Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 390/2011, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 617/2006 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 07040330012011100372


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00390/2011

SENTENCIA

390

En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de mayo de dos mil once.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autosnº 617/2006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguidos a instancias deLA ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL SECAR DE LA REAL, representada por la Procuradora Dª LUISA ADROVER THOMAS y asistida de la Letrada Dª MARÍA JOSÉ LAGOS AGUILAR; como Administración demandadaEL CONSELL INSULAR DE MALLORCA,representado por la Procuradora Dª Mª Lluïsa Vidal Ferrer y asistido del Letrado D. Cristòfol Barceló Monserrat; y como codemandadosLA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y asistida por el Abogado de sus servicios jurídicos,EL IB-SALUT,representado y defendido por el Abogado de la CAIB;EL AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado por la Procuradora Dª Magdalena Cuart Janer y defendido por EL Letrado Municipal, yLA SOCIEDAD CONCESIONARIA HOSPITAL SON DURETA, S.A., representada por la Procuradora Dª Francina Mas Tous y defendida por el Letrado D. Nicolás González-Deleito.

El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, adoptado en sesión celebrada el 5 de junio de 2006, por el que se aprobaba la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca, relativa a la implantación de un sistema de equipamiento comunitario sanitario supramunicipal -Son Dureta II en la finca Son Espases Vell-.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El recurso fue interpuesto el 8 de septiembre de 2006, admitiéndose a trámite y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO. La demanda se formalizó, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO. El Consell Insular de Mallorca y las entidades codemandadas contestaron a la demanda, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Los representantes procesales de la CAIB y del Ayuntamiento de Palma solicitaron la declaración de inadmisibilidad del recurso, ante la ausencia de acreditación de la voluntad asociativa, al amparo del artículo 45.2 d) LJCA .

CUARTO. Mediante Auto se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO. Mediante Providencia se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO. Por providencia se señaló el día 12 de mayo de 2011 para la votación y fallo del recurso.


Fundamentos


PRIMERO. Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso: Se trata de la aprobación definitiva de modificación puntual del Plan General de Palma, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma el 8 de julio de 2006.

Pues bien, el 28 de abril de 2004, se celebró Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Es Secar de la Real, donde se acordó 'la formulación e interposición en nombre de la asociación de cuantas acciones fueran necesarias frente a la implantación en la finca de Son Espases Vell del nuevo equipamiento supramunicipal sanitario-docente, conocido como Son Dureta II; habilitando a la Presidenta de la asociación (...) a otorgar los poderes oportunos a tal fin, en tanto que en la sesión de la Junta Directiva celebrada el 6 de septiembre de 2010 se ratificó la procedencia de la interposición del presente recurso 617/2010.

El 8 de septiembre de 2006, la asociación de vecinos recurrente interpuso el presente recurso contencioso- administrativo y posteriormente formalizó la demanda, en la cual se pretende, básicamente, que por esta Sala se anule la modificación aprobada por la Administración demandada, Consell Insular de Mallorca.

Esta Administración, como las codemandadas, IB-Salut, Ayuntamiento de Palma y la Sociedad Concesionaria Hospital Son Dureta, S.A., se han opuesto a la demanda y todos ellos solicitan lo mismo en sus contestaciones a la demanda, en concreto la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio a la entidad demandante.

SEGUNDO.Planteada la inadmisibilidad del recurso contencioso por las representaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y del Ayuntamiento de Palma, a tenor del artículo 69, b) de la LRJCA , en relación a lo previsto en el artículo 45.2.d) de la misma Ley , debido a que la entidad recurrente no ha aportado con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones a las personas jurídicas, debemos establecer al respecto que:

El artículo 45.2.d) de la LRJCA dispone que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo le acompañará'd) el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubiera incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'(refiriéndose al poder de representación).

Sobre la base de lo anterior, cabe realizar las siguientes precisiones:

1º) Planteada la causa de inadmisibilidad por las Administraciones Públicas mencionadas, mediante Providencia dictada el 26 de noviembre de 2010, esta Sala requirió a la Asociación de Vecinos recurrente para que aportase el acuerdo del órgano competente a los efectos de acreditar la voluntad de interponer el recurso.

2º) Mediante escrito de 17 de diciembre siguiente, la entidad demandante aportó una certificación del secretario de la Junta Directiva de dicha asociación, acreditativa de que en reunión de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Secar de la Real, celebrada el 28 de abril de 2004 , ya se decidió apoderar a la Presidenta de la Asociación para interponer y formular las acciones precisas en contra de la implantación del nuevo equipamiento sanitario en Son Espases Vell, mientras que la formulación del pleito fue ratificada por la propia Junta Directiva el 6 de septiembre de 2010 .

3º) La asociación recurrente ha aportado sus estatutos de los que resulta, concretamente de su artículo 16, que corresponde a la Junta Directiva el ejercicio de funciones para la buena administración de la Asociación y para el cumplimiento de su objeto social. Sin duda la interposición de recurso contra disposición que se entiende perjudicial para los fines de la Asociación, es acto de administración ordinaria que no precisa de intervención extraordinaria de la Asamblea General.

En consecuencia, no concurre la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO.Con anterioridad al presente contencioso, esta Sala ha conocido del recurso número 560/2006, promovido por la Congregación de Misioneros del Sagrado Corazón del Monasterio de La Real y terminado en primera instancia por la sentencia número 624/2009 que, en cuanto importa, ha declarado la conformidad a Derecho de la modificación puntual cuestionada.

Puestas así las cosas, la Sala debe reiterar aquí lo ya señalado en la sentencia número 624/09 , en aras de los principios de unidad de doctrina e igualdad:

'SEGUNDO. CLASIFICACIÓN DEL SUELO AFECTADO POR LA MODIFICACIÓN PUNTUAL Y SU RÉGIMEN JURÍDICO.

La parte demandante fundamenta su principal línea argumental en el hechode que al tratarse de una actuación en suelo rústico, le es de plena aplicación laLey 6/1997, de 8 de julio, de Sól Rústicde les Illes Balears, con todas sus consecuencias, tanto respecto a los requisitos establecidos por dicha Ley para autorizar dicha actuación, como a las condiciones que debe cumplir el referido hospital. Por esta razón y sin perjuicio del análisis detallado de los supuestos incumplimientos, conviene realizar una precisión sobre el régimen jurídico aplicable -en Illes Balears- a la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario en suelo rústico.

Con carácter previo debe aceptarse la premisa de que la clase de suelo no se ha alterado. Es decir, era suelo rústico antes de la Modificación Puntual y ésta no modifica la clasificación como suelo rústico.

Ya en lo que afecta al régimen jurídico del suelo rústico en Illes Balears, laLey 6/1997, de 8 de julio, de Sól Rústicde les Illes Balears (en adelante LSRIB) es la norma general reguladora de dicho régimen jurídico, pero no la única. En concreto, concurren en dicha regulación otras normas sectoriales (como lo era laLey 12/1988de campos de Golf), normas de regulación del suelo rústico protegido(Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales); o normas que afectan al procedimiento de concesión de licencias en suelo rústico(Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística), entre otras de igual rango legal.

Por lo tanto la línea argumental de la parte recurrente que sólo atiende a la regulación que se desprende de la LSRIB prescindiendo de otras normas de igual rango legal que también inciden en el régimen jurídico del suelo rústico, constituye el primer error que debe corregirse.

En particular, especialmente relevante en la regulación de la implantación de sistemas generales en suelo rústico lo es la posteriorLey 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial en Illes Balears (LDOT), que introduce modificaciones en el régimen de la LSRIB y que en lo que ahora nos interesa supone:

a) la regulación separada y específica de los sistemas de infraestructuras y equipamientos, con determinaciones propias (Título II) y separadas de las generales del suelo rústico (capítulo 3 del Título I).

b) el tratamiento conjunto del sistema de infraestructuras públicas y el sistema de equipamientos públicos, a diferencia de la LSRIB que únicamente hacía referencia al sistema de infraestructuras públicas omitiendo tratamiento específico a los restantes sistemas generales como en el caso el equipamiento comunitario sanitario.

c) Elart. 21 de la LDOTindica que 'los instrumentos de ordenación territorial y los instrumentos de planeamiento general, deberán regular el suelo rústico y sus usos y actividades, con sujeción a la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico y sus definiciones del anexo I de esta Ley, a laLey 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears y a laLey 19/1995, de 4 de julio,...'. Esdecir, que la regulación del suelo rústico ya no se limita a la LSRIB sino que -con la importante trascendencia que luego se analizará- los usos y actividades en dicho suelo deben sujetarse a la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico de la LDOT.

La parte recurrente argumenta que la LSRIB(art. 19) distingue entre:

a) usos admitidos, que comprende: * los usos relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas; *los usos relacionados con la ejecución y mantenimiento de las infraestructuras públicas;

b) usos condicionados, que comprende: *el uso para vivienda unifamiliar y *los usos vinculados a actividades declaradas de interés general; y

c) los usos prohibidos

Dicha parte argumenta que como quiera que dentro de los sistemas generales(art. 25 del Reglamento de Planeamiento) debe distinguirse entre los relativos a las infraestructuras públicas y los relativos a equipamiento comunitario, nos advierte que losarts. 19 y 24 LSRIB al configurar los usos admitidos sólo se refieren a los primeros(infraestructuras públicas), de modo que las actuaciones para la implantación de equipamientos comunitarios -como aquí el sanitario- no están previstas en la LSRIB como admitidas, de modo que necesariamente deben pasar por la previa obtención de la declaración de interés general. Se invoca que en nuestro caso no se habría obtenido la previa declaración de interés general

No obstante, la LDOT -que recordemos en suart. 21establece que los usos y actividades en dicho suelo deben sujetarse a la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico de la LDOT (MOSR)-, ya contempla en dicha Matriz la regulación conjunta de las infraestructuras y los equipamientos. En concreto contempla que en las Áreas de Transición en suelo rústico común (donde se opera la Modificación Puntual litigiosa), cabe la implantación de equipamientos (2) según establezca el Plan territorial insular y transitoriamente -como era el caso al tramitarse la Modificación Puntual por la vía de la DA 3ª deLey 14/2000, de Ordenació Territorial- 'las condiciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de declaración de interés general'. Es decir, que el régimen que elart. 24,2º de la LSRIBestablecía exclusivamente para lo que denominaba 'infraestructuras públicas' y que consistía entenderlo uso admitido si estaba previsto en el planeamiento general o precisar de declaración de interés general en caso contrario, se extiende -por la LDOT- también a la implantación de 'equipamientos' de carácter público, como en nuestro caso lo es el sistema general de equipamiento comunitario sanitario-docente supramunicipal, denominado Son Dureta II, en la finca Son Espases Vell.

En consecuencia, se puede afirmar que tras laLey 6/1999-y por tanto de plena aplicación a la Modificación Puntual que nos ocupa- para los equipamientos públicos, como para las infraestructuras públicas, las condiciones de implantación serían las precisadas en el instrumento de planeamiento o de ordenación, y a falta de previsión en éstos, las de declaración de interés general. Es decir, el planeamiento que los regule de forma individualizada y detallada, hace innecesaria la declaración de interés general, de la misma forma que elart. 24,2º de la LSRIBlo establecía limitadamente para las 'infraestructuras públicas' detalladas en el mismo. En todo caso, lo que sí interesa destacar es que al hacer extensivo a los equipamientos el régimen previsto en elart. 24para las infraestructuras, siempre nos referimos a equipamientos e infraestructuras de carácter 'público'.

Al margen de lo anterior, incluso cabe cuestionar que cuando la LSRIB utiliza el término 'infraestructuras públicas' en losarts. 19, 24 y 26se quiera referir estrictamente a dicha modalidad de sistemas generales y no -como sería lo lógico- entender que el término comprende tanto el sistema general de comunicaciones e infraestructuras, como de equipamientos comunitarios públicos. Carece de lógica que se establezca un procedimiento de autorización para las infraestructuras y no para los equipamientos comunitarios públicos.

Elart. 24 de la LSRIBdispone:

Artículo 24. Actividades relacionadas con las infraestructuras públicas

1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con las infraestructuras públicas las vinculadas ala ejecución, al uso y al mantenimiento de los siguientes sistemas territoriales:

a) La red viaria y sus centros de servicio.

b) Los centros y las redes de abastecimiento de agua y las obras de infraestructuras hidráulicas en general.

c) Los centros de producción, servicio, transporte y abastecimiento de energía eléctrica y gas.

d) Las redes de saneamiento, las estaciones de depuración, los sistemas vinculados a la reutilización de aguas residuales, así como las albercas de almacenamiento y las redes de distribución.

e) Los ferrocarriles, puertos y aeropuertos.

f) Las telecomunicaciones, teledetección y el control del tráfico aéreo.

g) Los centros de recogida y tratamiento de los residuos sólidos.

h) En general, todos los que resulten así calificados en virtud de la legislación específica.

2. Para que los usos vinculados a estas infraestructuras tengan la condición de admitidos, se deberán prever en los instrumentos de planeamiento general, en los instrumentos de ordenación territorial o en los planes de infraestructuras hidráulicas para regadíos u otros planes de la Consejería de Agricultura y Pesca. Si no fuese así, la ejecución de la actividad exigirá la previa declaración de interés general, a no ser que la aprobación del proyecto implique, en virtud de la legislación específica, esta declaración.

Es cierto que en el capítulo de actividades relacionadas con los usos admitidos, elart. 24 LSRIBen principio restringe su regulación a las actividades relacionadas con las 'infraestructuras públicas', pero luego indica que éstas son las vinculadas al mantenimiento de 'sistemas territoriales' -concepto más genérico que el de infraestructuras públicas y que podría asimilarse al de sistemas generales-, lo que unido a que estos posibles 'sistemas territoriales' no son sólo las infraestructuras públicas individualizadas en el precepto, sino también 'h) en general, todos los que así resulten calificados en virtud de la legislación específica', conlleva la interpretación lógica de que la LSRIB ampara un régimen específico para lo que denomina 'sistemas territoriales' y consistente en que tales usos tienen la condición de admitidos en suelo rústico cuando así estén previstos y regulados en los instrumentos de planeamiento general. Si no estuviesen previstos en dichos instrumentos de planeamiento -o en los otros indicados en elart. 24,2º LSRIB-, la ejecución de la actividad sí precisaría de previa declaración de interés general. Véase elart. 24.2º LSRIB.

Como ya se ha indicado, es el sistema aplicado por laLey 6/1999 LDOT(matriz de ordenación del suelo rústico), ahora ya conjuntamente a los equipamientos e infraestructuras públicas, por lo que tanto si se interpreta que la redacción original delart. 24 LSRIBya comprendía el sistema general (o sistema territorial) de equipamientos, como si éstos quedan comprendidos a partir de laLey 6/1999, los efectos sobre este recurso son los mismos.

El régimen jurídico adquiere así su encaje lógico ya que la regulación por el planeamiento general, de modo individualizado, de las condiciones de uso, volumen y demás parámetros urbanísticos, del suelo concreto que se destina a una infraestructura o equipamiento públicos (como si este detalle se alcanzase con un plan sectorial o plan territorial), hace redundante e innecesaria una posterior declaración de interés general que implícitamente ya está contenida en la norma de planeamiento elaborada en mejores condiciones de publicidad y participación.

Cuando elart. 2.2.d) LSRIBindica que una de las funciones del suelo rústico es la servir de 'soporte de funciones que, aunque se hayan originado en el medio urbano, se han de desarrollar en el medio rural', no pueden interpretarse en el sentido de que dichas funciones se limitan únicamente a las infraestructuras públicas, sino que también otros sistemas generales inevitablemente se implantarán en suelo rústico -sin que por ello se altere la clasificación de dicho suelo- y con régimen jurídico propio y específico.

Debe repetirse queLey 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorialjunto a las categorías 'àrees sostretes al desenvolupament urbà' y a las 'àrees de desenvolupament urbà' contempla una diferenciada de éstas como lo es el 'sistema d'infraestructures i equipaments'(arts. 6 y 12) de lo que se desprende que dichos sistemas merecen un régimen jurídico diferenciado, y abona la tesis conforme a la cual cabe considerar a los sistemas generales como una clase de suelo diferenciada del suelo urbano, urbanizable o no urbanizable.

Sin necesidad de entrar en la discusión doctrinal, lo que ahora nos importa es que la LDOT superando una omisión o inexactitud terminológica delart. 24 de la LSRIB, ya no emplea el término más restringido de 'infraestructuras públicas' sino el de 'infraestructuras y equipamientos', contemplando conjuntamente ambos tipos de sistemas generales y aplicándoles un tratamiento jurídico unitario.

La regulación anterior está en la línea de lo dispuesto en elart. 26.2º del Reglamento de Planeamiento, conforme al cual 'la definición de los sistemas generales determinantes de la estructura general del territorio se formulará sin perjuicio de la clasificación del suelo,..'. Es decir, que cuanto el planeamiento general destina un concreto suelo para un sistema general, la ordenación de dicho suelo se efectúa por el plan con irrelevancia de la clasificación de suelo, de modo que se ordena y se ejecuta con independencia de las técnicas de autorización de usos en suelo rústico. La norma reguladora lo es el plan general o instrumento de ordenación territorial y este régimen específico hace innecesaria la previa declaración de interés general al tiempo de solicitarse la licencia de obras. La declaración de interés general sí sería necesaria cuando en el caso de que se pretendiese licencia para implantar un sistema general no previsto en el planeamiento.

Como quiera que precisamente la Modificación Puntual impugnada es la norma de planeamiento general que contempla y regula específicamente las condiciones de implantación del sistema general de equipamiento comunitario, por supuesto ésta no precisa de declaración de interés general, como tampoco la posterior licencia previa a la implantación del equipamiento.

En todo caso, reseñar una obviedad: lo anteriormente indicado viene referido al cauce procedimental para la implantación del uso y presuponiendo que no existe norma que impida dicho uso. Así por ejemplo, si una Ley declara que determinado suelo rústico tiene la categoría de protegido y que en el mismo no se pueden implantar determinados sistemas generales, sin duda el plan carece de potestad para establecerlo. En todo caso la MOSR ya cuida de precisarlo, y antes ya se ha indicado que para las Áreas de Transición la Matriz permite -sin necesidad de declaración de interés general- las infraestructuras y equipamientos previstos en el planeamiento territorial o general.

TERCERO. ÓRGANO QUE PROMUEVE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL Y SU COMPETENCIA PARA ELLO.

La parte recurrente sostiene que la competencia para redactar y promover la Modificación puntual del PGOU es exclusivamente municipal, por lo que el Servei Balear de Salut era órgano incompetente para promover la Modificación impugnada.

No obstante, lo cierto es que con independencia de que la Modificación se realizó en coordinación con la Administración sanitaria, fue la propia Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento la que en noviembre de 2003 ya elaboró estudio de viabilidad de los terrenos propuestos por el Ayuntamiento para la implantación del Hospital de Son Dureta II.

La Administración sanitaria, en ejecución del Plan de Infraestructuras Sanitarias 2004-2010 aprobadopor la Conselleria de Salut i Consum, comunicó al Ayuntamiento el interés en la construcción de un nuevo hospital en la isla de Mallorca a ubicar en el municipio de Palma, indicando unos criterios generales para su ubicación desde el punto de vista del interés propio de la atención sanitaria.

De acuerdo con el principio de coordinación(art. 3 LRJyPAC y DA2ªde laLey 13/2003, de 23 de mayo), la administración municipal inició los trámites conducentes a tal fin, como el ya mencionado estudio de viabilidad o el acuerdo plenario de 23 de diciembre de 2003 para la adquisición de la finca para destinarla al equipamiento sanitario-docente.

Una vez que la Administración sanitaria y la municipal coinciden en la elección del emplazamiento idóneo, la 'redacción' de la Modificación Puntual -término utilizado por elart. 123 del Reglamento de Planeamiento-, se efectúa por el Ayuntamiento de Palma, que lo aprueba inicialmente el 31.03.2005.

Que fuese el Ib-Salut el que encomendase los trabajos de consultoría externa para la redacción de la documentación necesaria para la tramitación de la Modificación por el Ayuntamiento, no altera lo anterior.

En consecuencia, no se aprecia infracción procedimental alguna en cuanto al requisito de la redacción municipal del Plan o sus Modificaciones.

CUARTO. ACERCA DE LA SUPUESTA AUSENCIA DE TRÁMITES PREVIOS A LA APROBACIÓN INICIAL DE LA MODIFICACIÓN.

La Congregación recurrente invoca el incumplimiento de los trámites previos a la aprobación inicial de la Modificación, establecidos en elart. 125 del Reglamento de Planeamiento, y consistentes en la exposición al público de los trabajos de elaboración del Plan General.

No obstante, dicho precepto es de aplicación al supuesto de elaboración de un Plan General o su Revisión, pero no para el caso de una Modificación puntual.

La recurrente, que no desconoce lo anterior, invoca que en el caso de la Modificación Puntual impugnada se estaría en presencia de una verdadera Revisión del PGOU, al adoptarse nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio.

No obstante, no se puede compartir la anterior interpretación de que la Modificación impugnada altera el modelo territorial del municipio, sino que antes al contrario se proyecta en la ordenación específica de una porción limitada de terreno para el establecimiento de un sistema general de equipamiento sanitario, sin que ello repercuta en la ordenación del resto del territorio municipal para el que no se modifican las condiciones del uso del suelo.

Con la puntual implantación de un sistema general de equipamiento sanitario no se procede a la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente en la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan.

En conclusión, no era necesario seguir los trámites propios de la Revisión del planeamiento.

QUINTO. ACERCA DE LA SUFICIENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN INTEGRANTE DE LA MODIFICACIÓN PROPUESTA.

La recurrente invoca insuficiencia de la documentación integrante de la modificación propuesta, por cuanto inaplica el mandato de losarts. 5 y 9 de la LSRIBal no determinar las condiciones de ordenación del suelo rústico afectado.

Se argumenta que conforme alart. 5 LSRIB, el Plan General(o su Modificación) que ordene el suelo rústico, debe calificar dicho suelo, definir la regulación de las actividades posibles, definir las condiciones de las construcciones e instalaciones y en definitiva contener una ordenación que contemple los parámetros delart. 9.2 LSRIB.

Pues bien, en este punto debe retomarse el argumento antes indicado respecto a la especialidad que supone el que el suelo afectado por la Modificación se destine a un sistema general, lo que implica un régimen de ordenación específico con independencia de la clase de suelo sobre el que se implanta(art. 26.2º del Reglamento de Planeamiento). Por ello no serían de aplicación las previsiones de losarts. 5 y 9, referidos a la 'ordenación urbanística del suelo rústico' por los instrumentos de planeamiento, ya que la Modificación Puntual aquí impugnada no tiene ni debe tener por objeto la ordenación urbanística del suelo rústico del municipio de Palma, lo que corresponde al PGOU o su Revisión. Se limita a una Modificación Puntual limitada a la implantación de un sistema general de equipamiento sanitario-docente en un espacio concreto y limitado del suelo rústico del municipio.

SEXTO. FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL.

Se invoca falta de justificación de modificar el PGOU por no justificarse la concreta ubicación elegida para el nuevo Hospital.

En definitiva, se alega que no se ha procedido a una ordenación integral y unitaria de la zona, sino que se ha decidido -al margen del plan- la ubicación concreta del Hospital y luego se ha modificado el PGOU para adaptarlo a dicha decisión.

En este punto, debe precisarse que cuando se trata de la implantación de un sistema general, ya sea una infraestructura (como puede ser la viaria o la de producción de energía) o un concreto equipamiento sanitario, sin duda el primer elemento a considerar es el de la ubicación más acorde a la finalidad perseguida por el sistema general a implantar, siempre que sea compatible con el modelo territorial legalmente previsto. Por la especialidad finalista de dicha implantación, no puede exigirse una ordenación general de la zona del entorno o de todo el territorio para luego determinar la ubicación concreta, por cuanto no es el objetivo de la Modificación.

Por otra parte, en cuanto a la decisión previa a la Modificación Puntual y relativa a la elección de la ubicación concreta sobre la cual implantar el sistema general, cabe distinguir:

1º) la decisión relativa a que deba emplazarse en suelo rústico.

2ª) en el caso de que deba implantarse en suelo rústico, la decisión relativa a la elección de entre los emplazamientos posibles.

Sobre la primera decisión y sin perjuicio de lo que se indicará en el Fundamento Jurídico Sexto, únicamente consta que al precisarse superficie mínima de 200.000 m2, no había suelo clasificado como urbano vacante de tales dimensiones, lo que es hecho notorio y que inevitablemente provoca que deba acudirse a elegir ubicación en suelo urbanizable o rústico.

Sobre la segunda decisión, lo relevante es que se efectúe un estudio motivado de alternativas y que la elección final esté justificada y sea acorde con la ubicación que cumpla las mejores condiciones según los referidos informes, una vez ponderadas las diferentes variables (interés sanitario, urbanístico, patrimonial, ambiental, comunicaciones, etc..).

En nuestro caso y una vez que la Administración sanitaria decidió que para los fines sanitarios era mejor la construcción de un nuevo Hospital que la reforma del antiguo Son Dureta (decisión previa y extramuros de la Modificación Puntual aquí recurrida), la elección de la ubicación idónea siguió el proceso que conviene recordar:

1º) el Servei de Salut de les Illes Balers (Ib-Salut) solicitó del Ayuntamiento de Palma la indicación de emplazamientos posibles para la ubicación de un nuevo centro hospitalario denominado Son Dureta II. Se indicaban requisitos mínimos en cuanto a superficie, conexión con la red viaria y posibilidad de futuras ampliaciones.

2º) el Ayuntamiento de Palma, en sesión plenaria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2003, acuerda proponer al Govern de les Illes Blaears, a través de la Conselleria de Salut i Consum, un estudio de cuatro propuestas de ubicación del referido Hospital, todas en suelo rústico, al objeto de que dicha Institución Autonómica fijase el orden de preferencia. Las referidas 4 ubicaciones eran: 1-Base Militar General Asensio; 2- Son Puigdorfila; 3-Son Tugores (Son Espases); 4º- Son Sardina

3º) La Subdirección de Obras e instalaciones del Ib-salut, previa remisión de las ubicaciones propuestas a equipo de consultoría externa, informa en fecha 6 de octubre de 2003 que 'tras haber visitado los 4 solares propuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, para la construcción del Nuevo Hospital Son Dureta II y analizada la documentación aportada, así como el informe redactado por el equipo técnico redactor del proyecto, propone el solar denominado como el más adecuado para el fin...'. Esta propuesta 3 es la ahora denominada 'Son Espases Vell'.

4º) en fecha 26 de noviembre de 2003 en el Ayuntamiento de Palma se emite informe del arquitecto jefe de Área de la Gerencia de Urbanismo valorando los pros y contras de las diversas alternativas. En particular se indica que desde el punto de vista de los accesos y comunicaciones las mejores son las propuesta 1 (Base Militar General Asensio) y propuesta 3 (Son Espases), pero que la primera ofrece el problema de su compleja adquisición 'por la negativa del Ministerio de Defensa a ceder sus terrenos por la reubicación que ello supondría de sus instalaciones', para finalmente concluir que la mejor opción sería la ubicada 'junto a la carretera de Valldemossa y el Camí dels Reis' (Son Espases) ya que desde el punto de vista territorial y urbanístico se halla dentro de una zona de expansión de la ciudad de Palma, dentro de lo que podría denominarse ya que alberga el nuevo complejo de la Clínica Planas y otros equipamientos de la misma índole socio-sanitaria de la ciudad'.

5º) En la misma fecha, el Director Técnico de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento emite informe sobre la aptitud de la finca de Son Espases para acoger el nuevo hospital, sopesando sus condiciones urbanísticas, medioambientales, de comunicaciones, etc. En concreto, valora que desde el punto de vista territorial el Avance del Plan Territorial de Mallorca, lo contempla como Area de Transición, como suelo destinado a futuro crecimiento urbano. Desde un punto de vista medioambiental se valora que es la alternativa que provoca menor impacto por su orografía plana y por ser la más alejada de área natural de especial interés.

6º) por acuerdo del Pleno, adoptado en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2003, por el que se ratificaba acuerdo anterior, adoptado por la Comisión de Gobierno en sesión celebrada el 10 de diciembre de 2003, se decide la implantación del nuevo Hospital en la finca de Son Espases y se acuerda la adquisición de la finca 'para destinarse a Sistema General de Equipamiento Público Sanitario Docente, a la vista de los informes favorables del IB-Salut (Instituto Balear de Salut) de fecha 28 de noviembre de 2003, así como los de la Gerencia de Urbanismo'.

Ya en fase de tramitación de la Modificación Puntual, la elección de la ubicación está nuevamente justificada en:

1º) la Memoria de la Modificación Puntual (apartado Antecedentes y Objetivos).

2º) la Evaluación de Impacto Ambiental. En la versión inicial se valoró la comparativa ambiental entre el antiguo Son Dureta y la nueva ubicación de Son Espases, luego complementado con estudio comparativo entre las cuatro alternativas posibles. Veáse apartados 2.5.2; apartado 2.6 (identificación y valoración de impactos tanto en la solución propuesta como en las alternativas); como muy particularmente al cuadro de ponderación de alternativas del apartado 2.6.3. El resultado de la EIA fue favorable a la ubicación en Son Espases.

En definitiva, en la tarea que nos corresponde respecto al control del proceso y resultado de la toma de decisión, cabe concluir que la decisión está motivada en los informes antes indicados y que además dicha decisión es conforme a lo que resulta de los mismos.

A partir de ahí, corresponde a la parte recurrente negar la veracidad de los datos contenidos en dichos informes, y probar que los datos son falsos o incorrectos lo que debía haber conducido a una ubicación distinta. La parte recurrente se limita a indicar que no se debería haber ubicado el hospital en Son Espases, pero sin señalar qué datos de los informes son incorrectos ni cuál debió haber sido la elección alternativa consecuente.

SEPTIMO. ACERCA DE LA JUSTIFICACIÓN DE LA 'NECESIDAD DE EMPLAZAMIENTO EN EL MEDIO RURAL'.

Se invoca que la LSRIB, cuando no se trate de actividades relacionadas con los usos admitidos o el de vivienda unifamiliar, para su implantación será necesario justificar 'la necesaria ubicación en el suelo rústico' para las actividades que precisen de declaración de interés general(art. 26.2º), lo que no se habría producido en el caso de la Modificación Puntual.

En este punto debe precisarse:

1º) como ya se ha argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo, elart. 24 de la LSRIB, interpretado conforme a la Matriz de Ordenación del Suelo Rústico que figura como Anexo I a laLey 6/1999, excluye de la necesidad de la declaración de interés general cuando se trate de la implantación de un sistema general de equipamiento comunitario previsto en el planeamiento municipal, por lo que no es de aplicación elart. 26.2º de la LSRIBy la correlativa exigencia de que se justifique que las construcciones sean de ubicación necesaria en el suelo rústico, ya que esta exigencia lo es para la obtención de la declaración de interés general, no necesaria aquí y menos para la aprobación de una norma de planeamiento.

2º) con independencia de lo anterior, tanto en los informes previos a la Modificación (en relación a los elaborados por el Ib- Salut y la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento en octubre de 2003), como en la propia Memoria de la Modificación, se informa acerca de la insuficiencia de suelo urbano vacante por lo que se proponen ubicaciones alternativas en suelo rústico. En definitiva, se cumple la previsión del propioart. 2.2.d) LSRIBde que el suelo rústico puede cumplir la misión de ser 'soporte de funciones que, aunque originadas en el medio urbano, se han de desarrollar en el medio rural', porque sólo en éste se ha localizado una porción de terreno de dimensiones suficientes como para albergar el complejo hospitalario. La parte recurrente no cita informe o dato -aunque sea con remisión al PGOU- que identifique pieza de suelo clasificado como urbano de superficie y ubicación suficiente y apto para tal fin. Todos los suelos alternativos que se manejan están en suelo rústico y sobre la inidoneidad de la reforma del Hospital de Son Dureta originario, debemos remitirnos a los informes mencionados.

3º) lassentencias del TS citadas por el recurrente, como la 17.07.2001, relativas a la exigencia de justificar la 'necesidad de emplazamiento en el medio rural', al margen de no ser de aplicación al caso porque en el que nos ocupa es de aplicación la norma autonómica, se refieren a supuestos de actos autorizatorios -no de norma de planeamiento como en nuestro caso-, y no se refieren a equipamientos comunitarios públicos.

OCTAVO. LA MODIFICACIÓN PUNTUAL CONDUCE A QUE EL SUELO RÚSTICO AFECTADO SE INCORPORE AL PROCESO DE DESARROLLO URBANÍSTICO.

La recurrente invoca que al conservarse la clasificación del suelo como rústico, e implantarse en el mismo un complejo hospitalario, dicho suelo se incorpora al proceso de desarrollo urbanístico, lo que es impropio de esta clase de suelo. Se cita elart. 2 LSRIB, conforme al cual 'constituyen el suelo rústico los terrenos cuya función determina que se preserven de los procesos de desarrollo urbanístico y que se protejan los elementos de identidad que los caracterizan'.

Pero la interpretación maximalista del recurrente conduciría a que en el suelo rústico ni siquiera se podrían implantar infraestructuras públicas (comunicaciones viarias, depuradoras, de producción de energía), cuando antes ha reconocido que sí las admite elart. 24 de la misma Ley. Ya hemos dicho que también se admite los equipamientos comunitarios (LDOT).

En este punto debe repetirse que la misma LSRIB contempla en suart. 2.2.d) que una de las funciones del suelo rústico es la servir de 'soporte de funciones que, aunque se hayan originado en el medio urbano, se han de desarrollar en el medio rural'.

Con respecto a que se infringe elart. 4.2 LSRIBrespecto a que en todo caso constituyen suelo rústico 'los terrenos que posean valor etnológico o que constituyan el entorno de elementos arqueológicos, de arquitectura rural o, en general, de patrimonio histórico sometidos a un régimen de protección específico', puesto en relación a la existencia de un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural del Monasterio La Real y de la Siquia de la Villa y la Siquia d'en Baster, en cuyo entorno se sitúa el Hospital, debe precisarse que el concepto 'entorno' debe identificarse jurídicamente con el 'entorno de protección' inherente a la declaración de BIC y para el caso, el contemplado en la declaración correspondiente, no alcanza a la superficie de suelo afectada por la Modificación Puntual. El hecho de que la Congregación recurrente tenga interpuesto recurso contencioso- administrativo pretendiendo la ampliación del entorno para que alcance el suelo de la Modificación Puntual, es jurídicamente irrelevante en tanto que al tiempo de aprobarse la Modificación puntual, no hay otro entorno declarado de modo válido y eficaz que el no afectado por el Hospital.

NOVENO. ACERCA DE LA NECESIDAD DE LA PREVIA OBTENCIÓN DE LA 'DECLARACIÓN DE INTERÉS GENERAL'.

Recordemos que la recurrente invoca que la implantación del Hospital conlleva establecer un uso 'condicionado' en suelo rústico (según la dicción de la LSRIB), lo que supone que precise de previa 'declaración de interés general', toda vez que elart. 24 LSRIBúnicamente exime de dicha declaración -por considerarlos usos admitidos- los usos vinculados a las 'infraestructuras públicas' que se relacionan en el precepto y previstas en los instrumentos de planeamiento general, pero no alcanza a los equipamientos, como aquí el hospitalario. En definitiva, entiende el recurrente que no hay otra vía que la de previa declaración de interés general para la implantación del sistema general de equipamiento sanitario.

Con independencia de lo ya argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo, respecto a que la LDOT amplía el régimen delart. 24 LSRIBa los equipamientos públicos estableciendo la misma regulación de precisar de declaración de interés general cuando los equipamientos no estén previstos en el plan, pero no precisarla cuando sí estén previstos, conviene añadir:

1º) La declaración de interés general contemplada en elart. 26 de la LSRIBes necesaria con carácter previo a la obtención de la autorización para realizar la actividad en suelo rústico, esto es, para el caso de obras, con carácter previo a la obtención de la licencia de obras; pero no para la elaboración, revisión o modificación del planeamiento general, ya que no es el acto autorizatorio de la actividad.

El esquema de la LSRIB es el de que con carácter previo el planeamiento establecerá la ordenación del urbanística del suelo rústico -de acuerdo con lo que disponen las Leyes y los instrumentos de ordenación territorial- y para dicha ordenación - como para la aprobación de un PGOU- no se precisa de declaración de interés general. Es en un momento posterior, cuando se interese autorización para la transformación del suelo e implantación de un uso o actividad concreta, el momento en que en los casos indicados en elart. 26 LSRIBdeberá recabarse la previa declaración de interés general.

La mejor demostración de lo anterior se encuentra en el repetidoart. 24.2º de la LSRIBen que para los usos vinculados a las infraestructuras que se citan, la exigencia o no declaración de interés general 'previa a la ejecución de la actividad' dependerá de si la misma estaba prevista en el instrumento de planeamiento general. Si la implantación de la infraestructura en suelo rústico estaba prevista en el planeamiento, no será precisa la declaración de interés general y sí en el caso contrario.

La interpretación de la parte recurrente -también para la aprobación, modificación o revisión de planeamiento se exige declaración de interés general- dejaría sin interpretación posible elart. 24.2º LSRIBya que sería siempre necesaria la declaración de interés general, al elaborarse el planeamiento o después de éste.

Así pues, para el caso que nos ocupa, la eventual ausencia de declaración de interés general no sería deficiencia imputable a la Modificación Puntual, sino sólo a la posterior licencia. Aunque ya hemos visto que tampoco para ésta era precisa.

2º) Aún en el caso de que pudiera interpretarse que también las Modificaciones Puntuales deben someterse al régimen de la declaración de interés general, sin duda ésta ha de entenderse implícita en la aprobación definitiva de la Modificación.

El procedimiento a seguir para la Modificación del planeamiento al objeto de permitir un sistema general en suelo rústico conlleva unas garantías de publicidad y participación pública de mayor entidad que la simple declaración de interés general.

En nuestro caso, con carácter previo a la Modificación se procedió a: *informar por la Comissió Insular d'Ordenació del Territori, Urbanismo i Patrimoni Històric de modo favorable (18.03.2005) la propuesta de modificación puntual del PGOU de Palma relativa a la implantación del equipamiento sanitario en la finca Son Espases; *se procedió a la aprobación inicial (31.03.2005) y provisional por el Ayuntamiento (28.07.2005); * se abrió período de información pública; *se recabó informe de distintos organismos como en particular, de Patrimonio Histórico, de Conselleria de Salut o de la Dirección Insular de Carreteras; * se elaboró informe de evaluación de impacto ambiental informado favorablemente por la Comisión Balear de Medio Ambiente; * se efectuó estudio de ubicaciones alternativas; *se aprobó definitivamente por la Comissió Insular d'Ordenació del Territori, Urbanismo i Patrimoni Històric.

A la vista del extracto resumido de trámites, es insostenible defender la tesis de la parte recurrente: que el procedimiento idóneo no era el de Modificación del planeamiento sino la más simple de solicitar directamente licencia de obras precedida de un simple acto administrativo (declaración de interés general). Sin duda, la primera ofrece mayores garantías para la preservación del suelo rústico que la segunda.

3º) por otra parte, el órgano que aprobó la Modificación impugnada, es el mismo que en su caso debería haber emitido la que decimos innecesaria declaración de interés general: la Comissió Insular d'Ordenació del Territori, Urbanismo i Patrimoni Històric del Consell Insular de Mallorca, por lo que puede sostenerse que la aprobación de la Modificación Puntual por este órgano tendente a la implantación de un equipamiento comunitario, implícitamente reconoce el interés general del sistema general de equipamiento sanitario-docente.

LaSTS de 03.02.2009recaída en pieza medidas cautelares de este mismo recurso contencioso-administrativo, ha considerado que la declaración de interés general no puede quedar implícita en la aprobación de la modificación puntual 'por cuanto ésta lo ha sido por el Consell Insular y aquélla es de la competencia del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a lo establecido en elart. 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio'.

A este respecto, la Sala quiere precisar:

a) LaLey 9/1990,de 24 de junio, d'atribució de competències als consells insulars en matèria d'urbanisme i habitabilitat, dispone la competencia del Consell Insular para otorgar la declaración de interés general salvo en el caso delart. 3.4º(declaraciones de utilidad pública de obras o instalaciones en suelo no urbanizable cuando afecten al ámbito territorial de más de un Consell Insular), en que se atribuye al Govern Balear.

b) el supuesto excepcional en el que la declaración de interés general no es competencia del Consell Insular, se limita al caso en que se trate de obras o instalaciones que afecten al ámbito territorial de más de un Consell Insular, esto es, en hipotéticas instalaciones de energía o telecomunicación (únicas imaginables) que conecten dos o más islas. Se atiende aquí al ámbito territorial de la obra o instalación con independencia de si la función o servicio a prestar es de carácter supramunicipal o suprainsular.

c) es supuesto análogo alart. 31.3º de la LSRIB, que también contempla que en el caso de que la actividad a autorizar se proyecte sobre parcela que pertenezca a más de un término municipal, la autorización no corresponde al Ayuntamiento, sino al Consell Insular, administración urbanística territorialmente superior.

d) Para el caso que nos ocupa la obra o instalación se proyecta sobre un solo término municipal de una sola isla, por lo que si fuese necesaria -que no lo es- declaración de interés general, ésta correspondería otorgarla al mismo Consell Insular que aprobó la Modificación Puntual impugnada y por ello debe entenderse implícita en la aprobación de la Modificación Puntual.

4º) Elart. 11 y el anexo c) de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en Illes Baleares, aunque posterior a la Modificación impugnada, declara expresamente la utilidad pública de los terrenos a los que se amplía el ámbito inicial del sistema de equipamiento comunitario sanitario, lo que implícitamente supone reconocer que no sólo los usos sobre los terrenos que por Ley se amplía son de interés general, sino también los originales a que se refiere la Modificación aquí cuestionada.

DECIMO. LA INTRODUCCIÓN DE ORDENANZAS CONTRARIAS A LA LSRIB.

Se argumenta por la parte recurrente que la Modificación Puntual contiene ordenanzas contrarias a la LRSIB en cuanto a superficie máxima construible y porcentaje máximo de ocupación(art. 28 LSRIB), sin que le sea de aplicación la excepción delart. 26,4º y 26.5º LSRIB, prevista únicamente para el caso de las declaraciones de interés general, aquí no concedida.

Efectivamente, laLey de Suelo Rústico en Illes Balears, establece en su título IVunas condiciones a cumplir por las edificaciones e instalaciones a ubicar en suelo rústico, como puede ser en materia de superficie máxima construible, tipología, altura máxima de los edificios, condiciones estéticas acordes con el medio rural, etc.

Pero es evidente que no puede exigirse su cumplimiento a los sistemas generales públicos. Ningún aeropuerto o cementerio municipal -para citar dos ejemplos- podría cumplir con el requisito de adaptarse a la tipología constructiva del medio rural o respetar los parámetros de altura u ocupación.

Cuando elart. 26.5º de la LSRIBexime del cumplimiento de las condiciones indicadas a las infraestructuras públicas para las que sí sea preciso la declaración de interés general (es decir, aquellas no previstas previamente en el planeamiento), su interpretación literal podría conducir a la interpretación errónea de que las infraestructuras públicas que no precisan declaración de interés general (por estar ya previstas en el planeamiento) o los restantes sistemas generales también previstos en el planeamiento, sí precisan ajustarse a las condiciones del título IV.

Esta tesis, que es la que sostiene la parte recurrente, conduce al absurdo antes indicado de que las actuaciones vinculadas a usos de equipamientos comunitarios (como el cementerio o un hospital) precisan ajustarse las condiciones de edificación del título IV, pero no así las actuaciones vinculadas a infraestructuras públicas que por no estar previstas en el plan han precisado de declaración de interés general. O lo que es lo mismo: la falta de previsión en el plan de la concreta infraestructura pública se ve premiada con el derecho a incumplir las condiciones del título IV LSRIB, mientras que las previstas y reguladas en el plan, sí deberán sujetarse al mismo.

En este punto debe retomarse de nuevo la idea de la especialidad que suponen los 'sistemas generales' en cuanto que conllevan una regulación urbanística separada e independiente de la clase de suelo sobre la que se proyecten(art. 26.2º del Reglamento de Planeamiento) y que en su día se había plasmado con claridad en elart. 9.2 TRLS aprobado por RDL 1/1992al indicar que 'los terrenos destinados a sistemas generales podrán no ser objeto de clasificación específica de suelo,..' al objeto de sustraerlos del régimen jurídico propio de cada clase de suelo para reconocerles una regulación urbanística propia e independiente. Por dicha razón la doctrina los ha llegado a considerar como una cuarta clase de suelo.

Recodemos nuevamente que la LDOT 6/1999 configura el sistema de infraestructuras y equipamientos como 'elemento básico del territorio'(art. 6), separado de los otros elementos básicos (áreas de desarrollo urbano y áreas sustraídas del desarrollo urbano) y les dedica un título separado de las anteriores (el II), en cuyoart. 77difiere la ordenación de los equipamientos a los diferentes planes territoriales parciales. Es decir, una norma posterior a la LSRIB indica que cuando se trate de equipamientos e infraestructuras, las condiciones de las edificaciones e instalaciones, ya no son las del título IV, sino las establecidas en los Planes sectoriales o en el Plan Territorial (para los equipamientos sanitarios,art. 77) y a falta de éste, las que fije el planeamiento general (MOSR, regulación de usos, apartado 2).

DECIMOPRIMERO. LA SUPUESTA INFRACCIÓN DELART. 207 DE LAS NORMAS PGOU.

Dicho precepto exige estudio justificativo de la adaptación de la instalación al medio rural.

No obstante, como indica el punto 2º de la referida Norma, dicho Estudio deberá incorporarse a la documentación relativa a la solicitud de licencia de obras y por tanto no es exigible a la Modificación Puntual del mismo planeamiento general.

DECIMOSEGUNDO. LA SUPUESTA INFRACCIÓN DE LA LDOT.

Se invoca que el equipamiento previsto, como sistema general sanitario, debería tener su ordenación en el correspondiente plan territorial parcial, como exige elart. 77 de la LDOT 6/1999.

En este punto debe responderse que así es, pero cuando se inició la tramitación de la Modificación Puntual no se había aprobado el Plan Territorial y le fue de aplicación el régimen de la DA 3ª de laLey 14/2000 de Ordenació Territorialque permitía la Modificación sin adaptarse al instrumento de ordenación en el supuesto de Modificaciones para 'aumentos o reajustes funcionales de zonas de equipamientos', lo que es el caso.

Pero es que con independencia de lo anterior, el Plan Territorial Insular de Mallorca en suart. 57y en el apartado de 'Equipamientos Sanitarios', como toda ordenación del sistema general sanitario se limitada a indicar simplemente que 'Se asume la ordenación territorial sanitaria definida en el Plan Director de Ordenación Sanitaria' lo que implica recoger el Plan deInfraestructuras Sanitarias 2004-2010, que precisamente fundamenta la implantación del Hospital Son Dureta II al proponer la construcción de un nuevo Hospital en la isla de Mallorca a ubicar en el término municipal de Palma.

DECIMOTERCERO. LA EVALUACIÓN ESTRATÉGICA EXIGIDA POR LALEY 9/2006.

La parte recurrente invoca omisión de la Evaluación estratégica exigida por laLey 9/2006, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, ya que conforme a suDisposición Transitoria Primera, le es de aplicación dicha norma toda vez que no se adoptó acuerdo alguno que pueda considerarse 'acto preparatorio formal' con anterioridad al 24 de julio de 2004.

La DT 1ª de laLey 9/2006sitúa el momento de inflexión para la exigencia de la Evaluación Ambiental Estratégica en la fecha de expiración del plazo de transposición de laDirectiva 2001/42CE, de 27 junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, esto es, el 21 julio 2004, de modo que se aplica a los planes y programas 'cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004', precisando que: '3º. A los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación.'

Como se advierte de la literalidad de la norma, no se marca el punto de inflexión en la aprobación inicial del plan y ni siquiera en la publicación de los trabajos previos a que se refiere elart. 125 del Reglamento de Planeamiento, sino que tan solo es necesario que quede documentada con anterioridad al 21.07.2004 la 'intención' de la Administración Pública de promover la elaboración de un plan o programa. Es decir ni siquiera es necesario que esté documentado el inicio de su elaboración, sino tan solo de la intención de promoverla acompañada de movilización de recurso económicos y técnicos.

Pues bien, para el caso constan documentadas diversas actuaciones de la Administración municipal competente manifestando la intención de promover las actuaciones necesarias para la implantación del Hospital en el indicado suelo, lo que conllevó la Modificación Puntual. Para ello se movilizaron recursos económicos y técnicos para su formulación.

En concreto, consta en documentos oficiales:

*acuerdo plenario municipal de 25.07.2003, con la propuesta sobre alternativas de ubicación del nuevo Hospital, incluyendo los terrenos de Son Espases, donde luego se implantó.

*dos informes de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de 26 de noviembre de 2003 favorables a la ubicación del nuevo Hospital en los terrenos de Son Espases, lo que supone movilización de recursos técnicos. Se valora el que urbanísticamente dichos terrenos estuviesen previstos en el Avance del Plan Territorial como Área de Transición, como suelo rústico con posible futuro crecimiento urbano con posibilidad equipamientos comunitarios.

*en fecha 23.12.2003 se adopta acuerdo plenario municipal relativo a la adquisición de la finca de Son Espases 'para destinarse a Sistema General de Equipamiento Público Sanitario Docente, a la vista de los informes favorables del IB-Salut (Instituto Balear de Salut) de fecha 28 de noviembre de 2003, así como los de la Gerencia de Urbanismo'.

*el 30 de diciembre de 2003 se formaliza Acta Administrativa de adquisición de los terrenos para el fin indicado con previo informe favorable de la Oficina Técnica de Gestión Urbanística.

A lo anterior, cabe agregar, que también constan informes técnicos redactados por encargo de la Administración sanitaria (de octubre de 2003), o de consultoría externa para redacción de la documentación necesaria para la Modificación Puntual, que si bien no fueron encargados por la administración competente para tramitar la Modificación Puntual, en virtud del aludido principio de coordinación (DA2ª de laLey 13/2003, de 23 de mayo) no puede despreciarse su competencia para instar la transformación urbanística tendente a la ejecución del referido Hospital.

En concreto consta:

*informe, de 1 de octubre de 2003, de los arquitectos externos contratados por el IBSALUT para la elaboración del proyecto de reforma del antiguo Hospital Son Dureta I y en el que valoran las ubicaciones alternativas para emplazamiento de nuevo Hospital son Dureta II, e informan a favor del que posteriormente fue escogido.

*acuerdo del Subdirector General de Obras y Servicios del Ib-Salut - de fecha 6 de octubre de 2003- proponiendo al ayuntamiento el solar indicado.

En consecuencia, no es de aplicación al caso, laLey estatal 9/2006, de 28 de abril;.

Como tampoco la autonómica 11/2006, de 14 de septiembre, cuya DT 4ª indica:

Disposición Transitoria Cuarta. Planes y programas sujetos a evolución de impacto ambiental en tramitación a la entrada en vigor de la ley

1. Los planes y programas urbanísticos municipales que quedan sujetos a evaluación ambiental estratégica por la extensión de esta obligación a todo el planeamiento urbanístico prevista en estaley, en los que el primer acto preparatorio formal sea posterior a 21 de julio de 2004, y en el momento de la entrada en vigor de laLey 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, haya finalizado el periodo de información pública en el procedimiento sustantivo, la obligación de evaluación ambiental durante la tramitación y antes de la aprobación se tramitará de conformidad a las previsiones delDecreto 4/1986, de 23 de enero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el plan o programa se eleva a aprobación definitiva transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta ley, se aplicará íntegramente lo que ésta prevé, a no ser que sea inviable su aplicación a algún trámite, informando de esta decisión al público.

Para el caso que nos ocupa no sólo había acto preparatorio formal anterior al 21 de julio de 2004 sino que en el momento de entrada en vigor de laLey 9/2006, de 28 de abrilya había finalizado el período de información pública de la Modificación Puntual aquí recurrida.

Sólo resta añadir el comentario de que la necesidad de que los planes y programas (como en este caso la Modificación Puntual del PGOU) se sometan a evaluación ambiental, no es novedad introducida en esta Comunidad Autónoma porcausa de la Ley 9/2006o laDirectiva 2001/42CE, de 27 junio; sino que ya desde elDecreto autonómico 4/1986se incluía la formación, revisión o adaptación de los planes urbanísticos (y no sólo los proyectos) dentro de las actuaciones sujetas a EIA.

En nuestro supuesto, se interpretó que para la Modificación Puntual era precisa EIA y por ello se elaboró la correspondiente.

DECIMOCUARTO. EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

La recurrente invoca que concurren diversas deficiencias en la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental elaborado junto a la Modificación Puntual.

En concreto:

a) omisión del trámite de consulta previa a personas e instituciones afectadas(art. 13 RD 1131/1988);

b) falta de cualificación profesional de autor del estudio;

c) omisión de documentos quepreceptivamente deben integrarlo;

d) la documentación complementaria aportada con posterioridad precisaba someter a nueva información pública;

e) falta de estudio de alternativas;

f) deficiencias en el resultado del Estudio.

Con carácter previo, debemos coincidir con las partes codemandadas en que a la luz delDecreto autonómico 4/1986, de 23 de enero-único aplicable que exigiría EIA a los planes- ésta exigencia lo sería para los supuestos de formación, revisión o adaptación de los planes urbanísticos, lo que excluiría la necesidad de EIA en las simples Modificaciones Puntuales. En concreto en el Anexo III del mencionadoDecreto se indica que precisan Evaluación Simplificada '6.1Planes Generales, Normas Subsidiarias, Planes Parciales y Especiales incluida la revisión y/o adaptación del Planeamiento', pero nada se indica con respecto a su modificación.

Ensentencia de esta Sala Nº 91/2004, de 3 de febrero, y con respecto a una Modificación Puntual de unas NNSS, se indicó: 'la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento no tienen normativamente impuesto el deber ni siquiera de ser objeto de evaluación simplificada ya que no se encuentran comprendidas en el Anexo III delDecreto de la Comunidad Autónoma 4/1986, de 23 de enero'.

Por ello, aún en el caso de ser ciertas las denunciadas deficiencias en el EIA, las mismas no tendrían consecuencia anulatoria alguna al no ser necesaria la EIA para la Modificación puntual de los planes.

No obstante, en atención a que en el último párrafo del Fundamento Jurídico anterior se ha significado la relevancia de que se realizase evaluación ambiental en la discusión relativa a la aplicación al caso de laLey 9/2006, cumple realizar un breve análisis de las referidas objeciones:

a) con respecto a la omisión de consulta previa a personas e instituciones afectadas al amparo de lo dispuesto en elart. 13 RD 1131/1988, lo relevante es que dicho precepto establece una mera posibilidad de realizarla, no obligatoriedad de la misma. En consecuencia, su omisión no es invalidante al tratarse de una potestad.

b) con respecto a que se incumple el requisito del apartado 4.7 del Anexo I delDecreto 4/1986, respecto a la que el equipo redactor debe estar integrado por expertos en diferentes materias; lo cierto es que dicho precepto está previsto para los casos de una EIA detallada, mientras que aún interpretando que la Modificación Puntual es actuación contemplada en elart. 6.1 del Anexo III, ello nos conduciría a una EIA simplificada en la que la exigencia se limita a requerir la participación de expertos en las materias consideradas relevantes. En el caso consta la intervención de biólogo, geólogo, ingeniero de montes e ingeniero de caminos, además de la del arquitecto director.

c) con respecto a la omisión de los documentos consistentes en el plan de vigilancia y documento de síntesis, debe precisarse que el primero sí fue incorporado al presentarse documentación complementaria el 13.02.2006 y el documento de síntesis sí que se incorpora, si bien no encabezado con dicha denominación y sí con la de conclusiones y de medidas preventivas y correctoras a adoptar.

Si lo que se está argumentando, es que fue aportada extemporáneamente, lo analizamos en el siguiente apartado:

d) con respecto a que la documentación complementaria aportada con posterioridad precisaba someterse a nueva información pública, no cabe sino estar a cada caso concreto para examinar la naturaleza de la documentación complementaria, de modo que sólo aquellas ampliaciones o complementaciones del estudio inicial que supongan una alteración del estudio inicialmente sometido a información pública, merecerán la renovación de dicho trámite.

Para el caso que nos ocupa, la Comisión Balear de Medi Ambient requirió la aportación de determinada documentación complementaria que, a la vista de la relación contenida en escrito del Secretario de la Comisión de 15.12.2005- no puede considerarse que la misma suponga una alteración del estudio inicial y sus conclusiones, sino antes al contrario, sólo complementan la documentación inicialmente aportada en aspectos no determinantes.

Para que se repita el trámite de información pública es preciso que las modificaciones introducidas sean sustanciales y alteren las líneas fundamentales y criterios de la reforma inicial y en el caso que nos ocupa no se alteró para nada la propuesta inicial sino que simplemente se completaron datos documentales para mejor toma de decisión.

e) con respecto al estudio de alternativas de ubicación del nuevo hospital -que es el aspecto sobre el que la parte recurrente centra que la aportación en vía de complementación implicaría nuevo sometimiento a información pública- debe precisarse que debe conjugarse la decisión urbanística en coordinación con la sanitaria al tiempo de elegir la ubicación más idónea para la implantación del centro hospitalario con el componente medioambiental que obliga a que el proyecto constructivo - también incluido en el EIA- contemplase varias alternativas constructivas.

Admitiendo que también debe realizarse una valoración de emplazamientos, lo cierto es que el apartado 4º del EIA inicial, sí contenía 'Estudio de Alternativas' en relación a emplazamientos posibles (el viejo Son Dureta o el nuevo emplazamiento) y cuestión distinta es que CBMA solicitase subsanación o complementación para comprender otras posibles ubicaciones respecto a las contempladas en el estudio inicial y así se hiciese.

En definitiva ningún apartado de la documentación complementaria alteró los criterios y premisas del estudio inicial ya que el estudio de alternativas complementario llegó a la misma identificación del menor impacto de la ubicación en 'Son Espases' con respecto a las alternativas posibles, tanto las contempladas en el estudio inicial y las ampliadas a petición de la CBMA.

f) con respecto a las supuestas deficiencias en el resultado del estudio, tampoco puede estimarse este motivo de impugnación.

En primer lugar se denuncia que en el EIA no se describe el proyecto, argumento del todo incomprensible por cuanto ya que se enuncia que lo es sobre la modificación de usos en la finca Son Espases según proyecto que se presentaba en formato electrónico lo que facilitaba la consulta, divulgación de copias y ahorro de consumo de papel. Que la CBMA exigiese copia en formato papel no significa que no se aportase el proyecto inicial, sino que se aportó en formato diferente.

En segundo lugar y aún tomando como referencia los emplazamientos alternativos de la documentación complementaria, no es cierto que el estudio no aportase información adecuada sobre el espacio afectado y su entorno -en relación a cada una de las alternativas- sino que antes al contrario, basta remitirnos a los apartados 2.5.2; al apartado 2.6 (identificación y valoración de impactos tanto en la solución propuesta como en las alternativas); como muy particularmente al cuadro de ponderación de alternativas del apartado 2.6.3, para advertir que sí se aportó información suficiente para valoración de alternativas desde el punto de vista medioambiental.

Con respecto al Plan de Vigilancia Ambiental, a la recurrente le parece un plan 'muy sencillo y genérico', pero con independencia de que no se detalle la supuesta infracción normativa del mismo, lo cierto es que sí contiene una planificación detallada distinguiendo la vigilancia ambiental en el curso de las obras, de la planificación ambiental durante la gestión del Hospital. En la planificación de la primera parte, contempla medidas concretas para la vigilancia del entorno de las obras (como evitar acopio de materiales e instalación de plantas de tratamiento en la proximidad de Es Secar de la Real), de vigilancia de la contaminación atmosférica, acústica (ésta mediante verificación con mediciones), y en definitiva, un conjunto de medidas para que la vigilancia ambiental garantice el cumplimiento de las medidas protectoras previstas en el estudio, por lo que no se aprecia como sencillo o genérico y, en ningún caso, ilegal o inexistente, que sería lo único jurídicamente relevante.

Para finalizar, solo resta el comentario que de haberse seguido el procedimiento que la Congregación recurrente considera idóneo (directamente licencia de obras precedida de simple declaración de interés general), ni hubiese sido necesario Evaluación de Impacto Ambiental, ni se hubiese sometido a trámite de información pública, ni hubiese sido necesario estudio de ubicaciones alternativas, ni sería discutible la inaplicación de las condiciones de edificación delart. 28 LSRIB; por lo que no deja de ser llamativo que se aprecie como más deficiente una opción (la Modificación Puntual del PGOU) que ofrece mayores garantías de publicidad, participación ciudadana y evaluación de impactos medioambientales.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso.'

Cumple, pues, también aquí, la desestimación del recurso.

CUARTO. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

En atención a lo expuesto:

Fallo


PRIMERO. Desestimamos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.Desestimamos el recurso contencioso administrativo.

TERCERO. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida impugnada, confirmándola.

CUARTO. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, a preparar ante éste Tribunal y para el Supremo, en el plazo de diez días a partir de la notificación, previo depósito de 50 euros según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009 .

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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