Última revisión
08/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 390/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 390/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100376
Encabezamiento
RECURSO Núm. 167/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 390/05
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
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En Valencia a ocho de abril de dos mil cinco.
Visto el recurso interpuesto por D. Juan María , Da Estíbaliz y Da Clara , Da Paula y Da Catalina , representados por la Procuradora Sra. Orts Rebollida y defendidos por el Letrado Sr. Ricós Vidal, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 30 de enero de 2.002 ante el ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, representado y defendido por el Letrado Sr. Sancho Sempere.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 107.583'21 ?, con sus intereses legales.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de abril de 2.005, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución presunta impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 30 de enero de 2.002.
La parte recurrente en la demanda se limita a dar por reproducido lo que consta en el expediente administrativo.
El Ayuntamiento opone a ello la improcedencia de la solicitud deducida por no ser los hechos que se relataron en el escrito presentado en la vía administrativa constitutivos de responsabilidad patrimonial.
Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en "la conducta desarrollada por el Ayto. de San Antonio de Benagéber, al límite de otro orden jurisdiccional, aprobando y dando cobertura a los ilegales proyectos presentados, por falta de aprobación definitiva , con una total falta de competencia, alterando y contraviniendo un Plan aprobado de modo definitivo, y en especial reparcelando cuando era innecesario en virtud del laudo de equidad dictado por el Sr. Guillermo que sirvió para la aprobación del Acuerdo municipal de 25 de febrero de 1.993, provocó que mis representados no pudieran dar cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado No 4 de Valencia de entrega de 5.000 metros cuadrados que previamente había segregado el propio Ayto. ahora demandado".
SEGUNDO.- La demanda se limita a dar por reproducido todo lo que consta en el expediente Administrativo. En éste , se interesa se fije una indemnización a cargo del ayuntamiento de Benagéber de 17.785.340 ptas. como compensación de los gastos de tener que indemnizar por no resultar eficaz la entrega de una finca, más los intereses y honorarios de letrado y costas varias, todo ello dimanante de unas actuaciones urbanísticas en las que no obtuvo contestación el escrito de los actores en su momento , enero de 1.999.
Lo allí expuesto es, al parecer de esta Sala, completamente ajeno a actuación de la administración de la que deba responder por vía de resarcimiento patrimonial al carecer de todos los requisitos exigidos por ley y doctrina para ello. El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92 , es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000 , por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
De todo lo reseñado se deduce sin duda alguna que, según se relata en el escrito de 30 de enero de 2.002 presentado al alcalde de Benagéber pues en la demanda no se alega nada, no existe nexo causal entre los perjuicios que se alegan los actores y la actuación del Ayuntamiento.
TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos presuntos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al no acceder a la indemnización solicitada.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan María, Da Estíbaliz y Da Clara, Da Paula y Da Catalina contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 30 de enero de 2.002 ante el ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, sobre responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

