Última revisión
30/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 390/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1096/2008 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 390/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100632
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00390/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 390
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
/
En Cáceres a treinta de Abril de dos mil diez.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1096 de 2008, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación del recurrente EXPORTACION DE MERCANCIAS EXTREMEÑA S.A, siendo demandada JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de la Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 12 de enero de 2007.
Cuantía 146.347,71 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Exportaciones y Mercados, S.A." (EXMESA), contra la resolución de la Dirección General de la Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de 12 de enero de 2007, por la que se declaraba el incumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas a los transformadores para el acceso a las ayudas comunitarias a la producción de higos secos con destino a la transformación; ordenando el reintegro parcial de las cantidades percibidas en tal concepto, durante las campañas de las anualidades 1999/2000 y 2000/2001, por importe de 146.347,71 ?, más los intereses legales. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución dejando sin efecto la decisión adoptada. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.
SEGUNDO.- El primero de los motivos que se aduce en la demanda en contra de la legalidad de la resolución impugnada está referida a la pretendida caducidad del procedimiento, que se argumenta en lo que se denominan cuestiones previas del escrito de demanda. Conforme a lo allí razonado, lo que se aduce es que el procedimiento para el reintegro parcial de la subvención había caducado porque ha durado más de diez meses. Se invoca a favor de dicha causa de ineficacia de la resolución los artículos 43.4 y 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, deberá entenderse, que conforme al plazo general establecido en el artículo 42 de dicha norma de procedimiento general, conforme al cual y según se dispone en su párrafo segundo, "el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea"; añadiendo su párrafo tercero que "cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación". Es decir, contienen los preceptos citados la regulación general de los plazos para dictar la resolución en los procedimientos iniciados de oficio por la Administración y su consiguiente declaración de caducidad, con el efecto de archivo del expediente, como el precepto citado ordena.
TERCERO.- No podemos aceptar el motivo expuesto, ya de entrada porque, como hace ver la defensa de la Administración, no es esa la normativa aplicable porque, conforme autorizan esos preceptos generales existe normativa específica de aplicación preferente. En efecto, cuando se inicia el procedimiento de reintegro ya se encontraba vigente la Ley 38/2003, de 17 noviembre 2003, General de Subvenciones , que ya era aplicable al procedimiento de autos, de acuerdo con lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda . Si ello es así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.4º de dicha Ley , "el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación". Así pues, resulta improcedente la pretendida caducidad del expediente sin que sea de aplicación la normativa que se aduce en la demanda, que es cierto, es la que se aplica en las sentencias de esta Sala que se citan en la demanda; pero ello es por referirse dichas sentencias a recursos en que se revisaban actos dictados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 2003 , obligando a la aplicación de los plazos procedimentales general; de tal forma que cuando hemos debido de enfrentarnos con supuestos como el presente, en que es ya aplicable la nueva Ley, obviamente se ha aplicado el nuevo plazo (en este sentido, entre otras, la reciente sentencia 68/2010, de 28 de enero, dictada en el recurso 1370/2008 ). Consecuencia de lo expuesto es que no procede acoger la pretendida caducidad del procedimiento por no haber transcurrido el mencionado plazo de doce meses, como la misma parte reconoce.
CUARTO.- El segundo de los motivos que se aducen en la demanda, también entre lo que se denomina cuestiones previas, es la pretendida prescripción del derecho de reintegro de las subvenciones a que se refiere la resolución impugnada. Se aduce en este sentido en la demanda que, como quiera que el reintegro está referido, como se dijo, a las ayudas parcialmente reclamadas, otorgadas en las campañas 1999/2000 y 2000/2001 y que el procedimiento de reintegro no se inicia hasta 2006, debe entenderse prescrito el derecho al reintegro parcial de aquellas anualidades; estimando que habría transcurrido el plazo de cinco años, que se dice aplicable, viciando el acto de anulabilidad.
QUINTO.- Tampoco puede tener la alegación expuesta el éxito pretendido, ofreciendo la cuestión suscitada una mayor complejidad que la suscitada en la demanda. En este sentido debemos comenzar por determinar que el plazo para la prescripción no sería el de los cinco años que se aduce en la demanda, al amparo de lo establecido en la Ley General Presupuestaria (artículo 40 ). En efecto, en esta materia de prescripción también es de aplicación la Ley General de Subvenciones, que se refiere al instituto de la prescripción del derecho de reintegro en su artículo 39 . Conforme a dicho precepto "prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro"; añadiendo el párrafo 3 que dicho plazo se interrumpe, entre otros motivos, "por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro". Pero también determina el precepto mencionado, en su párrafo segundo , el "die a quo" para el inicio del cómputo del plazo, interesando destacar, que esa fecha es una vez que "venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora"; si bien "en el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo." En suma, que el plazo, contrariamente a lo que se pretende en la demanda, no es el de concesión de la ayuda, sino cuando venció el plazo de la totalidad de obligaciones asumidas por la recurrente y se presentó la justificación de la ayuda. Y en el caso de autos, existe incluso en el año 2004 informes sobre auditorias de los compromisos asumidos (folios 3.535 y siguientes) que hacen decaer la pretendida prescripción. Pero aun hay más, porque encontrándonos con una materia regulada y concedida por la normativa comunitaria, como no se niega y resulta de las resoluciones impugnadas y de la misma demanda, es de aplicación directa el Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la Protección de los Intereses Financieros de las Comunidades Europeas. Dicho Reglamento dispone en su artículo 3º que "el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad", añadiéndose que "para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa". Y en este sentido ha declarado el Tribunal de Justicia (Sala Segunda, sentencia de 29 de enero de 2009, asuntos acumulados C-278/07 a C-280/07 , cuestión prejudicial) que "el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 es aplicable tanto a las irregularidades que dan lugar a la imposición de una sanción administrativa con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento como a aquellas irregularidades que son objeto de una medida administrativa en el sentido del artículo 4 de dicho Reglamento , medida que tiene por objeto la retirada de la ventaja indebidamente obtenida, sin, no obstante, revestir el carácter de sanción (véase, en este sentido, la sentencia Handlbauer, antes citada, apartados 33 y 34)"; y en ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda), de 24 junio 2004 [Cuestión prejudicial. Asunto C-C-278/2002. En suma, que en ningún caso cabría considerar que habría prescrito el derecho a exigir el reintegro de la ayuda a que se refieren las actuaciones que participa de esa naturaleza; lo que obliga, como ya se adelantó al rechazo del motivo examinado.
SEXTO.- Resta por examinar lo que constituye el auténtico motivo de fondo que se aduce por la defensa de la recurrente en apoyo de la pretensión revocatoria del acto impugnado, suscitando una relevante polémica jurídica a que habremos de dedicarnos. Se aduce en este sentido que como quiera que las ayudas que percibió la recurrente, en su condición de industria transformadora de higos secos con destino a la fabricación de pasta de higo, tenía por finalidad garantizar al precio que pagó a los productores; y como quiera que es a estos a quienes, en definitiva, iba dirigida la ayuda y quienes, por su intermediación, las percibieron; cabe concluir que si se requiere el reintegro parcial de dichas ayudas a la recurrente, que actuó como intermediaria, se le está reclamando una deuda de un tercero de la que, además, no podrá resarcirse. Se estima que lo procedente habría sido reclamar la ayuda a la cooperativa productora de la que adquirió el producto. Se añade a ese argumento que no le es achacable mayor diligencia en su actividad de empresa transformadora, porque debía entenderse que si la productora de quien adquirió los higos que dan lugar a la orden de reintegro -la "S.A.T. Copragrari", a través de "Aprocex,S.C.L."- tenía el reconocimiento de Organización Productora de Frutas y Hortalizas (OPFH) por la propia Administración, no podría exigírsele mayor diligencia y, en concreto, no puede hacérsele responsable de que la mencionada Sociedad le hubiera hecho entrega de higos que no se encontraban dentro de la línea de ayudas a que se refiere la actividad desempeñada por la recurrente. En suma, que había actuado "dentro de la buena fe mercantil" y en esa buena fe hizo pago de los productos entregado, fraudulentamente. Se pretende, al amparo de ese actuar, la aplicación del principio de confianza legítima; así como denunciar un trato discriminatorio por la misma Administración que en supuestos similares de compra de higos de esas mismas entidades por otras empresas transformadoras, la Administración Regional no ha incoado el procedimiento de reintegro de las correspondientes ayudas.
SÉPTIMO.- El examen de esas cuestiones suscitadas ha de comenzar por rechazar la vinculación que se quiere hacer del presupuesto fáctico de que se parte -es decir, se admite que hubo incumplimiento por parte de uno de los productores a quien se adquirió el producto, cuestión, por lo demás, pacífica en las actuaciones- con los mencionados principios de confianza legítima y de igualdad. En efecto, nada tiene que ver la posible diligencia de la recurrente, en su condición de su actuar como Empresa Transformadora -y los compromisos asumidos con la Administración-, con el principio de confianza legítima, que constituye un principio de la actividad de las Administraciones Públicas, desconocido en nuestro Derecho Administrativo Tradicional por estar, aparentemente, enfrentado con el principio de legalidad que lo rige, al amparo del modelo del Derecho Francés en que se inspira. Por influencia de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha pasado a recogerse en el artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone a las Administraciones, no a los particulares como es la recurrente, actuar conforme a ese principio. Y no es necesario extendernos en el alcance y significado de la institución porque basta con señalar que ese principio no puede suponer vulneración del principio de legalidad y nunca la recurrente aduce realmente que actuara basándose en ese principio, sino en lo que se denomina también en la demanda, con mayor rigor jurídico, buena fe mercantil; esto es, que actuó sobre la base de estimar suficiente con exigir a los compradores que estaban habilitados para la producción -y venta- de los productos adquiridos; sin que le fuese exigible mayor control en orden a al cantidad de producto que podría haber producido o, más propiamente, "vendido"; cuestión que es ajena, como se dijo, al principio de confianza legítima, vinculado al principio de legalidad. Y ese mismo argumento es el que obliga a rechazar de plano la pretendida discriminación que aduce la recurrente porque, sin perjuicio de no acreditarse los términos de comparación que se aducen, según constante doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que exime de cita concreta, es presupuesto de la aplicación del derecho fundamental la existencia de terceras personas que, encontrándose en una misma situación, merecen un trato más privilegiado y, demás de ello, que dicho trato es respetuoso con el principio de legalidad aplicable. Y si ello es así, en el presente caso tan sólo se hace referencia a otras empresas transformadoras que se dice incurrieron en el mismo incumplimiento reprochado a la recurrente, pero sin acreditar que se encuentren en la misma situación. Pero además de ello, debe recordarse que esa igualdad, como se establece en el artículo 14 de la Constitución, lo es dentro de la legalidad, lo que relega el debate a si el actuar desplegado contra la recurrente es conforme a la legalidad aplicable, lo que hace la actuación acomodada al derecho fundamental, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderle a la recurrente, caso de ser ciertos los términos de comparación mencionados, para exigir la depuración de las responsabilidades concurrentes.
OCTAVO.- Centrándonos en lo que constituye el auténtico fundamento de la pretensión accionada en la demanda, es decir, si el reintegro ha de reclamarse al productor incumplidor de entregar productos que no había producido o a la empresa suministradora que adquirió dichos productos para su transformación, acogiéndose a la ayuda comunitaria. En este sentido es necesario comenzar por señalar que estas ayudas venían reguladas, al momento de autos, por el Reglamento (CE) nº 2201/96, del Consejo, de 28 de octubre de 1996 , por el que se establece la Organización Común de Mercados en el Sector de los Productos Transformados a base de Frutas y Hortalizas (Diario Oficial n° L 297 de 21/11/1996 p. 0029 - 0048). Conforme a lo establecido en el artículo 2.2º del mismo "la ayuda a la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor por la materia prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en virtud de contratos que vinculen, por una parte, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otra, a los transformadores." El precepto establece la doble condición de destinatario jurídico de la ayuda (empresas transformadoras) y el destinatario económico (productores), binomio que aparece con alguna frecuencia en el ámbito del derecho Comunitario, en especial en materia de ayudas a la exportación e incluso en materia tributaria, en concreto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con significado bien distinto. En suma y en lo que ahora interesa, lo que se trata es determinar si, caso de incumplimiento de las condiciones de la ayuda, ha de hacerse responsable a aquel destinatario jurídico o al beneficiario económico, con la indudable relevancia que ello tienen en el entramado de intereses existentes en la relación contractual entre comprador y vendedor a efectos de la efectividad de tal incumplimiento. Y es necesario dejar constancia de que, conforme al precepto transcrito, el beneficiario de la ayuda, como en la demanda se aduce, no es el vendedor-productor; sino la compradora- transformadora que no es ajena a esa relación con la Administración, como parece quererse concluir en la demanda; sino que se constituye, como hemos dicho, en la destinataria jurídica de la ayuda; en palabras del precepto, a quien "se concederá". Y es también necesario dejar constancia, a la vista de lo razonado en la demanda, que ciertamente que la ayuda pretende dar salida a los productos obtenidos en la Unión por los productores, pero no lo es menos, que la ayuda se articula sobre la base de equiparar el precio de los productos obtenidos en la Unión a los procedentes de la importación, como evidencia la exposición de motivos del Reglamento, y se descubre de la regulación que del importe de la ayuda se determina en el artículo 4 . Es decir, se benefician los productores con la ayuda, pero sobre la base de que los transformadores adquieran los productos dentro de la Unión a un precio competitivo en el mercado internacional; en palabras del precepto citado, a un "coste de la materia prima en la Comunidad (asimilado) y el de la materia prima de los principales terceros países competidores".
NOVENO.- A vista de lo expuesto en el anterior fundamento, no considera la Sala atendible las razones que se articulan en la demanda en apoyo de la pretendida improcedencia de reclamar el reintegro a la cooperativa productora en vez de a ella como transformadora. Ya de entrada, porque conforme antes se dijo, el artículo 2 del Reglamento hace a la recurrente la destinataria directa de la ayuda y el destino a un tercero no difiere de múltiples supuestos en que se concede la subvención a una persona (v.gr. empresario) con la finalidad de que se destine a un tercero (v. gr. contratación de trabajadores) sin que se haga exclusión del titular de la subvención por la concurrencia de fraude o falta de presupuestos imputables a ese destinatario. Pero además de ello y en segundo lugar, desde el punto de vista de nuestra Derecho interno, el hecho de que la recurrente se sometiese al régimen de estas ayudas le situaba en una relación de especial sujeción especial con relación a la Administración, asumiendo el papel de garante de los presupuestos para la concreta actividad administrativa de fomento, que no es otra que determinar los presupuestos de la ayuda, incluso con relación a los terceros, los productores; es decir y en contra de lo aducido en la demanda, no era suficiente para la recurrente, en esa condición, limitarse a constatar que el vendedor (productor) estaba autorizado, sino que esa habilitación le legitimaba para la entrega de una cantidad de productos que, como se ha comprobado y no se niega, era manifiestamente imposible de obtener con las condiciones de dicha autorización. Y es que, en definitiva y por situar el debate en sede de la Ley de Subvenciones, no cabe estimar que la recurrente, en su condición de transformadora, ostentaba la condición de entidad colaboradora del artículo 12 de dicha Ley , porque estas se limitan a una mera gestión "en nombre y por cuenta del órgano concedente"; porque no es esa condición la que se desprende del Reglamento Comunitario que directamente confiere a las empresas transformadoras como beneficiarias de la ayudas con la finalidad de que puedan garantizarse la adquisición de productos dentro de la Comunidad, supliendo la diferencia del precio superior que habrían de pagar en el comercio internacional; es decir, se configuran como auténtica beneficiaria del artículo 11 de la Ley , por ser la que recibe la subvención y la obligada "a realizar la actividad" que la justificaba; en este caso adquirir higos producidos en la Unión. Pero además de esas conclusiones con base a la normativa nacional y habida cuenta de que el artículo 6 de la Ley Española remite a la normativa comunitaria para este tipo de subvenciones; debe señalarse que viene a confirmar la conclusión que se sostiene el antes mencionado Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la Protección de los Intereses Financieros de las Comunidades Europeas. En efecto, se establece en su artículo 7 que "las medidas y sanciones administrativas comunitarias podrán aplicarse a los agentes económicos mencionados en el artículo 1 , es decir, a las personas físicas o jurídicas y a las demás entidades a las cuales el Derecho nacional reconozca capacidad jurídica, que hayan cometido la irregularidad. Podrán también aplicarse a las personas que hayan participado en la realización de la irregularidad, así como a las obligadas a responder de la irregularidad o a evitar que sea cometida". Y en aplicación de tal precepto, es conveniente traer a colación las declaraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) en su sentencia de 16 de marzo de 2006 (asunto C94/05 , cuestión prejudicial) que, ante un supuesto de adquisición de productos (patatas) no cubiertas por un contrato de cultivo, incluso homologado, improcedentemente, por la autoridad nacional -aun sin sobrepasar el contingente-, y que conforme al mencionado precepto comportaba una sanción con perdida de ayudas y reducción de las concedidas, se concluye que esa sanción, ni es contraria al principio de proporcionalidad ni la seguridad jurídica porque "la violación de la prohibición, impuesta a las empresas productoras de fécula, de adquirir patatas de agentes que adquieren éstas a su vez directa o indirectamente de productores, constituye una irregularidad... La privación total o parcial de una prima para la campaña en curso, o para la campaña siguiente, constituye una sanción administrativa... necesarias para garantizar la correcta aplicación del Derecho comunitario. Deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades... Procede recordar que esta empresa productora de fécula no puede invocar el principio de la protección de la confianza legítima cuando una autoridad nacional, deliberadamente o por error, ha infringido el Derecho comunitario al haber considerado un contrato, comunicado por la propia empresa productora de fécula, como un contrato de cultivo, a pesar de que no cumplía los requisitos exigidos en la normativa comunitaria para ser reconocido como tal". Es decir, conforme a la doctrina establecida en la mencionada sentencia, aun en el supuesto mas restrictivo que el que ahora nos ocupa -la misma autoridad nacional provocó el equívoco que se invoca por la beneficiaria de la ayuda-, considera que procede la imposición de la sanción, medida más grave que la aplicada en el caso de autos, de mero reintegro de lo inadecuadamente percibido, es decir, una ayuda por adquisición de un producto no incluido en los subvencionados. Consecuencia de ello es que procede desestimar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso, debiendo confirmarse la resolución impugnada.
DÉCIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de "EXPORTACIÓN DE MERCANCIAS EXTREMEÑAS, S.A." (EXMESA) contra la resolución de la Dirección General de la Política Agraria Comunitaria, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

