Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 406/2015 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 39/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:340

Núm. Roj: SJCA 340:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 406/2015

PARTE ACTORA: Jesús Luis

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE VIMBODÍ I POBLET

S E N T E N C I A NÚM. 39/2017

En la ciudad de Tarragona, a 15 de febrero de 2017.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Jesús Luis , representado y defendido por el letrado Sr. Alberto Venegas Lupiañez, siendo demandado el AJUNTAMENT DE VIMBODÍ I POBLET, representado y defendido por la letrada de la Diputación, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de octubre de 2015 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al recurso ordinario y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma. Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2016 se continuo el trámite del recurso como procedimiento abreviado, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 21 de diciembre de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna el Decreto del Alcalde de Vimbodí de 31 de julio de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra una orden de restauración de la realidad urbanística vulnerada. El actor sostiene que existe caducidad del procedimiento, prescripción de la acción y que además no existe infracción del ordenamiento.

El Letrado del Ayuntamiento de Vimbodí ha interesado la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En primer lugar ha de analizarse la pretensión de caducidad del expediente administrativo, pretensión que el recurrente funda en que, según su criterio, el expediente se inició el 5 de mayo de 2014, y concluyo el 21 de mayo de 2015. Sin embargo, como correctamente señala la Administración demandada, en realidad el expediente de protección de la legalidad urbanística no se inicia hasta el día 24 de febrero de 2015, que es cuando formalmente se ordena la incoación del expediente. Las actuaciones previas son simples actos de comprobación de la realidad para constatar si existe incumplimiento, pero de la misma manera que tales actos no interrumpen la prescripción, como posteriormente se dirá, tampoco suponen inicio del expediente, por lo que este motivo debe ser desestimado.

Sobre la prescripción, dispone el art. 207.1 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña : 'La acción de restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado prescribe a los seis años de haberse producido la vulneración de la legalidad urbanística o, en su caso, la finalización de las actuaciones ilícitas o el cese de la actividad ilícita. Si estas actuaciones tienen el amparo de un título administrativo ilícito, la acción de restauración prescribe a los seis años de haberse producido la correspondiente declaración de nulidad o anulabilidad, ya sea en vía administrativa ya sea por sentencia judicial firme.'

Este periodo de seis años se ha de contar desde la conclusión de las obras. Y si bien resulta claro que respecto de la cubierta y la franja de metal superior de la puerta no ha transcurrido dicho plazo de seis años (que corresponde además probar al recurrente) a la simple vista de las fotografías obrantes en el expediente administrativo, no puede decirse lo mismo sobre el transcurso del tiempo respecto a la puerta en sí, que un testigo ha declarado que se instaló en enero de 2009, constando a folios 198 y siguientes del expediente administrativo facturas de material para dicha puerta en el año 2008. Por ello, existe prueba no contradicha de que la puerta existiría antes de febrero de 2009, límite de la prescripción en este caso, y sobre este extremo ha de estimarse la demanda.

TERCERO.-Sentado lo anterior, ha de considerarse si, efectivamente, el cerramiento y la elevación de la puerta son constitutivos de infracción urbanística y han de ser demolidos. El recurrente considera que no le es de aplicación lo dispuesto en el POUM, porque el terreno no tiene la naturaleza de suelo libre de edificación. Sin embargo, del examen de los planos de urbanismo y de la testifical practicada, así como de los informes técnicos que obran en el expediente administrativo se extrae una diferente conclusión. En efecto, el suelo es de los considerados urbanos libres de edificación, y todas las prescripciones sobre tal terreno le son aplicables; en concreto, la prohibición de edificar, que se incumple con el cerramiento. Igualmente, el alzado metálico incumple la altura máxima de los cerramientos a calle previstos en el art. 46.2 del mismo POUM, por mucho que el actor sostenga que no le es aplicable tal normativa, de general cumplimiento para todos los comprendidos en su ámbito.

En realidad, el recurrente parece pretender impugnar la clasificación de la zona en cuestión en sede de planeamiento, lo cual no se ha instrumentado a través de la correspondiente impugnación indirecta ni se ha fundamentado jurídicamente. Y, constatada la vigencia del planeamiento, sólo resta cumplir sus prescripciones.

Como se ha señalado, procede una estimación parcial en el sólo ámbito de la puerta.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que ha prescrito la acción urbanística en lo relativo a la puerta de acceso a la finca, que no ha de ser legalizada, y desestimando el recurso en lo demás. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que en el día de la fecha se trae la presente sentencia por el Magistrado Juez que la dictó para su notificación.

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