Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 5, Rec 134/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 30030450052020100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:979

Núm. Roj: SJCA 979:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00039/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005740

Teléfono:968. 81. 71.76 Fax:968. 81. 72. 34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MBG

N.I.G:30030 45 3 2019 0000773

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª:SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª Candelaria

Abogado:

Procurador D./Dª

Murcia, veinte de febrero de 2020.-

Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 134/2019, seguidos a instancias del Servicio Murciano de Salud, (SMS), representado y asistido por la Letrada del Servicio Murciano de Salud, contra Dª. Candelaria, representada y asistida por el Letrado D. Antonio Monteverde Rentero, sobre impugnación de resolución declarada lesiva,

EN NOMBRE DEL REY,

dicto la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39/20

Antecedentes

ÚNICO.-El día 27-3-2019 la Letrada del Servicio Murciano de Salud, en la representación indicada, formuló demanda de declaración de nulidad, previa declaración de lesividad, de la que se dio traslado a la parte demandada, convocando a ambas a juicio, celebrado el 24-1-2020 con el resultado que obra en la grabación audiovisual practicada en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los datos precisos para la comprensión inicial del presente litigio son los siguientes:

Por resolución de 23-12-2002 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se convocó una bolsa de trabajo para la selección de Auxiliares Administrativos que pasasen a prestar servicios como personal estatutario temporal o funcionarios interinos, así como por medio de una relación laboral, (BORM de 10-01-2003).

Dª. Candelaria participó en la referida bolsa y el 21-10-2016, dentro del plazo de presentación de nuevos méritos que finalizó el 31-10-2016, aportó varios certificados expedidos por superiores jerárquicos de la Unidad en que se integraba en los que se refería que el 4-9-2006 se integró en las Fuerzas Armadas, que desarrollaba funciones de Auxiliar Administrativo, que cumplía en dichas fechas un compromiso de larga duración y que estaba afiliada al régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas desde el 7-9-2006.

Por resolución de 16-11-2017 de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo se aprobó la relación de puntuaciones provisionales obtenidas por los aspirantes admitidos correspondiente al período de presentación de instancias y méritos de 31-10-2016. En ella se asignó a Dª. Candelaria un total de 102,20 puntos de los que 60,20 correspondían a méritos profesionales valorados en el apartado B) del baremo, de ellos, 20,20 puntos por servicios prestados en las Fuerzas Armadas desde el 7-9-2006 hasta el 20-2-2015 se valoraron en el apartado B3) y 40 puntos por servicios prestados en el Ejército de Tierra desde el 21-2-2015 hasta el 31-10-2016 se valoraron en el apartado B1).

Transcurrido el plazo para presentar reclamaciones, por resolución de 29-1-2018 se aprobó la relación de puntuaciones definitivas asignadas a los aspirantes admitidos en la resolución de 16-11-2017.

No conforme, Dª. Candelaria interpuso recurso de alzada resuelto por resolución de 4-9-2018 que acordó: -inadmitir el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29-1-2018 en lo que se refería a los servicios prestados en el Ejercito de Tierra desde el 7-9-2006 al 20-2-2015, al afectar a actos firmes; -estimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma resolución en lo que se refería a los servicios prestados en el Ejército de Tierra desde el 21-2-2015 al 31- 10-2016, a valorar en el apartado B1); -reconocer a la recurrente 100,20 puntos para el período 1-2-2018, (fecha en la que entró en vigor la resolución que aprobó la puntuación definitiva correspondiente a los méritos aportados hasta el 31-10- 2016), y el 10-6-2018.

Dª. Candelaria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4-9-2018 en lo que se refiere a la inadmisión; del recurso conoció el Juzgado Contencioso-Administrativo num. 1 de Murcia en los autos de PA num. 428/2018 en los que el 7-10-2019 dictó sentencia estimando el recurso y declarando el derecho de la actora a que por la Administración se admitiera el recurso y lo resolviera. La sentencia ha sido recurrida en apelación.

El 4-9-2018 la Dirección General de Recursos Humanos solicitó informe al Jefe del Regimiento de Artillería Antiaérea num. 73 de Cartagena sobre los cometidos del puesto de trabajo que ocupaba en dicha Unidad Dª. Candelaria como personal de Tropa y Marinería a la vista de los certificados aportados en los que distintos superiores jerárquicos reconocían que realizaba funciones como auxiliar administrativo en dicha Unidad.

El Coronel de Artillería emitió el 21-9-2018 informe cuyos dos últimos párrafos dicen: 'Por último, le informo que la artillero Dª. Candelaria se encuentra actualmente destinada en el Pelotón de Sanidad de la Batería de Servicios... En dicho destino realiza las funciones inherentes a su puesto, necesarias para la correcta instrucción y adiestramiento de su unidad. Entre los cometidos y funciones de la mencionada artillero se encuentran labores administrativas realizadas en el botiquín del Acuartelamiento Tentegorra, tal y como certifica el Teniente Coronel D. Rubén, jefe de los servicios sanitarios del Regimiento de Artillería... Estas funciones administrativas, las cuales lleva a cabo la mayor parte del tiempo, se complementan, cuando así es requerido por parte de su Batería, según su programa de actividades de adiestramiento... con otras funciones inherentes a su empleo y puesto, como son: el tiro con armas portátiles, marchas a pie, jornadas de instrucción continuada, cursos de primeros auxilios, conducción de vehículos militares, etc.

Por tanto, la Artillero Dª. Candelaria... desarrolla las funciones asignadas al personal de tropa y marinería...'.

A la vista del informe anterior, el 13-12-2018 se acordó iniciar procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 16-11-2016 citada en lo que se refiere a la decisión de valorar a Dª. Candelaria el período comprendido entre el 21-2-2015 y el 31-10-2016 en el apartado B1) de la bolsa de trabajo.

El procedimiento terminó por acuerdo de 4-2-2019 del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud que declaró lesiva la resolución de 16-11-2017 en los términos citados.

Posteriormente, por resolución de 5-2-2019 se acordó la interposición del recurso origen de los presentes autos.

SEGUNDO.-En el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución recurrida.

Los argumentos jurídicos en que se funda el recurso son que:

-los méritos deben justificarse mediante 'mediante un certificado expedido por el responsable de la gestión de personal del organismo correspondiente donde haya prestado servicios el aspirante, de manera que no son válidos los certificados que expida otro superior jerárquico';

-'...no existe identidad entre las funciones que realiza un Auxiliar Administrativo del Servicio Murciano de Salud ubicado en dependencias sanitarias o administrativas y las que realiza dicha profesional pues las de esta última se orientan hacía en cumplimiento de acciones de defensa antiaérea que nada tienen en común con el desarrollo de tareas administrativas mediante la utilización de medios informáticos y materiales necesarios para dicho cometido. Los cometidos de esta profesional son los propios de un soldado del Ejército de Tierra perteneciente a la especialidad de Artillería Antiaérea que, aunque en alguna ocasión haya podido realizar alguna tarea administrativa de las correspondientes al personal Auxiliar Administrativo del Servicio Murciano de Salud, no constituye su actividad esencial. De manera que no se puede considerar que las tareas que ha realizado la Sra. Candelaria se puedan equiparar a la misma opción, puesto u otra equivalente a la de Auxiliar Administrativo para la que presentó la solicitud en su día';

-'En consecuencia los méritos correspondientes a 'Personal de Tropa y Marinería, especialidad de Artillería Antiaérea' son encuadrables en el sub-apartado Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.) por tratarse de servicios prestados para la Administración Pública en una opción o categoría distinta a la convocada, mediante una relación de carácter estatutaria, funcionarial o laboral. Y así deben valorarse en el sub-apartado B.3) y no en el sub-apartado B'.

Dª. Candelaria opone:

-posible litispendencia en atención al recurso de apelación pendiente contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo num. 1 de Murcia;

-que la Administración pretende la anulación de la resolución de 16-11-2017 sin tener en cuenta que lo decidido en ella resultó confirmado por la posterior resolución resolutoria del recurso de alzada presentado;

-que no concurren los requisitos para declarar la lesividad porque, fundamentalmente, la resolución de 16-11-2017 no incurre en infracción del ordenamiento jurídico al valorar correctamente en el apartado B1) de la bolsa de trabajo los méritos del período comprendido entre el 21-2-2015 y el 31-10-2016 en atención a los certificados emitidos.

TERCERO.-Planteado el presente litigo en los términos expuestos en los fundamentos que precede, en primer lugar debemos pronunciarnos sobre la existencia/inexistencia de litispendencia puesta de manifiesto por la parte demandada.

La STS de 5-2-2001, recurso 4101/1995, dice: 'La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente. Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorias entre sí como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.

Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o causa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es 'la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca'.

La litispendencia, en el proceso contencioso administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto (disposición, acto, actuación o inactividad) y se producen los efectos procesales y sustantivos de la litispendencia. Si bien es cuando se presenta la demanda cuando quedan fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, y es ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

TERCERO.-Como se ha señalado, para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC ( SSTS de 22 de mayo de 1980 , 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983 , 14 de octubre de 1985 , 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: 'la cosa juzgada [también la listispendencia] tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada [o de la litispendencia], pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.

La aplicación de la doctrina anterior al caso presente no permite apreciar la litispendencia alegada porque: -lo recurrido ante el Juzgado Contencioso-Administrativo num. 1 de Murcia y lo recurrido en los presentes autos son resoluciones distintas, allí la de 29-1-2018, aquí la de 16-11-2017; -la demanda del recurso ya juzgado se dirigió contra la inadmisión a trámite de un recurso de alzada, la sentencia estimó el recurso reconociendo el derecho a que la alzada fuera admitida a trámite, estando la decisión recurrida en apelación; -la demanda origen del recurso que nos ocupa se dirige contra la resolución que valora unos méritos en un determinado apartado, siendo diferente el tenor de las resoluciones recurridas en uno y otro caso.

CUARTO.-El segundo de los argumentos en que se funda la oposición de Dª. Candelaria tampoco puede ser estimado porque leyendo la resolución de 4-9-2018, resolutoria del recurso de alzada, podemos comprobar que ésta mantuvo la valoración de la resolución de 16-11-2017 porque no mediando reclamación alguna de los aspirantes, 'lo que no podía hacer la Comisión de Selección era rebajar la puntuación que le había sido concedida en el apartado B1 por la prestación de servicios en el período correspondiente al período comprendido entre el 21 de octubre de 2015 y el 31 de octubre de 2016'y porque tampoco era posible la revocación de actos y rectificación de errores del art. 109 de la Ley 39/2015. Es decir, lo decidido el 16-11-2017 se mantuvo porque legalmente no cabía otra opción.

Sin embargo, la Administración era consciente en la resolución de 4-9-2018 de que podía existir una infracción del ordenamiento jurídico y por eso dice que 'se ha de tener en cuenta que la consideración de los servicios prestados en el Ejército de Tierra desde el 21 de febrero de 2015 al 31 de octubre de 2016 no deben ser valorados en el apartado B1, sino en el B3, requiere una valoración jurídica'y después que 'dado que tal decisión puede haber supuesto una infracción del baremo de méritos, la Administración podrá declarar la nulidad de tal valoración siguiendo el procedimiento de lesividad de actos anulables previsto en el artículo 107 de la Ley 39/2015 ...',de donde se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la demandada, la Administración no inició erróneamente el procedimiento de declaración de lesividad.

QUINTO.-Cuestión distinta es si la declaración de lesividad acordada es o no ajustada a derecho. Para ello debemos analizar si los servicios prestados por la demandada para la Administración fueron 'en la misma opción o puesto u otra/o equivalente',apartado B1), o en 'una opción o categoría distinta a la convocada',apartado B3).

La bolsa de trabajo la convocó el Servicio Murciano de Salud para la selección de Auxiliares Administrativos.

El art. 14 de la Ley 5/2001 de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud define las categorías estatutarias en las que se integra el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud y atribuye al Consejo de Gobierno la creación, modificación y supresión de opciones, de acuerdo con las funciones a desarrollar y la titulación exigida para el acceso a aquellas.

El decreto 119/2002 por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud prevé en su anexo I la categoría de 'Técnico auxiliar no sanitario' y, dentro de ella, la opción de 'Auxiliar Administrativo' cuyas funciones más relevantes son, según el anexo II, 'El desarrollo de tareas administrativas de apoyo, utilizando los medios informáticos y materiales necesarios para ello'.

Según certificado de 18-5-2016 del Comandante Médico del Cuerpo Militar de Sanidad, Jefe del Servicio de Sanidad del Regimiento de Artillería Antiaérea num. 73 de Cartagena, (obrante en el expediente administrativo), Dª. Candelaria 'Está desarrollando en el servicio de Enfermería del Acuartelamiento, en jornada laboral de 08:00 a 15:00 horas, puesto y funciones de Auxiliar Administrativo'.

Ya hemos visto en el fundamento primero lo que dicen los dos últimos párrafos del informe de 21-9-2018 del Coronel de Artillería, (que también figura en el expediente administrativo), tras el que se inició el procedimiento de declaración de lesividad.

A ello debemos añadir que, según el referido informe, el Pelotón de Sanidad de la Batería de Servicios en que la demandada está destinada 'se encarga del apoyo médico y sanitario y de la gestión de la documentación sanitaria correspondiente a dicho apoyo'.

A la vista de juicio, la demandada trajo como prueba documental, admitida y no contradicha, un certificado emitido por Teniente Coronel Médico del Cuerpo Militar de Sanidad, Jefe del Servicio de Sanidad del Regimiento de Artillería Antiaérea num. 73 de Cartagena, (que no figura en el expediente administrativo), que dice que 'Dª. Candelaria... está desarrollando en el servicio Sanitario del Acuartelamiento, en jornada laboral de 08:00 a 15:00 horas, puesto y funciones de Auxiliar Administrativo.

Que esta soldado, está agregada y a plena disposición del servicio sanitario militar.

Que en el horario dicho anteriormente desempeña las siguientes funciones:

-Cumplimentación de documentaciones e informes según normativa legal vigente.

-Recepción, asistencia, información y ayuda al personal que acude al Servicio Sanitario.

-Realización de oficios, instancias, peticiones, apoyos, solicitudes, etc.

-Control y realización de altas, continuidades y bajas médicas.

-Control y actualización de las distintas bases de datos sanitarios, del personal destinado en la unidad, tales como: cartillas de vacunación, información personal, información sanitaria, control de bajas, reconocimientos médicos periódicos, revisiones médicas, citaciones.

-Archivo de documentación, registro, entrada y salida de escritos, partes de lesiones, cadenas de custodia. Informes médicos. Resultados médicos. Entre otros.

-Realización de estadillos diarios y realización de estadísticas, de las distintas situaciones del personal que acude al servicio sanitario. Para dar novedades diarias.

-Recepción y envío de correspondencia y paquetería.

-Organización de almacenes en lo referente a entradas, salidas, stock del material recibido y así como su tratamiento informático acorde a los cometidos del puesto.

-Utilización y actualización de soporte informático, mantenimiento de equipos a nivel software y hardware, control de procedimientos, programas, equipos y soportes informáticos específicos, para su puesto.

-Entre otras, como la utilización de la impresora, transcribir documentos, (mecanografía), atención al teléfono, información, asesoramiento y ayuda al paciente'.

A partir de los datos anteriores, comparando funciones, podemos concluir que la demandada no sólo alega, sino que también acredita la equivalencia entre las funciones del puesto de trabajo que ha ocupado en el Pelotón de Sanidad de la Batería de Servicios y las funciones más relevantes de la opción 'Auxiliar Administrativo' para la que se convocó la bolsa de trabajo, lo que debe conducir a la desestimación del recurso pues la resolución recurrida, si bien se funda en el informe de 21-9-2018, lo hace de modo sesgado en la medida en él se sostiene, también, el desempeño de funciones de Auxiliar Administrativo llegando a remitirse a uno de los informes que la demandada aportó y al que la Administración trata de negar validez. Añádase que la prueba documental traída a la vista de juicio por la parte demandada, que no figura en el expediente administrativo, detalla una serie de funciones cuya equivalencia con las desempeñadas por un Auxiliar Administrativo es innegable, no resultando contradicho el desempeño de las mismas por parte de la Administración.

En definitiva, procede desestimar el recurso y declarar ajustada a derecho la resolución de 16-11-2017.

SEXTO.-Conforme al art. 139 de la LJCA cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al tomarse en consideración documentos traídos a la vista de juicio.

Fallo

Que debo: 1º.-desestimar la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la Letrada del Servicio Murciano de Salud, en nombre y representación del Servicio Murciano de Salud, contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; y 2º.-declarar ajustada a derecho la resolución de 16-11-2017; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta sentencia no es firme y contra ella las partes pueden interponer ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MURCIA.

Para la admisión del recurso es preciso es preciso acreditar la consignación en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de de este Juzgado con el num.2285, código 22, en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER de la cantidad de 50 euros, estando exentos quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Mº. Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependiente de todos ellos; sin perjuicio de la tasa legalmente procedente.

Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Magistrado-Juez Titular, por sustitución reglamentaria, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue notificada a las partes mediante lectura íntegra estando celebrando audiencia pública el Magistrado- Juez que la suscribe. Doy fe.

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