Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 390/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4385/1999 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 390/2006

Núm. Cendoj: 18087330022006100084


Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 4385/1998

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 390 DE 2.006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4385/1998, seguido a instancia de la entidad mercantil INVERBOOKING S.A., que comparece representada por la Procuradora doña Lourdes Torres de Oloriz y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 13.052.400 ptas.

Antecedentes

RIMERO.- El recurso se interpuso el día 23 de diciembre de 1998, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de septiembre de 1998, expediente 04/0419/96 , por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Inverbooking S.A., en lo relativo a la sanción impuesta en el acta de inspección IT A01 n1 0030092, extendida por la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Delegación de Almería por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, imponiendo una sanción por importe de 9.136.680 ptas. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de septiembre de 1998, expediente 04/0419/96 , por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Inverbooking S.A., en lo relativo a la sanción impuesta en el acta de inspección IT A01 n1 0030092, extendida por la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Delegación de Almería por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, imponiendo una sanción por importe de 9.136.680 ptas. El acta de liquidación, extendida de conformidad, es recurrida únicamente en su aspecto sancionador, ya que la parte recurrente acepta la sujeción del hecho imponible al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, alegando sin embargo que no procede infracción tributaria ya que declaró, afirma que por error y por tanto sin culpabilidad, en Impuesto sobre el valor añadido, ingresando una cuota incluso mayor que la procedente por Transmisiones Patrimoniales. La compraventa sujeta se documento en escritura pública de 1 de marzo de 1991, protocolo 508 del Notario Sr. Paradero del Bosque, de Madrid, en donde la mercantil Baha S.A. transmitió a la hoy actora, entonces denominada López Isasi S.A. ( cambio de denominación en 3 de septiembre de 1992 ) una serie de locales comerciales, siendo dicha transmisión segunda transmisión y por tanto sujeta a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al estar exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido ( art. 8.1.22 de la Ley 30/1985 del Impuesto sobre el Valor Añadido ). La actora no presentó a liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, pero consta como hecho probado que sí presentó autoliquidación con los correspondientes ingresos por dicha modalidad de Actos jurídicos documentados, respecto a otras dos adquisiciones de locales comerciales en el mismo inmueble que las documentadas en escritura de 1 de marzo de 1991. Dichas adquisiciones fueron efectuadas de la misma vendedora, Baha S.A., en sendas escrituras públicas otorgadas ante el mismo Notario, en fechas 8 de febrero de 1991, protocolo 343, y 342, en las que también se repercutió a la compradora el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el importe de la compraventa. Respecto a estas dos adquisiciones, el mismo órgano administrativa aprobó dos actos de conformidad en las que se declara expresamente que se considera la conducta del sujeto pasivo un mero error de interpretación en la tributación que realmente corresponde, por la que la liquidación que se practicó en hoja adjunta se realizó como de rectificación de la liquidación presentada, sin sanción y minorándose en la cantidad ingresada por el concepto de actos jurídicos documentados ( actas de conformidad A 0030090 y A 0030089 de la misma fecha que la que es objeto de recurso y extendidas por el mismo actuario folios 26 a 34 del expediente ).

SEGUNDO.- La alegación de ausencia de culpabilidad ha de ser estimada pues así lo hizo la misma Administración respecto a dos hechos análogos, los que fueron objeto de inspección en las actas de conformidad A 0030090 y A 0030089, que como hemos señalado son de la misma fecha que la que es objeto de recurso y extendidas por el mismo actuario,. Y es que, es obvio que siendo la infracción tributaria imputada la de dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria, es evidente que dicha infracción se produciría igualmente respecto de las citadas actas en las que sin embargo no se consideró existencia infracción sino un simple error de tributación. Error que no se modifica por el hecho de que se produzca una autoliquidación por actos jurídicos documentados - que por cierto era improcedente - respecto a unas transmisiones, y sin embargo se omita, respecto a otra, cuando de la conducta de la actora queda razonablemente acreditado que la diferencia no obedece a una voluntad de ocultación, sino a la razón que adujo en demanda y antes en vía administrativas, es decir a cuestiones meramente burocráticas por la subrogación en el préstamo hipotecario. En definitiva, de existir infracción, la misma se produce cuando se deja de ingresar en todo o en parte la deuda tributaria, y si se estima que no existió voluntad en la conducta en unos casos, por las razones ya expuestas, no puede sin más, y sin una justificación razonable, apreciar la existencia de infracción para unas operaciones que por la proximidad temporal y de identidad en las personas de transmitente y adquirente, forman parte de un conjunto de operaciones que cabe entender que se acordaron de manera conjunta. De forma que no es razonable imputar a una conducta una voluntad de ocultación que no se estima respecto de las otras. Máxime cuando en realidad tal ocultación no se produjo puesto que según se desprende del acta, la entidad recurrente instó ante la Administración tributaria la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido mediante el correspondiente procedimiento, en el que aportó naturalmente la escritura pública que documentó la transmisión gravada y la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y fue esa declaración tributaria que aún realiza a efectos de otro impuesto, la que permitió a la Administración conocer con todo detalle el hecho imponible e iniciar la actuación inspectora. Así se desprende de los oficio de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal Tributaria, de fecha 23 de junio de 1995, que acompañando informe sobre la devolución de IVA solicitada ( informe de 5 de julio de 1994 ) y documentación adjunta, entre otra la copia de la escritura pública de 1 de marzo de 2004 ) puso en conocimiento de la Junta de Andalucía, por ser competente por motivos territoriales el expediente ya iniciado sobre liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

TERCERO.- Los anteriores hechos, permiten apreciar la inexistencia de culpabilidad en la conducta de la actora, a lo que ha de añadirse que la propia acta de conformidad omite la menor referencia específica a los aspectos punitivos y sancionadores de la conducta. En tal sentido, es importante reseñar el hecho de que en el acta no se justifica en absoluto, no ya el distinto tratamiento a que venimos haciendo referencia, sino tampoco los hechos en que se funda la imputación de la infracción; de hecho, ni tan siquiera se cita el apartado del art. 79 de la Ley General Tributaria ni se hace la menor interrelación entre precepto legal y la conducta que pudiera imputarse y tener encaje en el mismo. Lo que evidencia una falta de justificación de la imputación de hechos constitutivos de infracción tributaria, que constituye un defecto formal con alcance invalidante en las específicas circunstancias que ya hemos reseñado.

El principio de culpabilidad está recogido en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria (RCL 19632490 ) al proclamar que *las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia+, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente, añadiendo el artículo 31 del Real Decreto 1930/98 un principio que debe considerarse vigente aún antes de dicho precepto, a saber, que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Este principio reflejado en el art. 33 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente no es mas que una traslación del principio de presunción de inocencia, y por tanto, aplicable a toda actuación de expediente sancionador. Así, debe ser el acuerdo correspondiente el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad, y ni tan siquiera la modalidad concreta de infracción imputada ) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

En el caso que nos ocupa, el acuerdo recurrido no justifica la existencia de culpabilidad en el contribuyente, ni tan siquiera de forma genérica y menos aún valorando de forma precisa las incidencias que rodean la actuación inspectora, en especial el tratamiento decidido en las otras actas de conformidad. De modo que carece de auténtica motivación al no aportar ningún dato que avale la conclusión que sostiene, olvidando que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia, por lo que no está acreditada la concurrencia del elemento esencial para imponer la sanción recurrida, que debe dejarse sin efecto. En consecuencia, procede estimar el presente recurso y anular la resolución impugnada en cuanto a su contenido sancionador, único que se ha impugnado, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento, sobre las que no se extiende el suplico de la demanda y que por tanto no han de ser objeto de especificación.

CUARTO.- No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo que establece el art. 139, 11 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INVERBOOKING S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de septiembre de 1998, expediente 04/0419/96 , por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Inverbooking S.A., en lo relativo a la sanción impuesta en el acta de inspección IT A01 n1 0030092, extendida por la Inspección de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, Delegación de Almería por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, imponiendo una sanción por importe de 9.136.680 ptas. Anulamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, así como el acta de conformidad de que trae causa en lo referente a la declaración de infracción e imposición de sanción, y la declaramos sin valor ni efecto, debiendo procederse en ejecución de sentencia a las actuaciones tributarias inherentes a tal anulación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia no es firme pues contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

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