicha documentación. El órgano convocante cumple con indicar en la convocatoria los asuntos que van a ser objeto de deliberación y debate en la reunión que se convoca, con indicación, como en este caso, de la documentación relativa a cada uno de ellos. Será entonces cada miembro del órgano colegiado el que, en ejercicio del derecho que le reconoce el artículo 4 d) del Decreto 313/2004 , decida o no acceder a esta documentación si es que quiere conocer el verdadero alcance de lo que allí se va a debatir.
Como ya razona el T.S.J. Castilla-León en la sentencia dictada el día 21 de enero de 2003, en el Rollo de apelación número 161/2001, el recurrente está concediendo a los vicios que denuncia una trascendencia que no tienen para otorgarles el calificativo de infracción de las 'reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados', y no lo tienen: a) porque si bien es cierto que el art. 24 de la Ley 30/1992 reconoce a los miembros de los órganos colegiados el derecho a obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas, ni el 26 de la misma Ley -que regula la convocatoria- ni ninguno otro exigen que a la convocatoria a cada miembros se acompañe la documentación necesaria, por lo que hay que entender que bastaría que esa documentación sea disponible para todos ellos.'
Lo importante es que la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir al debate y, en su caso, votación, figure a disposición de los miembros del órgano colegiado desde el día de la convocatoria, y esto no puede discutirse en el presente procedimiento, cuando eran los colegios recurrentes eran conocedores de la celebración de la Asamblea Extraordinaria que impugnan y del orden del día que se presentaba a debate y votación y de la documentación que estaba a disposición en el Consejo General, elaborada por el auditor contable, por la incidencia que representaba la cuestión de los partes de viaje.
Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido, con carácter general, en el artículo 139 de la vigente LRJCA , en primera instancia se impondrán las costas a la parte que viera íntegramente desestimadas sus pretensiones, por lo procede imponérselas a los Colegios recurrentes, si bien haciendo uso de la facultad de moderación que confiere el referido artículo se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 500 euros por lo que respecta a los honorarios de Letrado y gastos de procurador de la parte demandada y cada una de las partes codemandadas y ello, teniendo en cuenta la dificultad objetiva del litigio.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar ydesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por los Colegios Profesionales de Fisioterapeutas de las Comunidades Autónomas de Madrid y Navarra contra la constitución de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España, en su reunión de fecha 26 de abril de 2014 y los acuerdos adoptados y, en particular, el numero 2º relativo a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2013 y el informe de Auditoria de Cuentas del mismo; se hace condena en costas procesales a los Colegios Profesionales recurrentes en los términos razonados en el Fundamento Jurídico Séptimosobre fijación de cifra máxima.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

