Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 406/2015 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 39/2017
Núm. Cendoj: 43148450012017100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:340
Núm. Roj: SJCA 340:2017
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Jesús Luis
En la ciudad de Tarragona, a 15 de febrero de 2017.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Jesús Luis , representado y defendido por el letrado Sr. Alberto Venegas Lupiañez, siendo demandado el AJUNTAMENT DE VIMBODÍ I POBLET, representado y defendido por la letrada de la Diputación, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Vimbodí ha interesado la desestimación de la demanda.
Sobre la prescripción, dispone el art. 207.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña : 'La acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita. Si estas actuaciones tienen el amparo de un título administrativo ilícito, la acción de restauración prescribe a los seis años de haberse producido la correspondiente declaración de nulidad o anulabilidad, ya sea en vía administrativa ya sea por sentencia judicial firme.'
Este periodo de seis años se ha de contar desde la conclusión de las obras. Y si bien resulta claro que respecto de la cubierta y la franja de metal superior de la puerta no ha transcurrido dicho plazo de seis años (que corresponde además probar al recurrente) a la simple vista de las fotografías obrantes en el expediente administrativo, no puede decirse lo mismo sobre el transcurso del tiempo respecto a la puerta en sí, que un testigo ha declarado que se instaló en enero de 2009, constando a folios 198 y siguientes del expediente administrativo facturas de material para dicha puerta en el año 2008. Por ello, existe prueba no contradicha de que la puerta existiría antes de febrero de 2009, límite de la prescripción en este caso, y sobre este extremo ha de estimarse la demanda.
En realidad, el recurrente parece pretender impugnar la clasificación de la zona en cuestión en sede de planeamiento, lo cual no se ha instrumentado a través de la correspondiente impugnación indirecta ni se ha fundamentado jurídicamente. Y, constatada la vigencia del planeamiento, sólo resta cumplir sus prescripciones.
Como se ha señalado, procede una estimación parcial en el sólo ámbito de la puerta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que ha prescrito la acción urbanística en lo relativo a la puerta de acceso a la finca, que no ha de ser legalizada, y desestimando el recurso en lo demás. Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que en el día de la fecha se trae la presente sentencia por el Magistrado Juez que la dictó para su notificación.
