Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 198/2019 de 08 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 39/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100088

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2771

Núm. Roj: SJCA 2771:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00039/2021

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE Nº 8

Teléfono:983239721 Fax:983222093

Correo electrónico:999@ÑÑ.ES

Equipo/usuario: ISA

N.I.G:47186 45 3 2019 0200906

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Catalina

Abogado:ISABEL FERREIRO GARCIA

Procurador D./Dª :

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION - JUNTA CYL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 39

En la Ciudad de Valladolid, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 198/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:Dª Catalina, representada y defendida por el Letrado/a Dª Isabel Ferreiro García.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERÍA DE EDUCACION, debidamente asistida por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma.

ACTUACION RECURRIDA:La Resolución de 23 de enero de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos declarando a la recurrente en situación de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo en el período de 1 de septiembre de 2015 al 19 de mayo de 2016; la Resolución de 26 de abril de 2018 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 23 de enero de 2018, estimándolo parcialmente y concretando el período de excedencia voluntaria entre el 18 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016; contra la Orden de 3 de julio de 2019 de la Consejería de Educación por la que se deniega la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la actora a consecuencia de la resolución de 23 de enero de 2018; y contra la Orden de la Consejería de Educación de 7 de octubre de 2020 que desestima el recurso interpuesto por la actora frente a la Orden de 4 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

CUANTÍA:7.702,22 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado/a Dª Isabel Ferreiro García, en nombre y representación de Dª Catalina, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de enero de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos declarando a la recurrente en situación de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo en el período de 1 de septiembre de 2015 al 19 de mayo de 2016; la Resolución de 26 de abril de 2018 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 23 de enero de 2018, estimándolo parcialmente y concretando el período de excedencia voluntaria entre el 18 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016; contra la Orden de 3 de julio de 2019 de la Consejería de Educación por la que se deniega la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la actora a consecuencia de la resolución de 23 de enero de 2018; y contra la Orden de la Consejería de Educación de 7 de octubre de 2020 que desestima el recurso interpuesto por la actora frente a la Orden de 4 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declaren nulas, anulables o se revoquen las resoluciones impugnadas y se condene a la Consejería de Educación a abonar a la actora la cantidad de 7.702,22 euros en concepto de indemnización e incrementada la citada cantidad con los intereses al tipo de interés legal computados desde la fecha de la presentación de la solicitud en materia de responsabilidad patrimonial. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

La recurrente es funcionaria perteneciente al Cuerpo de Maestros. Por ORDEN EDU/894/2016, de 18 de octubre, en ejecución de sentencia n.º 598/2016, de 18 de abril, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se modificó la Orden EDU/1859/2009, de 17 de septiembre, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros a los aspirantes seleccionados y por la que se aprueba la relación de aspirantes que han adquirido una nueva especialidad en las pruebas de ingreso y adquisición de nuevas especialidades convocadas por la Orden ADM/786/2009, de 3 de abril, se propone retrotraer la fecha de nombramiento como funcionaria de carrera de Dª Catalina desde el 1 de septiembre de 2010.

La recurrente inició periodo de maternidad del NUM000 de 2015 al 17 de noviembre de 2015, y ejerció el derecho a reserva de plaza desde el 17 de noviembre hasta el 18 de mayo de 2016 inclusive dado que, de este modo, continuaba obteniendo retribuciones a cargo de la prestación por desempleo.

Por Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación 23 de enero de 2018 se declaró a la recurrente en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o familiares desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el al 19 de mayo de 2016.

Por resolución del 9 de abril de 2018 el SEPES reclamó a la recurrente la devolución de lo abonado en ese período por importe de 7.702,22 euros en concepto de prestación por desempleo percibido en el periodo de 18 de noviembre de 2015 al 19 de mayo de 2016. Cantidad que ha sido abonada por la actora.

Por Resolución de 26 de abril de 2018 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación se resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 23 de enero de 2018, estimándolo parcialmente, y determinando que la excedencia voluntaria abarcaba únicamente el período del 18 de noviembre de 2015 al 19 de mayo de 2016.

La recurrente nunca solicitó la excedencia voluntaria, la cual conllevó que el desempleo le reclamara lo percibido en ese período, sin que además la Administración le haya compensado económicamente ni le haya abonado cantidad alguna por ese período. Es por ello que se inició solicitud en materia de responsabilidad patrimonial frente a la Administración demandada en reclamación de la cantidad dejada de percibir. Se ha producido un perjuicio económico a la recurrente perfectamente cuantificado e individualizado, a consecuencia de que el desempleo ha reclamado las cantidades percibidas entre el 18 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERÍA DE EDUCACION se formuló oposición al recurso alegando en primer lugar la inadmisión parcial del recurso por extemporáneo respecto de las resoluciones de 23 de enero y de 26 de abril de 2018, por no haber sido recurridas en el plazo de 2 meses desde su notificación.

Frente a la reclamación formulada, no se cumplen todos los presupuestos establecidos: inexistencia de nexo causal, pues la conducta de la actora ha sido la que ha generado el perjuicio que reclama; aun cuando no se hubiera declarado a la interesada en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo, habría tenido la obligación de devolver las cantidades que ahora reclama porque nunca cumplió con las condiciones exigidas para tener derecho a su obtención.

Toda la demanda está basada en una mera hipótesis o expectativa, pues en el momento actual no se puede probar si en caso de ser funcionaria de carrera habría accedido o no a la excedencia voluntaria. No cabe la indemnización de meras hipótesis o expectativas.

No ha existido reformatio in peius, puesto que se le ha reconocido la condición de funcionaria de carrera, lo que conlleva efectos propios de esa condición, tales como la situación de excedencia y la ausencia de derecho a prestación por desempleo.

SEGUNDO.-Se invoca por la Administración demandada en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso planteado por ser extemporáneo respecto de las resoluciones de 23 de enero y 26 de abril de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación.

La resolución de 23 de enero de 2018 del Director General de Recursos Humanos declaraba a la recurrente, en su condición de funcionaria de carrera, en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o familiares en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016. Contra esta resolución presentó la actora recurso de reposición.

Mediante resolución de 26 de abril de 2018 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, se estimó parcialmente el recurso planteado, estableciendo que la excedencia voluntaria comprendía el período entre el 18 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016.

Esta última resolución devino firme porque no fue recurrida por la demandante en tiempo y forma, circunstancia ésta que no ha sido discutida en la demanda. Cuestión distinta es que el perjuicio patrimonial que ahora reclama se haya producido con posterioridad a estas resoluciones firmes (la resolución del SEPE que revocó su prestación por desempleo es de fecha 2 de mayo de 2018) por lo que, si bien procede declarar la inadmisibilidad parcial del recurso interesada por la Administración demandada, ello no impide a la recurrente formular la pretensión de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación administrativa previa en su conjunto.

Apoya esta conclusión el párrafo 6º del Fundamento de Derecho Segundo de la resolución de 26 de abril de 2018 que concluye:

'En cuanto al alegato que realiza la recurrente consistente en que le causa un perjuicio porque se le va a reclamar lo percibido por el desempleo, no se puede estimar ya que se fundamenta en un eventual perjuicio que le pudiera causar la posible reclamación de la prestación por desempleo percibida en ese período. En el caso de que se materialice dicho perjuicio, existen otras vías procedimentales distintas para hacer frente al mismo'.

TERCERO.-Entrando en el estudio de la cuestión de fondo, con carácter general la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo apartado 1º dispone:

'1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'.

En este sentido, y en relación con los servidores públicos, podemos mencionar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, Sección 5ª, de 16 de septiembre de 2020, recurso 202/2019, Pte: Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera:

'Sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial en base al artículo 106.2 de la Constitución , que garantiza el derecho que el precepto legal antes transcrito reitera, y cuando se trata de lesiones sufridas por servidores públicos, los criterios que mantiene esta Sección conforme a la jurisprudencia son los siguientes, según se expone, entre otras, en la sentencia de 19 de febrero de 2020 (recurso 634/2018 ):

' 1. Es criterio jurisprudencial que se trata de decidir si, al integrarse libremente el ciudadano en un servicio público, está amparado o no por el derecho que los particulares tienen a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que exista nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, [contemplado en el actual artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público ] o, por el contrario, al asumir voluntariamente los riesgos inherentes al concreto servicio público que presta, tiene el deber jurídico de soportar los daños o perjuicios connaturales a dicho servicio público, de modo que no se pueden calificar de antijurídicos, por lo que no generarían a su favor derecho a una indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sino sólo aquellas prestaciones que deriven de su relación estatutaria con ésta. « Sentencias de las que son ejemplo la de 1 de febrero de 2003 (recurso 706/01 ), 29 de octubre de 2010 (recurso 4330/06 ) y 21 de julio de 2011 (recurso 2036/2007 )».

La clave para resolver el enunciado conflicto está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si ésta última es o no imputable al funcionario o servidor público. Y es que en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, siendo éste el criterio mantenido también en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 , 6 de julio de 2005 , 24 de enero de 2006 y 3 de noviembre de 2008 , jurisprudencia recogida en la sentencia de 24 de julio de 2012, Sección Sexta, (recurso 4274/10 ).

Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. « STS 6 de julio de 2005 (recurso 4460/01 )».

(...) 4. El personal al servicio de la Administración cuenta con mecanismos específicos de distinto tipo para la reparación de los perjuicios que sufran en el ejercicio de sus funciones y que, en el caso de daños causados por el funcionamiento normal de los servicios públicos, desplazan el instituto de la responsabilidad patrimonial y, en el caso de los debidos a un funcionamiento anormal pueden dotar, si procede, de un carácter complementario a aquel instituto, a fin de lograr la total indemnidad del perjudicado.

En efecto, cuando están regulados medios concretos de reparación, el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura con un carácter complementario con respecto a ellos'.

CUARTO.-En el presente caso, son antecedentes de hecho relevantes los siguientes:

-por Orden EDU/894/2016 de 18 de octubre, y en ejecución de sentencia, se modifica la Orden EDU/1859/2009 de 17 de septiembre, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Maestros a los aspirantes seleccionados y por la que se aprueba la relación de aspirantes que han adquirido una nueva especialidad en las pruebas de ingreso y adquisición de nuevas especialidades convocada por la Orden ADM/786/2009 de 3 de abril, y se propone retrotraer la fecha de nombramiento como funcionarios de carrera.

-en virtud de esta Orden, la recurrente fue nombrada funcionaria en prácticas con efectos económicos y administrativos del 1 de septiembre de 2009, debiendo en su caso deducirse los ingresos que hubieran podido percibir de la Administración como maestros interinos o cualquier otro desempeño de actividad incompatible con la de su nombramiento.

-la recurrente inició período de maternidad por nacimiento de un hijo el NUM000 de 2015 hasta el 17 de noviembre de 2015 y, en su condición de funcionaria interina, ejerció el derecho a reserva de plaza hasta el 18 de mayo de 2016 inclusive.

-al pasar a tener la condición de funcionaria de carrera, en ejecución de sentencia, se dictaron las resoluciones de 23 de enero y 26 de abril de 2018, declarando a la recurrente en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o familiares, primeramente desde el 1 de septiembre de 2015 al 19 de mayo de 2016 y, posteriormente, desde el 18 de noviembre de 2015 al 19 de mayo de 2016.

-en fecha 2 de mayo de 2018 el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal revocó la prestación por desempleo concedida a la recurrente, por considerar que la misma no se encontraba en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protegen la contingencia por desempleo; y se declaró indebida la prestación percibida de 7.702,22 euros, correspondientes al período del 18 de noviembre de 2015 al 18 de mayo de 2016.

-la actora efectuó la devolución de la cantidad reclamada el 15 de mayo de 2018.

Conforme a los antecedentes de hecho reseñados, la actora tiene derecho a la estimación de la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada por concurrir los presupuestos legales exigidos para ello:

-se produce un perjuicio patrimonial, derivado del paso de su condición de funcionaria interina a funcionaria de carrera en virtud de ejecución de sentencia; de tal manera que estando en la primera situación tuvo derecho a obtener la prestación por desempleo durante el período en que ejerció su derecho a reserva de plaza; y, al adquirir la condición de funcionaria de carrera con efectos retroactivos al momento en que estaba ejerciendo ese derecho de reserva de plaza, la Administración demandada declaró a la actora en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o familiares, lo que determinó que dejara de tener derecho a la prestación por desempleo y la devolución de lo ingresado indebidamente.

-ese perjuicio patrimonial es consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio público: la incorrecta actuación de la Administración demandada fue corregida en virtud de sentencia, cuya ejecución conllevó el nombramiento de la recurrente como funcionaria de carrera.

-no estamos ante una situación de fuerza mayor o daños que la recurrente tenga el deber jurídico de soportar.

-existe un nexo causal entre la lesión y el funcionamiento anormal del servicio público, lo que permite concluir que la deficiencia o anormalidad no es consecuencia exclusiva de la propia actuación de la recurrente: la actora se acogió al derecho de reserva de plaza reconocido en la convocatoria para la adjudicación de vacante en régimen de interinidad; esa situación le permitía optar por la prestación por desempleo, que efectivamente le fue reconocida y abonada.

En virtud de sentencia, la Administración demandada le reconoció la condición de funcionaria de carrera, por lo que procedió a regularizar su situación, de tal manera que en el período en que ejerció el derecho de reserva de plaza, en realidad, fue considerada en situación de excedencia voluntaria.

Ese cambio de situación, y siendo ya funcionaria de carrera, hacía desaparecer su derecho a la prestación por desempleo y, finalmente, generaba la obligación de devolver las cantidades percibidas indebidamente, 7.702,22 euros.

-Ello ha ocasionado a la recurrente un perjuicio económico concreto, 7.702,22 euros, dado que ha tenido que devolver esa cantidad.

-No estamos ante una mera expectativa o hipótesis, pues el perjuicio patrimonial ha sido efectivo; cuestión distinta es si, habiendo sido nombrada ab initio como funcionaria de carrera (si la actuación administrativa se hubiera ajustado a la legalidad sin necesidad de acudir a los Tribunales de justicia), hubiera optado o no por la situación de excedencia voluntaria, sin derecho a prestación por desempleo; lo que es irrelevante a los efectos que nos ocupan, dado que el perjuicio económico se ha producido de manera efectiva sin necesidad de acudir a esa hipótesis, y la percepción de la prestación por desempleo se produjo como consecuencia de una actuación anormal del servicio público, generando unos ingresos indebidos que no hubieran tenido esa condición de haber procedido de sus emolumentos como funcionaria de carrera.

El perjuicio causado está perfectamente individualizado, por lo que la Administración demandada deberá abonar a la recurrente la cantidad de 7.702,22 euros por las prestaciones por desempleo percibidas entre el 18 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016, a lo que habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la devolución al SEPE de esa cantidad, el 15 de mayo de 2018.

QUINTO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, 7.702,22 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación, salvo en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso conforme al artículo 81.2 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso interpuesto por el Letrado/a Dª Isabel Ferreiro García, en nombre y representación de Dª Catalina, contra la Resolución de 23 de enero de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos declarando a la recurrente en situación de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo en el período de 1 de septiembre de 2015 al 19 de mayo de 2016; la Resolución de 26 de abril de 2018 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 23 de enero de 2018, estimándolo parcialmente y concretando el período de excedencia voluntaria entre el 18 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016; contra la Orden de 3 de julio de 2019 de la Consejería de Educación por la que se deniega la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada por la actora a consecuencia de la resolución de 23 de enero de 2018; y contra la Orden de la Consejería de Educación de 7 de octubre de 2020 que desestima el recurso interpuesto por la actora frente a la Orden de 4 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, INADMITOel recurso formulado frente a las resoluciones de 23 de enero y 26 de abril de 2018 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por EXTEMPORÁNEO; DECLAROla responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, debiendo abonar a la recurrente la cantidad de 7.702,22 euros por las prestaciones por desempleo percibidas entre el 18 de noviembre de 2015 y el 19 de mayo de 2016, a lo que habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la devolución al SEPE de esa cantidad, el 15 de mayo de 2018.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso, salvo en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad parcial del recurso conforme al artículo 81.2 de la LJCA.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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