Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 198/2019 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES
Nº de sentencia: 39/2021
Núm. Cendoj: 47186450012021100088
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2771
Núm. Roj: SJCA 2771:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE Nº 8
Equipo/usuario: ISA
De D/Dª : Catalina
Procurador D./Dª :
En la Ciudad de Valladolid, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 198/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:
Antecedentes
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.
Fundamentos
La recurrente es funcionaria perteneciente al Cuerpo de Maestros. Por ORDEN EDU/894/2016, de 18 de octubre, en ejecución de sentencia n.º 598/2016, de 18 de abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se modificó la Orden EDU/1859/2009, de 17 de septiembre, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros a los aspirantes seleccionados y por la que se aprueba la relación de aspirantes que han adquirido una nueva especialidad en las pruebas de ingreso y adquisición de nuevas especialidades convocadas por la Orden ADM/786/2009, de 3 de abril, se propone retrotraer la fecha de nombramiento como funcionaria de carrera de Dª Catalina desde el 1 de septiembre de 2010.
La recurrente inició periodo de maternidad del NUM000 de 2015 al 17 de noviembre de 2015, y ejerció el derecho a reserva de plaza desde el 17 de noviembre hasta el 18 de mayo de 2016 inclusive dado que, de este modo, continuaba obteniendo retribuciones a cargo de la prestación por desempleo.
Por Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación 23 de enero de 2018 se declaró a la recurrente en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o familiares desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el al 19 de mayo de 2016.
Por resolución del 9 de abril de 2018 el SEPES reclamó a la recurrente la devolución de lo abonado en ese período por importe de 7.702,22 euros en concepto de prestación por desempleo percibido en el periodo de 18 de noviembre de 2015 al 19 de mayo de 2016. Cantidad que ha sido abonada por la actora.
Por Resolución de 26 de abril de 2018 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 23 de enero de 2018, estimándolo parcialmente, y determinando que la excedencia voluntaria abarcaba únicamente el período del 18 de noviembre de 2015 al 19 de mayo de 2016.
La recurrente nunca solicitó la excedencia voluntaria, la cual conllevó que el desempleo le reclamara lo percibido en ese período, sin que además la Administración le haya compensado económicamente ni le haya abonado cantidad alguna por ese período. Es por ello que se inició solicitud en materia de responsabilidad patrimonial frente a la Administración demandada en reclamación de la cantidad dejada de percibir. Se ha producido un perjuicio económico a la recurrente perfectamente cuantificado e individualizado, a consecuencia de que el desempleo ha reclamado las cantidades percibidas entre el 18 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016.
Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERÍA DE EDUCACION se formuló oposición al recurso alegando en primer lugar la inadmisión parcial del recurso por extemporáneo respecto de las resoluciones de 23 de enero y de 26 de abril de 2018, por no haber sido recurridas en el plazo de 2 meses desde su notificación.
Frente a la reclamación formulada, no se cumplen todos los presupuestos establecidos: inexistencia de nexo causal, pues la conducta de la actora ha sido la que ha generado el perjuicio que reclama; aun cuando no se hubiera declarado a la interesada en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo, habría tenido la obligación de devolver las cantidades que ahora reclama porque nunca cumplió con las condiciones exigidas para tener derecho a su obtención.
Toda la demanda está basada en una mera hipótesis o expectativa, pues en el momento actual no se puede probar si en caso de ser funcionaria de carrera habría accedido o no a la excedencia voluntaria. No cabe la indemnización de meras hipótesis o expectativas.
No ha existido reformatio in peius, puesto que se le ha reconocido la condición de funcionaria de carrera, lo que conlleva efectos propios de esa condición, tales como la situación de excedencia y la ausencia de derecho a prestación por desempleo.
La resolución de 23 de enero de 2018 del Director General de Recursos Humanos declaraba a la recurrente, en su condición de funcionaria de carrera, en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o familiares en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016. Contra esta resolución presentó la actora recurso de reposición.
Mediante resolución de 26 de abril de 2018 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, se estimó parcialmente el recurso planteado, estableciendo que la excedencia voluntaria comprendía el período entre el 18 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016.
Esta última resolución devino firme porque no fue recurrida por la demandante en tiempo y forma, circunstancia ésta que no ha sido discutida en la demanda. Cuestión distinta es que el perjuicio patrimonial que ahora reclama se haya producido con posterioridad a estas resoluciones firmes (la resolución del SEPE que revocó su prestación por desempleo es de fecha 2 de mayo de 2018) por lo que, si bien procede declarar la inadmisibilidad parcial del recurso interesada por la Administración demandada, ello no impide a la recurrente formular la pretensión de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación administrativa previa en su conjunto.
Apoya esta conclusión el párrafo 6º del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de 26 de abril de 2018 que concluye:
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En este sentido, y en relación con los servidores públicos, podemos mencionar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, Sección 5ª, de 16 de septiembre de 2020, recurso 202/2019, Pte: Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera:
-por Orden EDU/894/2016 de 18 de octubre, y en ejecución de sentencia, se modifica la Orden EDU/1859/2009 de 17 de septiembre, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros a los aspirantes seleccionados y por la que se aprueba la relación de aspirantes que han adquirido una nueva especialidad en las pruebas de ingreso y adquisición de nuevas especialidades convocada por la Orden ADM/786/2009 de 3 de abril, y se propone retrotraer la fecha de nombramiento como funcionarios de carrera.
-en virtud de esta Orden, la recurrente fue nombrada funcionaria en prácticas con efectos económicos y administrativos del 1 de septiembre de 2009, debiendo en su caso deducirse los ingresos que hubieran podido percibir de la Administración como maestros interinos o cualquier otro desempeño de actividad incompatible con la de su nombramiento.
-la recurrente inició período de maternidad por nacimiento de un hijo el NUM000 de 2015 hasta el 17 de noviembre de 2015 y, en su condición de funcionaria interina, ejerció el derecho a reserva de plaza hasta el 18 de mayo de 2016 inclusive.
-al pasar a tener la condición de funcionaria de carrera, en ejecución de sentencia, se dictaron las resoluciones de 23 de enero y 26 de abril de 2018, declarando a la recurrente en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o familiares, primeramente desde el 1 de septiembre de 2015 al 19 de mayo de 2016 y, posteriormente, desde el 18 de noviembre de 2015 al 19 de mayo de 2016.
-en fecha 2 de mayo de 2018 el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal revocó la prestación por desempleo concedida a la recurrente, por considerar que la misma no se encontraba en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protegen la contingencia por desempleo; y se declaró indebida la prestación percibida de 7.702,22 euros, correspondientes al período del 18 de noviembre de 2015 al 18 de mayo de 2016.
-la actora efectuó la devolución de la cantidad reclamada el 15 de mayo de 2018.
Conforme a los antecedentes de hecho reseñados, la actora tiene derecho a la estimación de la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada por concurrir los presupuestos legales exigidos para ello:
-se produce un perjuicio patrimonial, derivado del paso de su condición de funcionaria interina a funcionaria de carrera en virtud de ejecución de sentencia; de tal manera que estando en la primera situación tuvo derecho a obtener la prestación por desempleo durante el período en que ejerció su derecho a reserva de plaza; y, al adquirir la condición de funcionaria de carrera con efectos retroactivos al momento en que estaba ejerciendo ese derecho de reserva de plaza, la Administración demandada declaró a la actora en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o familiares, lo que determinó que dejara de tener derecho a la prestación por desempleo y la devolución de lo ingresado indebidamente.
-ese perjuicio patrimonial es consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio público: la incorrecta actuación de la Administración demandada fue corregida en virtud de sentencia, cuya ejecución conllevó el nombramiento de la recurrente como funcionaria de carrera.
-no estamos ante una situación de fuerza mayor o daños que la recurrente tenga el deber jurídico de soportar.
-existe un nexo causal entre la lesión y el funcionamiento anormal del servicio público, lo que permite concluir que la deficiencia o anormalidad no es consecuencia exclusiva de la propia actuación de la recurrente: la actora se acogió al derecho de reserva de plaza reconocido en la convocatoria para la adjudicación de vacante en régimen de interinidad; esa situación le permitía optar por la prestación por desempleo, que efectivamente le fue reconocida y abonada.
En virtud de sentencia, la Administración demandada le reconoció la condición de funcionaria de carrera, por lo que procedió a regularizar su situación, de tal manera que en el período en que ejerció el derecho de reserva de plaza, en realidad, fue considerada en situación de excedencia voluntaria.
Ese cambio de situación, y siendo ya funcionaria de carrera, hacía desaparecer su derecho a la prestación por desempleo y, finalmente, generaba la obligación de devolver las cantidades percibidas indebidamente, 7.702,22 euros.
-Ello ha ocasionado a la recurrente un perjuicio económico concreto, 7.702,22 euros, dado que ha tenido que devolver esa cantidad.
-No estamos ante una mera expectativa o hipótesis, pues el perjuicio patrimonial ha sido efectivo; cuestión distinta es si, habiendo sido nombrada ab initio como funcionaria de carrera (si la actuación administrativa se hubiera ajustado a la legalidad sin necesidad de acudir a los Tribunales de justicia), hubiera optado o no por la situación de excedencia voluntaria, sin derecho a prestación por desempleo; lo que es irrelevante a los efectos que nos ocupan, dado que el perjuicio económico se ha producido de manera efectiva sin necesidad de acudir a esa hipótesis, y la percepción de la prestación por desempleo se produjo como consecuencia de una actuación anormal del servicio público, generando unos ingresos indebidos que no hubieran tenido esa condición de haber procedido de sus emolumentos como funcionaria de carrera.
El perjuicio causado está perfectamente individualizado, por lo que la Administración demandada deberá abonar a la recurrente la cantidad de 7.702,22 euros por las prestaciones por desempleo percibidas entre el 18 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016, a lo que habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la devolución al SEPE de esa cantidad, el 15 de mayo de 2018.
Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso, salvo en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso conforme al artículo 81.2 de la LJCA.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
