Sentencia Administrativo ...re de 2007

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07/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 390/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2005 de 07 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 390/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100472

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4238

Resumen:
Acuerdo de 17 de febrero de 2005 de la Junta de Castilla y León por el que se declara la utilidad pública a efectos de expropiación forzosa, de la adquisición del edificio Palacio de Enrique IV en la ciudad de Segovia para la ampliación del Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra dicho Acuerdo, y el recurso acumulado al recurso 78/2006 interpuesto por la Entidad Palacio de Enrique IV

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a siete de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, Sección Primera, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don EUSEBIO REVILLA REVILLA, Presidente, Don JOSE MATIAS ALONSO MILLAN y Doña Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA, siendo Ponente en la misma la señora GONZÁLEZ GARCÍA, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso contencioso administrativo numero 259/2005 interpuesto por la Entidad Palacio de Enrique IV representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por Letrado Don Jesús I. Tobar de la Cruz contra el Acuerdo de 17 de febrero de 2005 de la Junta de Castilla y León por el que se declara la utilidad pública a efectos de expropiación forzosa, de la adquisición del edificio Palacio de Enrique IV en la ciudad de Segovia para la ampliación del Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra dicho Acuerdo, y el recurso acumulado al recurso 78/2006 interpuesto por la Entidad Palacio de Enrique IV representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por Letrado Don Jesús I. Tobar de la Cruz, contra la resolución el 6 de febrero de 2006 de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León declarando la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación del Palacio de Enrique IV, para ampliación del Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente, habiendo comparecido en ambos recursos como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el recurso contencioso administrativo 259/2005 el día el 26 de julio de 2005.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de octubre de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de los acuerdos recurridos y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de diciembre de 2005 de oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, por escrito de fecha 6 de septiembre de 2006 la parte actora solicito la acumulación al presente recurso del recurso tramitado con el número 78/2006 a lo que se accedió mediante Auto de fecha 8 de noviembre de 2006, dicho recurso se había interpuesto con fecha 5 de abril de 2006 contra la resolución de 6 de febrero de 2006 de la Dirección General de Promoción e Instituciones Culturales de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en representación de la Entidad Mercantil Palacio de Enrique IV S.L. contra la resolución del Delegado Territorial de Segovia por la que se declara la necesidad de ocupación de los Bienes y Derechos afectados por la expropiación del Palacio de Enrique IV para la ampliación del Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente de Segovia.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de septiembre de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo recurrido, dejando sin efecto la declaración de necesidad de ocupación aludida y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

CUARTO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Junta de Castilla y León, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha trece 23 de octubre de 2006 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

QUINTO.- Recibido, en este caso, el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, tras la acumulación de los recursos antes citada y solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día seis de septiembre de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de los presentes recursos jurisdiccionales, por un lado el acuerdo de 17 de febrero de 2005 por el que la Junta de Castilla y León declara la utilidad pública a efectos de expropiación forzosa del Edificio Palacio de Enrique IV y por otro la resolución de 6 de febrero de 2006 de la Dirección General de Promoción e Instituciones Culturales de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en representación de la Entidad Mercantil Palacio de Enrique IV S.L. contra la resolución del Delegado Territorial de Segovia, por la que se declara la necesidad de ocupación de los Bienes y Derechos afectados por la expropiación del Palacio de Enrique IV para la ampliación del Museo de Arte Contemporáneo, Esteban Vicente de Segovia.

Frente a dichas resoluciones por la Entidad recurrente se invocan como fundamentos de su pretensión impugnatoria, que la declaración de utilidad pública se basa en el artículo 29.3 de la Ley 12/2002 al entenderse que la previsión de ampliación del museo legitima la declaración de utilidad pública, sin embargo tiene declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de diciembre de 1998 que se trata de un concepto jurídico indeterminado excluido de la discrecionalidad de la Administración y revisable en vía jurisdiccional y en el presente caso carece de contenido dicha declaración a la luz de la realidad del museo que hace irracional su ampliación, y de considerarse razonable dicha ampliación también resultaría arbitraria la determinación del inmueble de referencia, al existir otras alternativas posibles mas razonables y que cumplen con los criterios previstos inicialmente, como indican las sentencias del TS de 11 de mayo de 1995 y 25 de julio de 2003 , por lo que se reitera que la declaración de utilidad pública carece de justificación y la afectación del bien a dicha declaración debe de considerarse no idónea e ilógica por existir otras alternativas atendibles y razonables y sin justificación alguna, desde el punto de vista económico, y desproporcionada e irracional, además de contraria con los usos previstos por el planeamiento.

Se invoca así mismo el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

Y respecto a la Resolución de 6 de febrero de 2006 de la Dirección General de Promoción e Instituciones Culturales de la Consejería de Cultura y Turismo, se reiteran dichos argumentos impugnatorios.

Frente a ambos recursos, por la Junta de Castilla y León se sostiene la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas y ello en la consideración de que conforme establece el artículo 29.3 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León se ha de considerar que lo determinante es si la adquisición del Palacio de Enrique IV es o no necesaria para la ampliación del museo, a lo que ha de convenirse que así es, a la vista del informe de la Directora del Museo y de lo manifestado por el Consorcio en la sesión de 17 de diciembre de 2003, siendo por tanto la adquisición del Palacio necesaria y la más idónea, como se recoge en el informe de 3 de noviembre de 2004, no solo por que linda con el edificio del museo, sino además por su valores históricos y artísticos y sus características tipológicas y por ser una de las construcciones del conjunto edificatorio total del antiguo palacio de Enrique IV, por todo lo cual, se termina solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Y planteadas así las distintas posturas procesales de las partes, se hace necesario distinguir los dos acuerdos que se impugnan en los recursos acumulados, por ello con relación al acuerdo de 17 de febrero de 2005, por el que la Junta de Castilla y León declara la utilidad pública a efectos de expropiación forzosa del Edificio Palacio de Enrique IV, debemos indicar que la parte actora cuestiona la realidad de la necesidad de ampliación del museo que motiva dicha declaración de utilidad pública, pero a este respecto debemos señalar, como alega el Letrado de la Junta de Castilla y León, que dicha finalidad de ampliación lleva insita la declaración de utilidad pública por disposición legal, ya que basta leer el artículo 29.3 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, donde se dice expresamente que "La adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación, ampliación o mejora de archivos, bibliotecas y museos de titularidad pública se considerará de utilidad pública a efectos de su expropiación forzosa por la Administración.", para concluir, sin ningún esfuerzo interpretativo, que dicha ampliación justifica por si sola la declaración de utilidad pública, necesidad de ampliación que se encuentra además debidamente justificada en el expediente administrativo folios 1 a 16 del primer cuerpo y en la documental remitida por el propio Museo durante el período probatorio, donde cabe destacar las actas de sesiones celebradas el 17 de diciembre de 2003, 13 de diciembre de 2004 y 22 de junio y 13 de diciembre de 2005, en todas las cuales se pone de relieve la necesidad de ampliación de las instalaciones del museo, lo cual es suficiente justificativo por si mismo, sin necesidad de ulterior motivación o argumentación para considerar presente la utilidad pública declarada en el acuerdo impugnado, por ello y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de veintisiete de Marzo de dos mil siete , de la que ha sido Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina:

"PRIMERO.- Cuestiona la parte recurrente la declaración de utilidad pública de la Ampliación del Archivo General de la Guerra Civil Española de Salamanca, en cuanto se refiere al edificio denominado Palacio de Orellana, propiedad de los actores.

El ejercicio de la potestad expropiatoria, en cuanto supone la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente por la Administración (art. 1 LEF ), exige la justificación por causa de utilidad pública o interés social y la sujeción a las garantías establecidas en la Ley (art. 33.3 CE).

A tal efecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 48/2005, de 3 de marzo , invocada por la parte recurrente, se refiere a "la doble naturaleza de la expropiación en tanto que técnica destinada, por un lado, a la consecución de los intereses públicos y, por otro, a garantizar los intereses económicos privados. Hemos dicho en este doble sentido que la expropiación forzosa, además de ser un medio indeclinable de que los poderes públicos pueden y deben servirse para el logro de sus fines (SSTC 166/1986, FJ 13; 149/1991, de 4 de junio, FJ 4 (STC 180/200, de 29 de junio, FJ 11 )) constituye al tiempo una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial" (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 6 ). Así la institución de la expropiación forzosa supone "un sistema de garantías (legales, procedimentales y económicas) tendentes a asegurar los patrimonios privados frente a las intromisiones del poder público (de la Administración, sobre todo) fundamentadas en apreciaciones de conveniencia o necesidad pública, exigiéndose por la Constitución que tales privaciones de bienes o derechos se realicen sólo cuando concurra -causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes-" (STC 301/1993, de 21 de octubre, FJ 3 ).

Desde esta segunda dimensión de la expropiación, en tanto que garantía de la propiedad privada frente al poder expropiatorio de los poderes públicos, el art. 33.3 CE establece un triple aseguramiento: 1) Toda operación expropiatoria debe efectuarse en función de una causa expropriandi, esto es, debe estar dirigida a la realización de un fin de utilidad pública o interés social; 2) Los expropiados tienen derecho a percibir la correspondiente indemnización; y, 3) La expropiación debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en las leyes."

La exigencia de que la potestad expropiatoria se conforme a lo dispuesto en las leyes supone la sujeción al correspondiente procedimiento, como garantía del administrado, en cuanto sujeta la actuación de la Administración a las previsiones de competencia, forma y contenido, propiciando la intervención del mismo en el desarrollo de las actuaciones y el pleno ejercicio de los medios de defensa.

Pues bien, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, regula el Procedimiento general en el Título II , dedicando el Capítulo Primero, a los requisitos previos a la expropiación forzosa, disponiendo en el art. 9 que para proceder a la expropiación será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, refiriéndose en los artículos siguientes a la competencia y forma de tal declaración.

Es en el Capítulo II donde se regula la necesidad de ocupación de bienes o la adquisición de derechos, señalando el art. 15 que "declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación", regulando seguidamente la forma y trámites a seguir para dictar dicha resolución, que incluye la formulación de una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que se consideren de necesaria ocupación, la apertura de un trámite de información pública y la subsiguiente posibilidad de formular alegaciones, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación, indicando los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes no comprendidos en la relación, como más convenientes al fin que se persigue, a la vista de las cuales el órgano competente resuelve lo procedente. Por su parte el art. 21 señala expresamente que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.

Se quiere significar con la referencia a tales previsiones legales sobre el procedimiento de expropiación, el distinto contenido y alcance de la declaración de utilidad pública y la resolución acordando la necesidad de ocupación, constituyendo la primera una actuación previa a la expropiación, que se limita a valorar la utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, cuya identificación sólo tiene ese alcance de utilidad para el fin perseguido, siendo el acuerdo de necesidad de ocupación el que concreta y precisa los bienes que se afectan al fin de la expropiación, que han de ser los estrictamente indispensables para tal fin, que ha de lograrse con el mínimo de sacrificio posible para la propiedad (S. 30-12-1991 ), o como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1991 , "el bien elegido para la expropiación ha de ser siempre el que responda a la traducción más exacta y fiel de la finalidad perseguida, que en el supuesto de concurrencia de varias posibles soluciones de similar entidad expropiable, ha de dirimirse la elección por la que represente el menor sacrificio del derecho de propiedad privada".

Por lo que con dicho precedente jurisprudencial y al considerar que el acuerdo de 17 de febrero de 2005, por el que se declara la utilidad pública, el mismo solo constituye la primera actuación previa a la expropiación, que se limita a valorar la utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, cuya identificación sólo tiene ese alcance de utilidad para el fin perseguido, como precisa la sentencia antes citada y que en el presente caso, habida cuenta de los datos obrantes en el expediente y en autos, a los que antes nos hemos referido, resulta evidente que la ampliación de un museo constituye por expresa previsión legal causa de utilidad pública, y que además en el caso que nos ocupa, la necesidad de ampliación se encuentra, así mismo, suficientemente justificada por las actas antes referidas.

Por lo que respecto al recurso 259/2005 en el que se impugna dicho acuerdo, no procede otra cosa que su desestimación a la vista de lo expuesto, ya que como precisa la sentencia antes citada del TS de 27 de marzo de 1987 en el último párrafo de su Fundamento Cuarto:

" Frente a ello, la competencia para la declaración de utilidad pública o interés social viene determinada por la materia sobre la que se proyecta, de tal forma que será la Administración que ostente la competencia sustantiva sobre el sector afectado la que efectúe tal declaración, en cuanto supone un juicio sobre las necesidades y objetivos propios del sector que la justifican, disponiendo al efecto de un margen razonable en la valoración de los fines que por su incidencia y relevancia pública o social merecen tal declaración.

Así se refleja en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1997, con referencia la doctrina del Tribunal Constitucional , cuando señala que: "La fijación de fines de interés social se halla en el núcleo de la actividad discrecional del legislador, quien, atendiendo a las necesidades y sensibilidades sociales de cada momento, goza de una margen razonable para determinar qué fines, en una situación determinada, pueden revestir suficiente trascendencia para ser considerados como de interés social. Para ello es suficiente con que tenga competencias en la materia y con que el test razonabilidad a que la actividad de los poderes públicos está sujeta no demuestre la existencia de elementos de arbitrariedad o desviación de poder en su decisión.

El Tribunal Constitucional ha considerado que la determinación de los fines de utilidad pública e interés social corresponde al ente territorial con competencias sustantivas en el área de que se trate y ha partido del reconocimiento implícito de una amplia discrecionalidad en el ejercicio de esta potestad. Según la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de febrero de 1990, número 17/1990 , "como ya se dijera en la STC 37/1987, de 26 de marzo (fundamento jurídico 6 .º), salvada la regulación uniforme de la institución como garantía de los particulares afectados, es preciso insistir en que, desde el punto de vista de los intereses públicos, la expropiación es también, como acabamos de recordar un medio indeclinable del que los poderes públicos pueden y deben servirse para el logro de sus fines, cuando ello exija privar a ciertos particulares de sus bienes y derechos por causa de utilidad pública o interés social: propter privatorum commodum non debet communi utilitati praejudicari", de manera que "no sólo la ejecución de las medidas expropiatorias, sino también, en su caso, la definición de la concreta causa expropiandi son competencias que no pueden disociarse de las que a cada poder público con potestad expropiatoria le corresponden para la determinación y cumplimiento de sus diferentes políticas sectoriales".

En este caso, el informe jurídico de la Abogacía del Estado señala con claridad que la declaración se produce en el ámbito de los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad pública estatal, al amparo de la genérica previsión del art. 64 del a Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , según el cual, "los edificios en que estén instalados Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad pública, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación", en relación con el art. 76 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se refiere a la expropiación de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico, así como el art. 12 de la misma Ley , que remite al acuerdo del Consejo de Ministros para la concreción de esa genérica declaración de utilidad pública a cada caso."

Por lo que con dicho precedente jurisprudencial, la consecuencia no puede ser otra que la antes indicada de desestimación del recurso 259/2005, dado que las sentencias citadas por la parte recurrente no hacen sino avalar esta conclusión al apreciarse que no ha existido una resolución arbitraria, dado que como afirma la propia sentencia citada parcialmente por la parte actora, en su escrito de demanda de 11-5-1995 , de la que fue Ponente Don Antonio Nabal Recio, en su Fundamento Segundo:

"SEGUNDO.- Y como se afirma en el recurso, es cierto que este Tribunal ha aplicado el control jurisdiccional sobre las atribuciones discrecionales de la Administración en materia de urbanismo - por ejemplo, en S 1 diciembre 1986 -, a supuestos en que la incongruencia de la solución con los datos de la realidad viene a comportar un ejercicio arbitrario de potestades públicas, incidiendo así en el ámbito de legalidad, que es el propio de los Tribunales. Para ello es necesaria, sin embargo, una prueba suficiente de la irregularidad de la solución adoptada, al margen por completo de juicios de oportunidad más o menos acertados, de posibles valoraciones distintas de los intereses públicos, que no son competencia de los Tribunales -administrarían ellos- y para lo que tampoco disponen de los instrumentos técnicos precisos."

Sin que en el presente caso exista esa prueba suficiente del actuar arbitrario de la Administración y sin que tampoco aparezca la vulneración del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto en el presente caso la Declaración de la utilidad pública, la realiza la Junta de Castilla y León mediante Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

TERCERO.- Y sentado lo anterior debemos entrar a examinar el objeto de impugnación en el recurso 78/2006 acumulado al presente y donde se impugna, ahora sí, la resolución de 6 de febrero de 2006 de la Dirección General de Promoción e Instituciones Culturales de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto en representación de la Entidad Mercantil Palacio de Enrique IV S.L. contra la resolución del Delegado Territorial de Segovia, por la que se declaraba la necesidad de ocupación de los Bienes y Derechos afectados por la expropiación del Palacio de Enrique IV para la ampliación del Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente de Segovia.

Si bien la entidad recurrente invoca los mismos argumentos impugnatorios, frente a esta resolución, que con respecto a la declaración de utilidad pública, en primer lugar la inexistencia de razones para dicha declaración, por cuanto se consideraba que no concurría la necesidad de ampliación del citado museo, lo que hemos de reiterar que responde a una opinión subjetiva de la actora, carente de prueba que lo corrobore a la vista de la prueba documental, antes citada, donde el Consorcio de Derecho Público del Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente reitera las necesidades de mayor espacio para el desarrollo de los servicios del Museo, constando en el expediente administrativo la descripción de necesidades de espacio en la ampliación del Museo, y donde se precisa la necesidad de dos Salas de Exposición, Biblioteca, Sala de Talleres Infantiles, Almacén de Obras de Colección Permanente, de catálogos y archivo de administración, archivo de embalajes para exposiciones temporales, Taller de restauración, ampliación de administración, Tienda librería, Montacargas para obras con acceso a distintas plantas, acceso para descarga de obras, Sala o Sótano para maquinaria de climatización y nueva entrada con hall.

Por lo que constando dichas necesidades de ampliación, la declaración de utilidad pública resulta incuestionable, sin que dicho motivo impugnatorio se pueda tampoco proyectar a la declaración de necesidad de ocupación.

Por lo que resta examinar si concurre o no el motivo de impugnación consistente en la alegación referida a que resulta arbitraria la determinación del inmueble de referencia, al existir otras alternativas posibles, mas razonables y que cumplen con los criterios previstos inicialmente, ya que se invoca que la afectación del bien a dicha declaración debe de considerarse no idónea e ilógica, por existir otras alternativas atendibles y razonables y sin justificación alguna desde el punto de vista económico y desproporcionada e irracional, además de contraria con los usos previstos por el planeamiento, motivo éste, que si puede examinarse respecto al acuerdo que declara la necesidad de ocupación y no respecto al acuerdo que se limita a declarar la utilidad pública.

Y para examinar si concurre este motivo impugnatorio debemos examinar la prueba practicada en autos y si bien en un principio podríamos considerar, a la vista de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora, por el Arquitecto Don Hugo , que se vería avalada la postura de dicha parte, cabe, no obstante concluir, tras un examen exhaustivo de dicho informe y del resto de las pruebas aportadas, y considerar que no concurre tampoco este motivo de oposición y que la declaración de necesidad de ocupación del inmueble en cuestión no responde a una decisión irracional o ilógica, y decimos esto, ya que pese a que dicho Perito parece considerar que la solución adoptada no es la más correcta, esta Sala valorando dicho informe no puede llegar a la misma conclusión, puesto que por un lado y como precisa la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, en el párrafo último de su Fundamento Tercero:

"Por semejantes razones han de desestimarse las alegaciones que se formulan en tercer lugar, bajo el epígrafe de vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que parten de la atribución al acto impugnado de un contenido que no es el suyo y de exigir que el mismo se sujete al triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que como ya hemos indicado a lo largo de esta sentencia no es propio de la declaración de utilidad pública sino del acuerdo de necesidad de ocupación, a la que se refiere el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia 48/2005 , a cuyo amparo se formula la alegación por la parte recurrente, y sin que pueda resolverse en este proceso, en el que se enjuicia un concreto acto, sobre vicios propios del acuerdo de necesidad de ocupación, como la existencia de otros bienes disponibles para atender el fin perseguido o la proporcionalidad respecto del sacrificio exigido al particular, teniendo en cuenta el destino que pretendía dar al Palacio en cuestión, más aun cuando dicho acuerdo ha sido objeto de la correspondiente impugnación ante el órgano jurisdiccional competente. Por lo demás en cuanto a los reparos relativos a la adecuación del Palacio para la satisfacción del fin perseguido con la expropiación, ha de estarse a lo ya indicado antes al resolver sobre el primer grupo de alegaciones."

Pero con dicha premisa jurisprudencial, el criterio del informe pericial no es atendible, en primer lugar porque dicho informe resulta rechazable desde el momento que propone soluciones que contradicen frontalmente la regulación a la que esta sometido este inmueble, al tratarse de un Bien de Interés Cultural, tal y como se recoge en el informe del Ayuntamiento, dado el carácter singular de este edificio, con rango BIC, incluyéndose dentro del grupo de Arquitectura Histórica doméstica de estilo, es cierto que dicho informe del Ayuntamiento, continúa indicando, al precisar que en la revisión del Plan, aún no en vigor impide unir edificaciones, siempre que al menos una de ellas este catalogada, pero esta conclusión no excluye a priori la solución adoptada en el proyecto que nos ocupa, dado que se trata de unir el edificio a un museo ya existente y por razones de protección del propio patrimonio, que es lo que en palabras del Ayuntamiento y con un estudio detallado al respecto, permitiría una solución diferente, por lo que con esta premisa resulta inaceptable que el Perito judicial proponga la demolición del edificio, y cuando sostiene que en el informe de la Consejería de 3 de noviembre de 2004 se describen estructuras, distribuciones, alturas, acabados y elementos que el Perito dice no haber encontrado, pero ello sin tener en cuenta que desde esa fecha, hasta febrero de 2006, en que emite su informe, ha transcurrido un tiempo importante donde no se ha realizado actuación alguna tendente a la conservación o mantenimiento del inmueble, fuera aparte de las medidas de apuntalamiento y demolición, que el propio técnico reconoce insuficientes, dado, según sus propias palabras, el rápido avance del proceso de ruina.

Por otro lado, que en previos proyectos de rehabilitación del inmueble donde se ubica el museo, no se contemplara al edificio que nos ocupa para la ampliación del citado museo, no resulta un motivo impeditivo u obstativo al hecho de que ahora no pueda contemplarse esta opción, sin que el Perito se haya pronunciado, tampoco ha sido cuestionado al respecto, sobre la bondad o no del proyecto de remitido por la Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura y Turismo, y donde se realiza por los Arquitectos Don Juan Antonio y Don Ismael , un estudio previo de restauración del Palacio de Enrique IV, contemplando la propuesta de ampliación del Museo conectándolo con el Palacio de Enrique IV, rehabilitando el mismo y manteniendo su identidad histórica, con unas propuestas que se describen en la página 13 y siguientes de dicho Proyecto, donde se plantean alternativas a la comunicación de los edificios que respeten dicha identidad y convierta el recorrido por el edificio en una permanente exposición de la arquitectura palaciega de la época, lo cual contradice frontalmente la opinión del Perito judicial que sostiene que no existe estilo propio del conjunto por las innumerables actuaciones, cesiones y cambios de uso, pero lo cual se contradice abiertamente con el proyecto antes citado, con la propia consideración del inmueble como BIC, según el informe del Ayuntamiento y con el propio informe de l Técnico de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta, el Arquitecto Don Juan Enrique , de tres de noviembre de 2004, donde se concluye que los valores artísticos de los elementos del inmueble, como en especial, sus características tipológicas, que provienen de su diseño original y se conservan a pesar de las transformaciones sufridas, convierten al edificio en un contenedor óptimo para albergar un uso púbico...

Informe, en el que dicho técnico se ha ratificado expresamente en la prueba testifical practicada al efecto, específicamente en la pregunta undécima, donde se añade por Don Juan Enrique que pese a que en el inmueble al que nos venimos refiriendo se hayan producido obras de mantenimiento y mantenga un deficiente estado de conservación, no por ello ha perdido su valor arquitectónico o artístico, patrimonial.

Y si por otro lado el Perito Judicial sostiene que el edificio a expropiar serviría como almacén o biblioteca, pero el acceso desde estos al museo sería inviable por la estrecha conexión que los une, esta objeción aparece resuelta con otras soluciones arquitectónicas distintas en el Proyecto previo de restauración antes citado, y no contempladas por el citado Perito judicial, que además no tiene en cuenta que la descripción de necesidades de ampliación del museo que se recoge en el página 16 del expediente administrativo del recurso 78/2006, no prevén solo aquéllas, sino otras muchas necesidades, como Salas de exposición, talleres, administración tienda, sótano para maquinaria etc...

Y no obstante el hecho de que la revisión del PGOU, aún no en vigor, contemple el suelo del edificio a expropiar, como ruinas, calificándolo como suelo de uso residencial, no resulta tampoco obstáculo al proyecto de expropiación para ampliación del museo, primero porque la declaración de utilidad pública implicaría la modificación del uso, y por otro porque no es más que demostrativo del error de dicha revisión, al contemplar como ruinas lo que es un edificio catalogado como BIC, por lo que todo ello no determinaría otra cosa que la necesidad de modificación puntual del PGOU, caso de que llegará aprobarse definitivamente con dichas previsiones.

El informe pericial incurre además en otro error que nos conduce a no admitir sus conclusiones y es el hecho de afirmar en contra del criterio del propio Ayuntamiento y los técnicos de la Junta de Castilla y León, que los edificios no comparten la misma identidad estilística, cuando es un hecho que se aprecia de esos informes, que precisamente lo que caracteriza esos edificios es la identidad estilística, dado que como se indica en el informe del Arquitecto Don Juan Enrique , el Palacio de Enrique IV se componía originalmente de un grupo de construcciones yuxtapuestas y comunicadas, configurándose como un conjunto edificatorio palaciego, más que como un edificio singular, de forma que en su origen, el inmueble que ahora nos ocupa, conformaba una misma unidad predial con las construcciones en las que hoy se ubica el Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente, por lo que frente a ello y lo que también se recoge en el Proyecto que se realiza por los Arquitectos Don Juan Antonio y Don Ismael , páginas 3 y siguientes del mismo, esta Sala no puede compartir el criterio del Perito Judicial sobre la solución que el mismo propone de considerar una opción más cara la de ampliar el museo por expropiación del Palacio, que la del crecimiento del Museo hacia la parcela de titularidad municipal, ya que esta opción se contempla igualmente en el Proyecto citado, y no excluye la opción ahora prevista en el acuerdo de necesidad de ocupación impugnado en el presente recurso, por lo que tras una interpretación conjunta de todas las pruebas obrantes en autos, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso, dado que no cabe apreciar que la declaración de necesidad de ocupación se ilógica o arbitraria como la califica la parte actora.

CUARTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo numero 259/2005 interpuesto por la Entidad Palacio de Enrique IV representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por Letrado Don Jesús I. Tobar de la Cruz contra el Acuerdo de 17 de febrero de 2005 de la Junta de Castilla y León por el que se declara la utilidad pública a efectos de expropiación forzosa, de la adquisición del edificio Palacio de Enrique IV en la ciudad de Segovia para la ampliación del Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra dicho Acuerdo, y el recurso acumulado al recurso 78/2006 interpuesto por la Entidad Palacio de Enrique IV representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por Letrado Don Jesús I. Tobar de la Cruz, contra la resolución el 6 de febrero de 2006 de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León declarando la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación del Palacio de Enrique IV, para ampliación del Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente, por ser las citadas resoluciones conformes a derecho y ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 10 días siguientes contados desde su notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente SRA. GONZÁLEZ GARCÍA, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a siete de septiembre de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.

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