Última revisión
21/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 390/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1152/2007 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 390/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100525
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00390/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 390
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a veintiuno de mayo de dos mil nueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1152 de 2.007, promovido por la Procuradora Dª María de los Angeles Chamizo García, en nombre y representación del recurrente Laureano , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de fecha 12 de septiembre de 2007.
Cuantía 6.457,20 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de fecha 12 de septiembre de 2007 , de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 11 de junio de 2007 por la que se deniega al recurrente la calificación de su explotación como prioritaria por motivo de no considerar al recurrente como agricultor profesional por asi deducirse de la declaración del Impuesto de la renta. Entiende el recurrente que tal Resolución no es ajustada a Derecho e insta la revocación de la misma. La defensa de la Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente administrativo resulta que el hoy actor, con fecha 28 de septiembre de 2006, formuló solicitud de calificación de explotación prioritaria. Al efecto acompañó fotocopia del D.N.I. y de escritura de compraventa de finca rústica. La demandada abrió plazo de subsanación y le requirió para que aportare fotocopia de la declaración del Impuesto de la Renta de Personas Físicas de la última anualidad, esto es del ejercicio de 2005. Una vez aportada, volvió a requerirle nuevamente para que aportare la correspondiente al ejercicio de 2001, que igualmente fue aportada. A la vista de tales documentos, la demandada dictó la resolución que hoy se revisa, en la que entendió que el solicitante no tenía la condición de agricultor profesional. En este recurso la demandada centra la defensa en que no se reúnen los requisitos de agricultor profesional. La actora aduce que si bien en el ejercicio del año 2005, las rentas agrarias son inferiores a las no agrarias, ello se debió a que en ese año se cobró un seguro de vida afecto a una hipoteca por motivo de haber sido declarado "inválido absoluto". Considera igualmente que esos ingresos tienen la naturaleza de incrementos patrimoniales, y por ello no deben ser incluídos a los efectos del cálculo; asi como que la ley 45/2007 en su Disposición Final Primera modifica el párrafo 5º del artículo 2º de la Ley 19/1995 y para ser agricultor profesional basta con que las rentas agrarias supongan el 25% de su renta en lugar del 50% que exigía la referida Ley 19/95. Obran en el recurso las declaraciones correspondientes a los años 2001 en que las rentas agrarias fueron de 5.126, 2003, de 12.082,85; 2004 por importe de 1928,32 y la correspondiente al año 2005 por importe de 7.160, mientras que en tal anualidad, declaró como rendimiento neto reducido del capital mobiliario, la cantidad de 20.609,32 euros.
TERCERO.- Lo discutido en el recurso es la conformidad o no a Derecho de la resolución que entendió que los ingresos percibidos por el actor por actividades agrícolas no superaban el 50% de los totales, tal y como exige la norma aplicable (Ley 19/95, artículo 2,5 ) para poder considerar al particular como agricultor profesional. El concepto de profesional de la agricultura aparece por primera vez en nuestra legislación en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos , donde se define como la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación. La Ley 19/95 precisa más este concepto al definir al agricultor profesional y al agricultor a título principal, en relación con la procedencia de sus rentas y el tiempo dedicado a actividades agrarias u otras complementarias. Estos conceptos son esenciales en la Ley, puesto que uno de los requisitos para que las explotaciones agrarias tengan la consideración de prioritarias, es "el grado de dedicación a la agricultura de sus titulares". Como antecedentes del concepto de agricultor a título principal habrá que acudir a la normativa comunitaria, Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991 , y ya estaba recogido en nuestro ordenamiento jurídico a través de varios Reales Decretos por los que se ha desarrollado en España dicha norma. En la presente Ley es también tenido en consideración para la concesión de ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y a determinadas entidades asociativas. Concretamente se considera en el apartado 5.) Agricultor profesional, a la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. Y en el apartado 6). Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Es decir que existen dos conceptos diferenciados, uno el de profesional de la agricultura, y otro el de agricultor a título principal, de modo que aunque para ser agricultor profesional , y en cuanto al requisito de la renta, basta con que la renta procedente de la explotación, supere al 25% de la renta total, se necesita que la renta procedente de la explotación y actividades complementarias, exceda del 50% de la renta total. Pues bien, la renta obtenida por el recurrente en su actividad agraria en la explotación, en el último ejercicio fiscal, año 2005, no llega al 50% de la renta total, ya que en ese ejercicio obtuvo rendimientos por valores mobiliarios de 20.609,32 y de actividades agrarias 7.160. Ciertamente la Orden del MAPA nº 171/2006, posibilita que se tomen en consideración tres de los últimos cinco años incluyendo el último, y así expresamente en el reverso del impreso normalizado de solicitud, se dispone que si las rentas agrarias del último ejercicio fueren inferiores a las no agrarias, aporten las fotocopias de las declaraciones del IRPF de tres de los últimos cinco años, incluído el último. Eso es lo que ha hecho la actora al aportar junto a su demanda las fotocopias de tales declaraciones que ascienden en el año 2001 a 5.888,72, en el 2003, las agrarias en estimación objetiva, de 12.082,85, en estimación directa 1658,85, mientras que las no agrarias suponen 389,94 euros y en el 2004, las obtenidas por actividades en régimen de estimación directa, 1919,42, y las agrarias por importe de 1928,32 sin obtener por otro tipo de rentas mas que 5 euros, y la correspondiente al año 2005 por importe de 7.160, de modo que la media tomando en consideración las anualidades del 2001, 2003 y 2005 por ser la más beneficiosas, asciende a la cantidad de 8.377,19 euros, inferior en mas de un 50% a los rendimientos netos por valores mobiliarios de 81.782,88 y neto reducido de 20.609,32 euros en la última anualidad mas los de la anualidad de 2003, por importe de 389,94, con un total de 81.822,82 y neto reducido de 20.998,66. No cabe aplicar la modificación operada por la Ley 45/2007 de 13 de diciembre , por cuanto no estaba en vigor al momento de la solicitud, y conforme a la Disposición Final Séptima entró en vigor a los veinte dias de su publicación. Tampoco cabe considerar como incrementos patrimoniales, lo que el propio interesado calificó en su autoliquidación como rendimientos de valores mobiliarios, asi como se le expresó en la certificación de Eurovida S.A. que obra en el recurso. Siendo clara la normativa , no cabe hacer otra interpretación de la Ley, que no sea la literal, ni tampoco dividir por dos las rentas por rendimientos mobiliarios, en cuanto generadas por el solicitante. Por todo lo expuesto se considera que la Resolución recurrida es ajustada a derecho y se confirma íntegramente.
CUARTO.- No se aprecian mèritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 139 de la Ley de la Jurisdicciòn Contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artìculos citados y demàs de general y pertinente aplicaciòn.
Por la potestad que nos confiere la Constituciòn Española
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra Chamizo García en nombre y representación de D. Laureano contra la Resoluciòn referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la confirmamos. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remìtase testimonio, junto con el expediente administrativo, al òrgano que dictò la Resoluciòn impugnada, que deberà acusar recibo dentro del tèrmino de diez dias, conforme previene la Ley, y dèjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Asì por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la autoriza estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio de la anterior sentencia para constancia en el procedimiento. Certifico.

