Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 240/2015 de 13 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: SANCHEZ RUIZ-TELLO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 39/2017
Núm. Cendoj: 26089450012017100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:218
Núm. Roj: SJCA 218:2017
Encabezamiento
00039/2017
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Abogado:
En Logroño, a 13 de marzo de 2017.
Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello, Juez de Adscripción Territorial de La Rioja, como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente
Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 240/15-C, promovidos a instancia de D. Ezequias , como Delegado de Personal del Ayuntamiento de Haro, bajo la dirección Letrada y representación procesal de D. Víctor Suberviola González, contra el AYUNTAMIENTO DE HARO, defendido por la Letrada Dña. Susana Alonso Mnazanares y representado por la Procuradora Dña. Mercedes Urbiola Canovaca, autos que versan sobre impugnación de dos acuerdos de amortización de cuatro puestos de trabajo de la RPT del Ayuntamiento de Haro, conforme a los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Solicita la parte que se declare la actuación administrativa impugnada no ajustada a Derecho y la nulidad de las modificaciones de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Haro, con la condena en costas de la Administración.
El recurrente, Delegado de Personal en el Ayuntamiento de Haro, impugna los dos acuerdos referidos argumentado, en esencia, que el puesto de trabajo 45 (conserje-vigilante) se amortiza, según el Acuerdo 5 de 30 de diciembre de 2014, porque su ocupante se jubiló en el mes de noviembre de 2014 y las tareas de la plaza son desarrolladas por personas ajenas al Ayuntamiento. Por su parte, tres plazas de las cuatro del puesto de trabajo 47 (operario de limpieza) se suprimen, según el Acuerdo 6 de 30 de diciembre de 2014, porque las tres ocupantes de esas plazas se han jubilado y las tareas de las plazas son desarrolladas por personas ajenas al Ayuntamiento.
Sobre estos hechos, el demandante considera infringidos los arts. 69 y 37 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP); y desarrolla su argumentario jurídico de esta forma:
I.- Insuficiente motivación. Las razones que se dan de la modificación de la relación de puestos de trabajo (en adelante RPT) son de carácter genérico: la jubilación de los empleados públicos que han estado prestando servicios en dichos puestos, y razones económicas de racionalización del gasto. Pero no existe en el expediente un solo informe económico que acredite la realidad de esas razones de racionalización del gasto; ni un solo estudio que apoye lo expuesto en los informes del técnico de personal.
II.- Ausencia de negociación. No ha existido una negociación real y ajustada a derecho, pues se celebró una reunión en la que se comunicó la supresión de las plazas; pero nada más. Se dejó opinar a los sindicatos; pero sin negociar aspecto alguno y sin dar razones concretas; y tampoco se expusieron motivos económicos.
La Administración demandada contesta a las pretensiones de la demanda de esta forma:
I.- Existe motivación suficiente en los acuerdos impugnados, pues una RPT es un instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios, siendo pieza clave en el proceso racionalizador de la organización administrativa, mediante la que se ha de conseguir lo que son objetivos primordiales de la racionalización, esto es, un mejor aprovechamiento de los medios personales y una mayor economicidad en el funcionamiento administrativo.
II.- Los acuerdos de amortización de cuatro plazas no afectan a las condiciones de trabajo de los demás empleados públicos ex art. 37.1 del EBEP , por lo que es innecesario un proceso negociador previo sobre la amortización de las plazas. La información y/o comunicación de la propuesta de amortización, tal y como se llevó a efecto en la Mesa de Negociación el día 16 de diciembre de 2014, es ajustada a Derecho.
Desde las primeras sentencias del TS dictadas en la década de los años 90, el Alto Tribunal entendió que la RPT era un instrumento de organización que debía estar al servicio de las necesidades de la Administración para dar respuesta a las necesidades inmediatas que pudieran surgir en la labor de organizar de manera eficiente sus efectivos públicos. Ello comportaba la potestad de modificación de dicho instrumento. La posibilidad de llevar a cabo esta actuación encontraba su legitimación en el marco de la competencia de autoorganización de la Administración Pública para vertebrar sus recursos humanos, según lo dispuesto en el art. 72 EBEP .
El TS en esta materia vino manteniendo (entre otras, STS de 17 de febrero de 1997 ) que la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuía a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estimaran más conveniente, en razón a la mayor eficacia para satisfacer los intereses generales a la que le compele el mandato contenido en el art. 103.1 CE
La RPT es el instrumento técnico al servicio de la Administración Pública para la organización efectiva de sus recursos humanos en el uso que pueda hacer de su autonomía y autogobierno, debiendo adaptar la RPT a las necesidades que le exige la prestación efectiva de sus servicios públicos, que es aquella que tiene que responder a las necesidades actuales y reales de la propia Corporación.
Este proceso adaptativo exige la eventual modificación por la Corporación Local de la RPT, cuando no responda a las exigencias que le impone el deber de una prestación eficiente de los servicios públicos, por lo que se convierte en un instrumento dinámico ( STS de 5 de febrero de 2014 ) y no estático o pétreo; dinamismo y adaptación que se hallan amparadas por el arco de la garantía constitucional de la autonomía local.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 , citada también en la de 7 de abril de 2014 del mismo tribunal, entre otras, señalan que las relaciones de puestos de trabajo son actos administrativos; no son norma o disposición general, lo que significa que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella.
Todo lo anterior sobre la naturaleza jurídica de la RPT tiene importancia para empezar a analizar uno de los motivos del recurso, cual es el referido a la inexistencia de negociación real y ajustada a derecho.
El art. 37.1 c) del EBEP señala que será objeto de negociación: '
El sintagma
Dicho esto, no dejaremos de hacernos eco de la existencia de una cierta controversia en esta materia, que tiene que ver con el rechazo de la negociación colectiva cuando la Administración ejerce potestades de autoorganización.
Ciertamente, entre las materias excluidas de la obligatoriedad de la negociación, se encuentra, según el art. 37.2 a) del EBEP , las decisiones que afecten a 'sus potestades de organización', salvo que tengan repercusiones sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, caso en el que procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales. Nuestra interpretación del precepto nos lleva a considerar que esta exclusión material de negociación, y su salvedad, no viene referida a la potestad autoorganizativa que se ejerce por medio de la elaboración y aprobación o de la modificación de la RPT, la cual siempre precisará negociación previa, sino a otros aspectos de la autoorganización administrativa que no se desarrollen o ejecuten por medio de la modificación o aprobación de la RPT.
Esta no es exactamente la tesis del TS. El TS, en sentencia de 8 de noviembre de 2013
Esto es, nosotros sostenemos que resulta de aplicación el art. 37.1 c) del EBEP , en tanto la doctrina jurisprudencial mayoritaria considera de aplicación el art. 37.2 a) del EBEP , en caso de amortización de puestos de trabajo de la RPT; pero, de una manera u otra, y sentando el TS la doctrina de que la amortización exige negociación previa, es indudable que, en nuestro caso, era necesaria la negociación con las organizaciones sindicales, como requisito previo de la amortización de las cuatro plazas.
La cuestión clave para dirimir el litigio es que no hubo negociación.
La propia parte demandada reconoce que solo se produjo una comunicación de la propuesta de modificación de la RPT, tal y como se llevó a efecto en la Mesa de Negociación el día 16 de diciembre de 2014. Como podemos apreciar en el Acta de la citada reunión de la Mesa de Negociación (folios 15 a 22 del expediente administrativo), solo existió una comunicación de la propuesta, y, además, parcial, pues solo se mencionó con cierta extensión la amortización del puesto 45 (Conserje). Las organizaciones sindicales no fueron convocadas a reuniones previas a la del 16 de diciembre con la finalidad de alcanzar posibles acuerdos, ni consta que les fuera previamente entregada documentación para poder exponer sus posiciones el día 16 de diciembre, ni tampoco se desarrollaron reuniones posteriores. Un caso muy semejante analiza la sentencia del TSJ de Aragón de 27 de diciembre de 2016 , en la que este tribunal concluye que no existió negociación.
Los sindicatos presentes en la reunión solicitaron que se justificara la necesidad de privatizar un servicio que se prestaba -según exponían- a coste moderado y que se facilitaran los datos económicos que apoyaran esta decisión; que se aclarara dónde radicaba el interés general de sacar a la gestión privada este servicio público, y que se identificara la mejora en la calidad del servicio y el ahorro que iba a suponer al Ayuntamiento, como base necesaria para poder adoptar una decisión negociada; pero nada de esto se hizo, ni se fijó una nueva fecha de reunión para tratar estos extremos, u otros semejantes, de forma que el procedimiento siguió su curso y la Comisión municipal informativa de Servicios Generales, Personal y Medio Ambiente informó favorablemente la modificación de la RPT en sendos informes de 23 de diciembre de 2014 (folios 23 a 29 del expediente administrativo).
La negociación resultaba procedente y se erigía como obligatoria, de tal forma que su ausencia resulta equiparable a la omisión de un esencial trámite procedimental, pues la ausencia total de negociación conlleva un defecto esencial en la formación del Acuerdo tomado, incardinable en el art. 62.1, e) de la Ley 30/1992 y el vigente art. 47.1 e) de la Ley 39/2015.
Los Acuerdos 5 y 6 del Pleno del Ayuntamiento de Haro de 30 de diciembre de 2014 señalan ambos -con la misma expresión literal- que la amortización del puesto de conserje y la supresión de tres plazas del puesto de operario de limpieza están encaminadas a '
Esta es, además, una declaración genérica de intenciones, de objetivos a perseguir con la modificación, más que una explicación de la causa que origina la necesidad de proceder a la modificación. Por eso, no añade nada a la exigencia legal de gestión eficaz y eficiente que se debe reclamar de toda Administración. Asimismo, debido a problemas de concordancia sintáctica en que las que incurre el sintagma que empieza con '
Esto es, la Administración demandada no solo no exterioriza las razones económicas concretas que le llevan a modificar la RPT en relación a cuatro plazas, sino que, además, incurre en una grave incorreción gramatical que impide conocer qué es lo que, manteniéndose en un plano genérico y no concreto, quiso decir.
Poniendo en relación los conceptos de
Causa una cierta inquietud observar que, según los dos informes del Técnico de gestión de Personal de 10 de diciembre de 2014 (folios 5 a 8 del expediente administrativo), que posteriormente se elevaron a propuesta de aprobación de la modificación de la RPT, esas tareas ya se venían prestando por personal ajeno al Ayuntamiento. ¿Quiere esto decir que, durante un tiempo anterior a la jubilación, las funciones de esas cuatro plazas de funcionarios también eran realizadas por una empresa contratada por el Ayuntamiento? No disponemos de datos suficientes para llegar a la conclusión, ni siquiera provisoria ni indiciaria, de que estemos ante un ilícito penal por malversación de caudales públicos, pero sí podemos intuir que, cuando menos, se ha producido un gasto innecesario y duplicado porque, si la jubilación del conserje se produce en noviembre de 2014, como señala el informe técnico, el hecho de que, ya a principios de diciembre de 2014, se afirme que sus tareas venían efectuándose por personal ajeno solo puede significar que el gasto se ha duplicado durante los últimos meses del año 2014.
Obviamente, la ineficiencia derivaría de la contratación de una empresa ajena al Ayuntamiento para realizar tareas que ya estaban cubiertas por funcionarios públicos; y no a la inversa. Visto desde esta perspectiva, debemos reconocer que la decisión de introducir elementos de gestión privada en la prestación de servicios públicos entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración, que no es materia susceptible de negociación colectiva; pero hacerlo antes de modificar la RPT para justificar la existencia de un gasto excesivo, que se quiere modular precisamente modificando la RPT, constituye una maniobra fraudulenta, entendiendo el fraude en el sentido vulgar del término como engaño a los ciudadanos en la gestión de la res pública, que tiene una única respuesta en esta sede judicial, cual es la anulación por falta de motivación suficiente.
En el expediente de modificación de la RPT, no existe informe alguno en donde pueda leerse, no ya que es necesario privatizar el servicio que se venía prestando en materia de limpieza y de conserje-vigilante del colegio, que ya hemos sentado que lo puede decidir la Administración, sino un simple cálculo económico del coste anual de las nóminas de esas cuatro plazas ni del coste anual de pagar al personal ajeno al Ayuntamiento por realizar esas mismas tareas, a fin de poder conocer la diferencia y juzgar si es relevante o no; ni un informe que aclarara dónde radicaba el interés general de sacar a la gestión privada este servicio público, es decir, en qué mejoraría la calidad del servicio y en cuánto se cifraba el ahorro que iba a suponer al Ayuntamiento.
Sobre la base de la concepción de la RPT como un acto administrativo, esta caracterización jurídica determina no solo la aplicación de la normativa singular del acto de que se trata, sino, también, de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia; y, cómo no, también de su motivación.
Por eso, debemos recordar que no es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión administrativa, dado que es constitucionalmente aceptable una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 58/1997 de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ), así como la motivación
En el caso que nos ocupa, ni existe razonamiento escueto o sucinto, ni pueden servir de motivación por referencia o
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Ezequias , como Delegado de Personal del Ayuntamiento de Haro, contra los Acuerdos 5 y 6 del Pleno del Ayuntamiento de Haro, alcanzados en la sesión celebrada el 30 de diciembre de 2014, por los que se modifican la relación de puestos de trabajo del citado Ayuntamiento mediante la supresión de tres plazas del puesto de trabajo 47 (operario de limpieza) y amortización del puesto de trabajo 45 (conserje-vigilante), y, en su consecuencia, declaro la no conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada y la anulo y dejo sin efecto.
Condeno a la demandada al pago de las costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es recurrible en apelación, para ser resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ La Rioja, en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
