Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 39/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 531/2013 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 39/2016

Núm. Cendoj: 48020330022016100080


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 531/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 39/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 531/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 19 de junio de 2013 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 , contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos, por IRPF, ejercicio 2010.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Luciano , representado por la Procuradora Dª. MARÍA ÁLVAREZ DE AMÉZAGA y dirigido por el Letrado D. DAVID ORTIZ RIEGA.

- DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª. ITZIAR ARAMBARRI LEÓN.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. María Álvarez De Amézaga , actuando en nombre y representación de D. Luciano , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 19 de junio de 2013 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 , contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos, por IRPF, ejercicio 2010 ; quedando registrado dicho recurso con el número 531/2013.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que admitiendo íntegramente los pedimentos que se solicitan se condene a la demandada a:

Que se anule la citada resolución y se dicte otra en los términos siguientes:

A.- Que se determine la competencia por parte de la Hacienda Foral para la exacción del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, modelo 100, del actor del ejercicio 2010.

B.- Que se proceda a determinar la existencia del actor como sujeto pasivo de la Diputación Foral de Bizkaia, y declare ajustadas a la legalidad y normativa la declaración del IRPF de 2010 ( sin revisión) realizada por el demandante (con todas y cada una de las deducciones planteadas y, en concreto, el alquiler en concepto de vivienda habitual), dictando ajustado a derecho las devoluciones de la declaración mencionada efectuadas en su día (y no lo revisado por la DFB).

TERCERO.-En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO.-Por Decreto de 26 de febrero de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de .2.994,68 euros, debiendo estarse a lo que el tribunal fije en sentencia. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO.-En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.-Por resolución de fecha 26/01/2016 se señaló el pasado día 02/02/2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 19 de junio de 2013 del TEAF de Bizkaia que desestimó la reclamación NUM000 , contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos, por IRPF, ejercicio 2010.

El Acuerdo impugnado concluyó que no se acredita que el recurrente tuviera otra residencia habitual que no fuera la del domicilio indicado por el mismo en Santurtzi, denegando la procedencia de deducción alguna por alquiler de una vivienda en Colindres (Cantabria).

En primer lugar debemos precisar que la demanda hace continua referencia a dos domicilios que no son los que se corresponden con los indicados por el recurrente. No obstante la cuestión que se plantea es similar a la que se ha suscitado con otros compañeros del recurrente que indicaban como domicilio fiscal el de su puesto de trabajo ( en La Salve), y su residencia habitual en Castro Urdiales. El recurrente tiene su trabajo en Santurtzi, ha fijado como domicilio fiscal el de Servicio Marítimo en Santurtzi, mientras que interesa la deducción correspondiente por el alquiler de una vivienda en Colindres.

SEGUNDO.-Por la Sala se han dictado sentencias ante cuestiones similares a las que ahora se plantean por el recurrente. En concreto, recurso 528/2013- STSJPV 17.3.15 , STSJPV de 18.3.15 (rec. 537/2013 ), STSJPV de 8.10.14 (rec. 60/2013 ), STSJPV de 10.9.2014 (rec. 1017/2012 ), STSJPV de 2.10.14 (rec. 991/2012 ) entre otras.

La STSJPV núm. 424/2014 de 10.9.2014 (rec. 1017/2012 ) decía en su fundamento jurídico segundo:

' La liquidación practicada por la Oficina gestora, confirmada en reposición, no cuestiona su competencia para la liquidación del tributo litigioso, al considerar que si el obligado tributario presentó su declaración ante la Hacienda Foral de Bizkaia es porque en dicho territorio tiene su domicilio, rechazando la deducción por alquiler de vivienda habitual consignada en su auto-declaración en virtud del contrato de alquiler de una vivienda en Castro Urdiales , al considerar que no puede tener carácter de vivienda habitual si partimos de que reside en el Territorio Histórico de Bizkaia.

Por el contrario, el acuerdo recurrido infiere del contrato de alquiler presentado que el interesado tiene su domicilio fiscal en Castro Urdiales , puesto que en dicha localidad cántabra tiene su residencia habitual según él mismo manifiesta y acredita con el contrato presentado, lo que a juicio del TEAF evidencia la competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cantabria, razón por la cual, estima parcialmente la reclamación y dispone que la Hacienda Foral de Bizkaia anule la liquidación y remita el expediente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cantabria con devolución de las cantidades ingresadas o devueltas en exceso.

El actor pretende de la Sala su anulación postulando la competencia de la Hacienda Foral de Bizkaia y, a partir de dicha premisa, un pronunciamiento de la Sala por el que se anule la liquidación considerando ajustada a derecho la deducción por alquiler de vivienda habitual.

La premisa básica de validez de todo acto administrativo es la competencia del órgano.

La Sala se ha pronunciado sobre un asunto sustancialmente coincidente en la sentencia nº406/2014, de 17 de julio, dictada en el recurso nº1004/2012 , cuyo criterio seguimos en la presente.

De conformidad con lo dispuesto por el art.1.2 del Concierto Económico aprobado por la ley 12/2002, de 12 de mayo , la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales, competencia que el núm.1 ciñe a su territorio respectivo.

De conformidad con lo dispuesto por el art.48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, y será para las personas físicas el lugar donde tengan su residencia habitual. Idéntica redacción tiene el art. 47 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

El art. 43 del Concierto Económico establece a tales efectos que la residencia habitual de las personas físicas se establece aplicando sucesivamente tres reglas, la primera de las cuales determina en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas el lugar en el que permanezcan un mayor número de días del período impositivo.

El art.3 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas., precisa dicha regla para la determinación de la residencia habitual en los siguientes términos:

'1ª. Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país.

Cuando la residencia fiscal esté fijada en alguno de los países o territorios considerados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Bizkaia cuando radique en este territorio su vivienda habitual.'

A partir de dicho marco jurídico, debemos confirmar el acuerdo del TEAF en cuanto concluye que la competencia para la exacción del impuesto corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cantabria, en la medida en que el punto de conexión determinante es el de la residencia habitual del recurrente, que, de acuerdo con los elementos de prueba que obran en la causa, radica en Castro Urdiales de acuerdo con el contrato de alquiler presentado y con sus propias manifestaciones, ya que reconoce que reside en Castro Urdiales y, aun cuando alega que su domicilio radica en Asturias, que es de donde procede y que ocasionalmente su centro de intereses está en su centro de destino en Bilbao, ello es irrelevante a los efectos de determinar la competencia litigiosa, ya que el punto de conexión viene determinado por el lugar de residencia habitual, que es el lugar en que se vive, y no el lugar en que se trabaja.

Resta por hacer una precisión, y es que lo que en realidad significa el acuerdo del TEAF recurrido es el planteamiento de un conflicto negativo de competencia, que a falta de acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha de resolver la Junta Arbitral.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 66.1.a) de la Ley del Concierto Económico , corresponde a la Junta Arbitral resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados, y a tales efectos, el art. 13 del RD 1760/2007, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece:

' En los conflictos que se planteen entre Administraciones tributarias se seguirá en la iniciación el procedimiento siguiente:

1. Como requisito para la admisión del conflicto será necesario que antes de su planteamiento la Administración tributaria que se considere competente haya requerido la inhibición a la que estime incompetente, reclamando así su competencia, y que esta última Administración haya rechazado el requerimiento, ratificándose en su competencia expresa o tácitamente.

El mencionado requerimiento se realizará en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o actos que a su juicio vulneren los puntos de conexión establecidos en el Concierto Económico.

En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad los actos objeto de conflicto, así como los fundamentos de derecho.

En el caso de que ninguna Administración se considere competente, deberá haberse producido la declaración de incompetencia de una Administración a favor de otra y la decisión de ésta en el sentido de inhibirse a su vez.

Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento de inhibición en el plazo de un mes desde su recepción. Asimismo, se entenderá que una Administración tributaria no se considera competente cuando no atienda la declaración de incompetencia de la otra Administración.

En las discrepancias planteadas como consecuencia de la domiciliación de los contribuyentes, transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el apartado nueve del art. 43 del Concierto Económico sin que exista conformidad por parte de ambas Administraciones, ya no será necesario efectuar el requerimiento o declaración de incompetencia a que se refiere el primer párrafo de este apartado para poder plantear el conflicto.'

Por ello, tratándose de un conflicto negativo de competencia, finaliza si la Agencia Estatal de la Administración Tributaria muestra su conformidad a la inhibición, pero habrá de ser resuelto por la Junta Arbitral en el supuesto de que no se muestre conforme, supuesto en el cual, en tanto no resuelva la Junta Arbitral, la Diputación Foral de Bizkaia habrá de someter a su competencia la gestión y liquidación del tributo de conformidad con lo dispuesto por el Art. 15.2 del Reglamento de la Junta Arbitral .

En el supuesto que nos ocupa el Acuerdo impugnado considera que no se ha desvirtuado el carácter de vivienda habitual en Santurtzi, declarada por el propio recurrente, manteniendo la competencia de la DFB. En la sentencia cuyo fundamento jurídico segundo hemos transcrito, el Acuerdo del TEAF asumió la realidad de la residencia habitual del allí interesado en Castro Urdiales, y concluyó con una estimación parcial de la reclamación económico-administrativa. En este caso, se adopta otra decisión, aunque el propio recurrente afirma que reside en Colindres-Cantabria, si bien argumenta que a efectos de 'residencia temporal y esporádica', aunque su residencia oficial es en Bizkaia, donde se encuentra su destino. El Acuerdo impugnado precisamente asume su afirmación de que reside en Santurtzi, pero siendo así no cabe la deducción por alquiler de vivienda habitual en otra localidad, fuera del ámbito competencial de la DFB.

Por razones de coherencia ante planteamientos similares puesto que precisamente interesa la deducción prevista en el art. 88 de la NF 6/2006 (alquiler vivienda habitual), pese a que presentó su autoliquidación ante la Hacienda Foral de Bizkaia, procede estimar parcialmente la reclamación y disponer que la Hacienda Foral de Bizkaia anule la liquidación y remita el expediente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cantabria con devolución de las cantidades ingresadas o devueltas en exceso,siguiendo el mismo criterio que ante supuestos análogos se acordó en el TEAF, y se ratificó por la Sala.

Es preciso indicar que el recurrente parece sostener que resultaría posible la 'opción' de presentar su declaración tanto ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como ante la Hacienda Foral de Bizkaia, invocando la regla segunda del art. 43 del Concierto Económico (Ley 12/2002 de 12 de mayo ), pero este criterio es sucesivo, en defecto de la regla primera, en cuyo párrafo final se establece ' Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual.'Y, en este caso, según las manifestaciones del propio recurrente, su vivienda habitual está en Colindres, aunque su destino está en Santurtzi.

TERCERO.-Siguiendo el mismo criterio expuesto en la STSJPV 424/2014 , y demás antes indicadas, no se imponen expresamente las costas procesales causadas, debido al debate competencial subyacente.

Resta por decir a efectos del recurso pertinente que, aun cuando se haya establecido como indeterminada la cuantía, se trata de un supuesto de cuantía determinable, ya que el interés económico de la pretensión equivale a la deducción litigiosa por el alquiler de la vivienda, y claramente inferior a la que abre paso a la casación, razón por la que procede declarar el carácter firme de la presente sentencia.

Por lo expuesto,

Fallo

I.- QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Luciano , DEBEMOS ANULAR EL ACUERDO DE 19 DE JUNIO DE 2013 DEL TEAF DE BIZKAIA QUE DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO- ADMINISTRATIVA NUM. NUM000 , CONTRA ACUERDO DEL SERVICIO DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IRPF/EJERCICIO 2010, Y ACORDAMOS QUE LA HACIENDA FORAL DE BIZKAIA ANULE LA LIQUIDACIÓN Y REMITA EL EXPEDIENTE A LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CANTABRIA CON DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INGRESADAS O DEVUELTAS EN EXCESO.

II. SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez dias, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que recibida la comunicación la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de 10 dias deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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