Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 39/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2019 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 39/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100060

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:101

Núm. Roj: STSJ NA 101:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000039/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona a, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000450/2019, promovido contra Orden Foral 173E/2019, de 24 de septiembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima Recurso de Alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución 417/2018, de 20 de marzo, del Director de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se finaliza el expediente de reintegro y anula expediente NUM000 de ayudas a la modernización de explotaciones agrarias., siendo en ello partes: como recurrente D. Marcos, representado por DÑA. Zaida y como demandado la CONSEJERIA DESARROLLO RURAL MEDIO AMBIENTE Y ADMON LOCAL, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.-Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 16 de febrero 2021.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo impugnado. Motivos de la demanda y de la contestación a la demanda.

Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Orden Foral 17E/2019, de 24 de septiembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por D. Marcos contra la Resolución 417/2018, de 20 de marzo, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se finaliza el expediente de reintegro y anula el expediente NUM000 de ayudas a la modernización de explotaciones agrarias.

Como motivos de la demanda se señalan los siguientes. Puesto que a los folios 96, 97 y 98 del expediente administrativo consta la ficha explotación del actor a fecha 22-3-2013 de la que se extrae que la misma dispone de 1,00 UTAS y superficie en Peralta de 16,85 hectáreas (12,90 de ellas de pastos permanentes) y Marcilla de 37,79 hectáreas, y puesto que. como obra a los folios 258, 259 y 260 del expediente administrativo consta la ficha de explotación del actor a fecha 28- 9-2017 de la que se extrae que la misma dispone de 2,18 UTAS y superficie en Peralta 12,40 hectáreas (todas ellas de cultivo y ninguna de pastos permanente) y Marcilla 68,37 hectáreas, resulta que la estructura productiva de la explotación no solamente no ha disminuido, sino que ha aumentado en 1,18 UTAS y en 26,13 hectáreas. Todas ellas de regadío.

Por lo demás, en ninguna de las comunicaciones se detallan las parcelas a las que se refiere el expediente de reintegro. Ni se identifican catastralmente. Y es que han variado las referencias catastrales.

La tesis del recurrente es que no hubo reducción de la estructura productiva de la explotación por lo que no se incumple el compromiso a que se refiere al art 4.b) de las bases de la convocatoria en relación con el art 26, y acaba diciendo que ' del expediente administrativo no se desprende que deba reintegrarse el 100% de la ayuda toda vez que no existe prueba alguna en el mismo de que haya dejado de ser usuario exclusivo de lso bienes por venta, cesión, alquiler o sistema equivalente y se haya reducido la estructura productiva de su explotación.'

Se opone la Administración pues de acuerdo con la OF reguladora de las bases convocatoria para ayudas a las medidas de Modernización de explotaciones agrarias y Primera instalación de jóvenes agricultores, las inversiones deben mejorar el rendimiento global de la explotación agraria y el art 3.1.c determina que estas explotaciones deberán estar inscritas en el REAN. Y el art 26.4.c establece que procede el reintegro del 100% de la ayuda percibida por inversiones en inmuebles, equipamiento o maquinaria sobre los que el beneficiario ha dejado de ser el usuario exclusivo del bien, por venta, cesión, alquiler o sistema equivalente y como quiera que las inversiones de instalación de riego no están declaradas como parte de su explotación, estas inversiones no son subvencionables, así como tampoco lo son los honorarios relacionados con la instalación de riego, y además el importe total auxiliable del expediente es de 1004 euros y la inversión auxiliable debe superar los 5000 euros. Y se remite a los argumentos de la Orden Foral recurrida , de modo que con la solicitud de pago final de la ayuda se comprueba el mantenimiento de los compromisos por los que se conceden la ayuda y que, en este caso , se incumplen por el beneficiario de la ayuda pues se constata que las parcelas objeto de la ayuda no constan en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN) ni en la PAC 2016 y 2017 del beneficiario de la ayuda, sino que las está declarando otra persona, actuación que supone incumplimiento y vulneración de las bases. La base 24 establece claramente la devolución del 100% de la ayuda en el caso de reducción de la estructura productiva de la explotación.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes para resolución del caso. Hechos acreditados. Expediente administrativo.

El examen del expediente administrativo nos permite constatar una solicitud de ayuda fechada el 25 abril de 2012 del actor en nombre propio en la que se indicaba textualmente 'modernización en explotaciones agrarias. Inversión: instalación de riego por aspersión en 12.11 Has, parcelas 120 y 121 del polígono 2 del sector IV -5-1 del Canal de Navarra en Peralta y en 21, 29 Has parcelas 4 y 103 del polígono 1 des sector IV-5.2 del Canal de Navarra en Marcilla. No se nos ilustra sobre la relevancia de este dato a los efectos de la resolución del expediente que nos ocupa. En todo caso, se desconoce el resultado de la solicitud.

En marzo 2013, consta solicitud de ayuda del actor, figurando como titular de la explotación, para plan mejora de instalación de riego y adquisición de maquinaria; en concreto ayuda a la modernización de explotaciones agrarias para instalación de regadío en las siguientes parcelas de Marcilla y Peralta y en los siguientes términos:

a) En Marcilla para el sector 4.5.2: dos unidades de riego:

i) Unidad 3: Polígono 71 y parcela 103 según concentración parcelaria y polígono 7, parcela 231, según catastro.

ii) Unidad 107 Polígono 71 y parcela 4 según Concentración Parcelaria

y Polígono 9, parcela 217, según Catastro

b) En Peralta, para el sector 4.5.1: unidad de riego 88:

i) Polígono 72, parcela 221 según Concentración Parcelaria y Polígono 2, parcela 542, según Catastro.

ii) Polígono 72, parcela 120 según Concentración Parcelaria y Polígono 12, parcela 541 según Catastro.

Y como obra al folio 16 del expediente, se presenta, unos días después, por persona distinta, que por cierto al parecer reside en el mismo domicilio que el demandante, instancia en solicitud de ayudas y en representación del demandante, con aportación de documentación comprensiva de domiciliación recibos, contrato de arrendamiento y fiducia por virtud de la cual, la titularidad de parcela 103 pasa en 2010 a Caja Rural. Obra al folio 66 constancia de que a resultas de modificación de Acuerdo de noviembre 2010 de concentración parcelaria de la zona Sector IV-5-2 Marcilla del Canal de Navarra, se cambia titularidad de la finca 103 polígono 1 atribuida a Marcos, pasando a ser el nuevo titular Caja Rural de Navarra (se ejecuta el contrato de fiducia, escritura pública de septiembre 2020).

Mediante la Orden Foral 526/2014, de 4 de julio, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se le concedió una ayuda por importe de 75.386,66 euros para la instalación de riego en varias parcelas de Peralta y Marcilla, compra de maquinaria y honorarios técnicos, que serían abonada de la siguiente manera: 30.154,67 euros con cargo al presupuesto de 2016 y el resto con cargo a 2017.

Por Resolución 448/2017, de 27 de abril, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se abonó un importe de 30.154,67 euros, una vez certificado el porcentaje de inversión correspondiente.

Con fecha 25 de septiembre de 2017 el actor solicitó el pago final del expediente. Revisada la documentación y realizados los controles pertinentes sostiene la Administración que según el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN), el beneficiario tiene en Peralta una superficie de riego menor que la superficie por la que solicitó la ayuda, y que no ha declarado en la PAC de 2016 y 2017 ninguna de las parcelas objeto de la ayuda.

Del examen de las dos fichas de explotación correspondientes a los años 2013 y 2017 que obran en el expediente, lo que se aprecia es que en lo que al apartado parámetros de la explotación se refiere, aparecen datos diversos, así, en principio, se refleja mayor número de UTAS en la ficha de 2017, que es cuando se hace la comprobación, y también aparecen datos sobre cultivos diversos, unos de regadío, otros de secano, de los que no se colige la realidad de lo afirmado por el actor; y ,en cuanto a las PAC, se indica 'fecha de carga 11 noviembre 2016', campaña PAC 2016. Pero de ello tampoco se desprende que quien ha declarado sobre las parcelas a las que vienen referidas las ayudas, lo haya sido el demandante, en realidad, este no lo niega. Los datos apuntan en todo caso a que las declara, otra persona. Nos remitimos a lo expuesto más arriba.

TERCERO.- Doctrina general sobre subvenciones. Criterio de esta Sala en línea con la jurisprudencia del TS.

Para dar correcta respuesta a la cuestión que hoy nos ocupa, se ha de partir de algunas consideraciones generales sobre subvenciones. Esta Sala ha tenido ocasión de señalar sobre esta materia, con carácter general en la sentencia de fecha 8 junio 2020 dictada en el rca 313/2019, lo siguiente:

'QUINTO.- Doctrina general sobre subvenciones. Criterio de esta Sala en línea con la jurisprudencia del TS. Llegados a este punto es de sobra sabido conforme a la doctrina sentada por esta misma Sala, y que recoge el TS,STS 1623/2017, de 20 de abril según la cual: ' en sentencia de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015 -:estos efectos, resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente'. Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por 5 consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum'). Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste '. Esto con carácter general sobre la consideración jurídica de las subvenciones. Asimismo traeremos a colación la STS según la cual: Esta Sala en innumerables sentencias ha reconocido el carácter contractual de la subvención sobre incentivos regionales, de tal forma que frente a los beneficios que la empresa subvencionada recibe debe cumplir las obligaciones que condicionaron su otorgamiento dirigidas, generalmente, a practicar una inversión determinada y a la creación de empleo. El cumplimiento de estas condiciones es, pues, la razón y fundamento de la subvención, en cuanto que está dirigida al fomento de la inversión en zonas estructuralmente poco desarrolladas y con problemas de oferta de empleo. El reconocimiento del derecho al percibo de los beneficios, no es, por tanto, pleno y absoluto, sino que es un derecho sujeto a condición, o si se quiere, un derecho que comporta una recíproca obligación propia de las relaciones sinalagmáticas, en que cada una de las partes debe cumplir aquello a lo que se comprometió, con la consecuencia, en caso de incumplimiento, de que la parte perjudicada pueda exigir de la otra la resolución y la devolución de lo entregado. Siendo además una relación de derecho público, por el carácter que le imprime la intervención de la Administración como concedente de la subvención para el desarrollo de aquellos fines de interés publico, es lógico que sea la propia Administración la que tenga que ejercitar las facultades de control sobre el cumplimiento de las condiciones, poniendo en movimiento los mecanismos de investigación y abriendo los procedimientos de incumplimiento en los supuestos de que las indicadas condiciones no se hayan ejecutado Como ha indicado esta Sala en su auto de 26 de junio de 2006 , en el que se expresa: 'Por último, la subvención no responde a una >, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un >, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 >). Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. 6 JURISPRUDENCIA La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP , en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea [Unión Europea]. Es precisamente el artículo 81.9 LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley : el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para laque la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colab oradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.'.

CUARTO.- Régimen jurídico de las subvenciones ámbito foral.

En nuestro ámbito foral, la LF 11/2005, de Subvenciones viene a establecer que se abonarán las ayudas una vez acreditada la realización de la actividad o adopción del comportamiento que fundamento su concesión y el pago se hará solo si se acredita la correcta ejecución de la actividad en las condiciones y con los requisitos establecidos en las bases reguladoras. Tesis que encuentra apoyo por ejemplo en la STS de 3 de octubre de 2018 según la cual: 'la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de las obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución otorgando la subvención. Es cierto que esa actuación del beneficiario constituye, además de una actuación obligada, una condición para que se pueda efectuar el pago de la subvención, 'ello no altera su naturaleza de acto de cumplimiento de una obligación que viene impuesta al beneficiario de la subvención, que también debe cumplir aún en el caso de que no hubiera lugar a la percepción de cantidad alguna.' 'La auténtica naturaleza del acto de justificación es acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión. En la actuación administrativa por la que se acuerda el pago de una subvención no hay ningún reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido, previa justificación por el beneficiario de que se ha realizado la actividad o el comportamiento a que se subordinaba la concesión del incentivo.'

Por lo demás, y a mayor abundamiento decir que en similares términos se pronuncia la normativa estatal, la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y el Reglamento de desarrollo, aprobado por el RD 887/2006, el último párrafo del apartado 2 del art. 30 LGS, art. 37 LGS.

También se ha de citar el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la LF del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, siendo estas en definitiva las normas aplicadas por la Administración.

QUINTO.- Bases de la convocatoria.

Veamos llegados a este punto, las bases de la convocatoria. Como ya se ha indicado, las ayudas que hoy nos ocupan se aprueban por OF 143/2011, de 4 de abril de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se establecen las normas reguladoras de las ayudas a las medidas de Modernización de explotaciones Agrarias y Primera Instalación de jóvenes agricultores.

Conforme a la base 2, relativa a los requisitos de los beneficiarios, apartado 1, para ser beneficiarios de las ayudas a las inversiones para la modernización de las explotaciones agrarias, el beneficiario de la ayuda está obligado a ser el titular de la explotación agraria y el Plan de inversiones se ha de llevar a cabo en la explotación de la persona solicitante; conforme a la base 3. que regula los requisitos de las explotaciones, apartado 1.c la explotación debe estar inscrita en el REAN.

Pues bien, el actor no acredita que era el titular de la explotación, ni siquiera de las parcelas que sirvieron de base para solicitar la ayuda que se le concedió, pues como ha quedado expuesto más arriba, no era propietario a la fecha de la solicitud de la ayuda de la parcela 103 y no consta ningún otro título posesorio para llevar a cabo la explotación agraria. Las fichas de explotación que se nos aportan no permiten colegir la realidad de que fuera el titular de la explotación. Los datos obrantes en ellas no acreditan las afirmaciones del actor porque aun siendo cierto que se indica en la ficha que la fecha de carga de la PAC de 2016 es en noviembre de 2016, no consta acreditado tal y como arguye la administración que las parcelas respecto de las que se había solicitad la ayuda figurasen en la declaración de la PAC 2016, y no se ha negad ni en vía administrativa ni en esta vía judicial que hayan sido declaradas por otro agricultor. Es un extremo relevante a los efectos que hoy nos ocupan las acreditaciones PAC y si se declaran las parcelas en cuestión en la campaña PAC correspondiente Y en cualquier caso , la documental obrante en autos no permite concluir que las parcelas para las que se solicitó la ayuda formen parte de la explotación; a falta de otra orientación, se ha de estar al mismo tenor de la solicitud de ayuda, a la identificación catastral de las parcelas a las que se refiere la explotación, a la prueba referida al titular efectivo de la explotación circunscrita a las parcelas en cuestión, no basta con una ficha que recoja una superficie x y unas Utas, sin especial y singular referencia a las parcelas respecto de las que se solicitó y se concedió la ayuda, que es lo que parece pretender el demandante.

En un caso similar esta misma Sala en sentencia dictada en el rca 313/2011 ya tuvo ocasión de pronunciarse en los siguientes términos:

'El actor solicitó en 5 de julio de 2007 ayuda para la primera instalación de jóvenes agricultores para la instalación de una vivienda en Estella enclavada en la localidad donde se encontraba la explotación, 'acreditando, según él, que disponía en dicha zona de una parcela de 1,99 has.' Las ayudas, como se ha dicho, le fueron concedidas. Mas realizada la labor de control e investigación, y teniendo en cuenta sus propias acreditaciones P.A.C., se vino a conocer que, precisamente, aquella superficie de 1,99 has. no se hallaba incluida en su declaración inicial, por cuanto ni al año 2009 ni al año 2010 se declara. Y tan es así, que se constata que esa parcela que fue la base para la concesión de ayuda no aparece en la ficha de explotación del beneficiario del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, habiendo sido declarada en la

solicitud única de ayudas de la campaña 2009 por otro beneficiario. Mal remedio tenía el desaguisado anterior, por mucho que el interesado intentara su rectificación, una vez iniciado y conocido el expediente de comprobación y la modificación inicial de la solicitud de ayuda.

La cuestión, no es baladí, no es un mero incumplimiento formal, sino que supone el quebrantamiento material, temerario y fraudulento, de las bases iniciales.

Y no nos sirve de excusa el que la parte actora nos alegue que las unidades de cultivo llevadas a la práctica coincidieran prácticamente en su extensión ... Nada de esto puede ser admitido; hay un incumplimiento material radical, que vicia ab initio todo su proceso de solicitud y correlativa concesión de ayuda.

En tal sentido, ya con estos solos argumentos, y con los parámetros fácticos y jurídicos expuestos la demanda debe ser desestimada en su totalidad, por cuanto las razones administrativas están sobradamente cargadas de razón como para llegar a las conclusiones a que llegó'.

Volviendo de nuevo a nuestro caso. ¿se acredita que las parcelas superficie identificadas en la solicitud de ayudas allá por el año 2013, ha sido declarada por el actor a los efectos de la PAC? No nos consta. Esas parcelas que se tuvieron como base para la concesión de ayuda ¿aparecen en la ficha de explotación del beneficiario en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra? No nos consta con precisión y claridad, pues en la que él llama ficha de explotación, no se identifican las parcelas que sirvieron de base para la concesión de las ayudas. Por lo demás, ¿Cómo se explica la declaración de una tercera persona referida a las citadas parcelas? A efectos de la finalidad perseguida por la ayuda.

Se informó, además por la Sección de Fomento de Explotaciones agrarias que en fase de comprobación del mantenimiento de los requisitos compromisos y condiciones, se encuentra que las parcelas se encuentren a nombre del titular de la ayuda, y de los datos que obran en el REAN, no se puede concluir esta titularidad.

A juicio de esta Sala el actor parece defender como parámetro de identificación y delimitación de la explotación agraria de la que se han de predicar el cumplimiento de obligaciones por parte del beneficiario conforme a las bases de la convocatoria, algo distinto a lo que establecen precisamente las citadas bases; la convocatoria de ayudas está pensando en una concreta estructura productiva, aquella que se identifica y se precisa en la solicitud; tampoco se nos diga que el actor no ha dejado de ser usuario exclusivo de los bienes pues de la prueba practicada no se acredita este hecho.; la prueba aportada por la parte actora es insuficiente en aras a desvirtuar los hechos constatados en esa labor de control prevista en las bases de la convocatoria, y es carga del demandante la prueba plena de este extremo y , en definitiva, dado el objeto y finalidad de las ayudas, que las inversiones mejoren el rendimiento global de su explotación agraria ( base 5.2 ) lo que resulta harto difícil si no se acredita que el actor haya declarado las explotaciones agrarias en cuestión.

Por lo demás, tal y como sostiene la Administración, la base 26, que regula los compromisos de cumplimiento diferido, en su apartado. 4.c se establece que procede el reintegro del 100% de la ayuda percibida por inversiones de instalación de riego que no están declaradas como parte de su explotación, y es que estas inversiones no son subvencionables.

Por todo lo expuesto, y dándose el supuesto del art 35.2 de la LF 11/2205, procede el reintegro acordado, debiéndose por ello desestimar el recurso contencioso administrativo, y declarar que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

SEXTO.- Costas procesales.

Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, al haberse producido la desestimación de la demanda.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DÑA. Zaida, en nombre y representación de D. Marcos contra la Orden Foral 17E/2019, de 24 de septiembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por D. Marcos contra la Resolución 417/2018, de 20 de marzo, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se finaliza el expediente de reintegro y anula el expediente NUM000 de ayudas a la modernización de explotaciones agrarias, declarando la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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